REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 1130
ASUNTO: RECURSO DE HECHO (TACHA DE FALSEDAD).
PARTE RECURRENTE: ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.906.787, domiciliada en la calle número 5, urbanización Alicia Pietri de Caldera, Jiménez, municipio Pampanito del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Henry Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.636.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
VISTOS CON SUS ANTECEDENTES:
Las anteriores actuaciones ingresaron a este Tribunal por la interposición del Recurso de Hecho, formulado por la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra decisión que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 22 de enero de 2025, mediante el cual negó el Recurso de Apelación interpuesto, dicho recurso de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña al escrito recursivo, Copia Certificada de las siguientes actuaciones: Libelo de demanda incoada por el abogado Ramón Alexis Rivas Azuaje, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de fecha 17 de julio de 2019 (folios 2 y 3). Igualmente, acompaña auto de admisión de la demanda, de fecha 26 de julio de 2019 (folios 4 y 5); también, anexa a los folios 6 y 7, acta de publicación del Dispositivo del fallo del tribunal de la causa, de fecha 14 de agosto de 2024, en el que declaró lo siguiente: “… PRIMERO: SINLUGAR la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD, incoado por la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.906.787, titular de la cédula de identidad número 5.777.843, en contra de la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14 459.682; Así se decide. SEGUNDO: Dada las obligaciones legales y constitucionales asumidas por quien aquí decide, una vez quede firme la presente decisión se ordena oficiara la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiendo copia certificada de todas las actuaciones que reposan en el presente expediente, a los fines que se investigue los hechos antes mencionado; Así se decide. TERCERO: Dado el carácter instrumental y accesorio de las medidas cautelares, esta sentenciadora una vez quede firme la presente decisión ordena levantar la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 08 de mayo de 2023 y modificada en fecha 11 de mayo de 2023. Así se decide. CUARTO: No se condena en costas, ello de conformidad a la sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 17-0182, que declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario. Así se decide…” (Sic) (Lo resaltado del Tribunal de la causa).
Cursa del folio 08 al folio 17 y sus vueltos de actas, copia certificada de extenso del fallo publicado en fecha 13 de diciembre de 2024, de igual forma riela al folio 18 diligencia de fecha 15 de enero de 2025, en la que el recurrente APELA de la decisión expresando lo siguiente: “…En horas de despacho del Día de hoy 15 de Enero del 2025, Yo Janeth Mercedes Briceño Aguilar abogado en ejercicio N° de inpre (sic) 120.160 y actuando en mi carácter (sic) de coapoderada legal de la ciudadana Aurora del Carmen González González portadora de la Cedula de Identidad N° V-10.906.787; Apelo La Sentencia definitiva de Tacha de falsedad del día 13 de Diciembre del 2024 que reposa en este expediente N° 0675-2019…” (Sic).
Consta a los folios 19 y 20, decisión del Juzgado de la causa de fecha 22 de enero de 2025, en la que NIEGA el recurso de apelación y estableció: “…PRIMERO: SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, propuesta en fecha 15 de enero de 2025, por la abogada en ejercicio JANETH MERCEDES BRICEÑO AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.160, en su carácter de coapoderada judicial de la demandante de autos ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.906.787; en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 13 de diciembre de 2024, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por TACHA DE FALSEDAD incoada en contra de la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZALEZ titular de la cédula de identidad número 14.459.682, tramitada en el expediente A-0675-2010. Así se decide…” (Sic)
Así mismo, cursa a los folios 21 y 22, diligencia de fecha 19 de febrero de 2025, mediante el cual la recurrente interpuso recurso de apelación de la decisión de fecha 22 de enero de 2025 y realizó una serie de alegatos. También cursa al folio 23, auto de fecha 26 de febrero de 2025, donde el tribunal de la causa, admitió el recurso de hecho, de igual forma consta al folio 24 de autos, escrito de fecha 05 de marzo de 2025, presentado por la ciudadana AURORA EL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado Henry Suarez, recurrente de autos, mediante el cual consignó copias fotostáticas de Dispositivo del fallo de fecha 14 de agosto de 2024, Extenso del fallo de fecha 13 de diciembre de 2024, del auto que negó la apelación de fecha 22 de enero de 2025 y del auto que admitió el recurso de hecho en fecha 26 de febrero de 2025, así mismo riela al folio 25, auto mediante el cual el tribunal de la causa ordenó incluir a costa de la parte recurrente los fotóstatos del libelo de la demanda, del auto de admisión de fecha 26 de julio de 2019, también, el cual fue tramitada en el expediente número A-0675-2019.
Al haberse recibido el Recurso de Hecho se le dio entrada por este tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025, cursante al folio 24 de actas, asignándole el número 1130, según la numeración particular de este tribunal.
Riela a los folios 28 y 29 de actas, diligencia estampada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado Henry Suarez, identificados en autos, en la que expone nuevamente sus fundamentos del recurso de hecho y acompaña copia fotostática simple de: Oficio número 21-FS-1873-2024, de fecha 21 de agosto de 2024, dirigido a la diligenciante por el abogado José Gregorio Andrade Briceño, Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de certificación de actuación del folio 131 y su reverso al folio 132 y su reverso de la investigación número MP-86316-2023, seguida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por el Fiscal Superior respectivo, “ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL DE IMPUTADO”, de fecha 05 de junio de 2024, contra la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ, parte demandada, impuesto por la abogada Miriana Rendón Rivero, Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 27 al folio 30).
Cursa al folio 31, auto de fecha 25 de abril de 2025, mediante el cual este Tribunal ordena oficiar a la Jueza Accidental (Suplente) del a quo, solicitó computo de los días de despacho transcurridos del 13 de diciembre de 2024, fecha en que produjo el extenso de la sentencia, al 05 de marzo de 2025, fecha en que fueron consignados los fotostatos a los fines del recurso de hecho, en la misma fecha se elaboró el respectivo oficio el cual también fue recibido en dicha fecha (folio 24), dando respuesta a este Tribunal en fecha 30 de abril de 2025, según oficio número 0068-25 (folio 35).
Riela al folio 36, escrito de fecha 05 de mayo de 2025 presentado por la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado Henry Suarez, identificados en autos, mediante el cual expone que ejerció recurso de apelación contra la sentencia que negó la admisión del Recurso de apelación contra la sentencia de fondo, al quinto día de despacho siguiente a la decisión.
Para decidir el presente recurso, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fecha a partir de que se le dio entrada en esta instancia, la cual comenzó a transcurrir el término legal para la resolución del mismo y siendo la oportunidad para producir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:
HECHOS NARRADOS EN EL RECURSO DE HECHO:
En la referida diligencia la recurrente explana: “…PRIMERO: APELO DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 22 DE ENERO DE 2025, QUE NIEGA EL DERECHO DE APELACIÓN DE MI REPRESENTADA Y QUE ESTE TRIBUNAL HAGA UNA ACLARATORIA. EN RELACIÓN AL TERMINÓ DE LA DISTANCIA, EN VIRTUD DE QUE NO LO HIZO EN LA DECISIÓN DE FECHA 22-01-25, Y ESTO TRAE COMO CONSECUENCIA LEGAL, QUE MI REPRESENTADA, CAIGA EN UN ESTADO DE INCERTIDUMBRE GRAVE AL NO PODER EJERCER DEBIDAMENTE, LA ACTUACIÓN DER (sic) RECURSO, DE HECHO. SEGUNDO: LA PRESENTE APELACIÓN ESTA BIEN SUSTENTADA Y MOTIVADA LEGALMENTE, EN VIRTUD QUE SE ESTA EXPLICANDO EN DETALLE SOBRE QUE PUNTOS VERSA LA MISMA. TERCERO: SOLICITO PARA FINES LEGALES DE MI INTERÉS, COPIAS CERTIFICADAS DE TODO EL EXPEDIENTE NRO A-0675-2019, CON FINES DE ACUDIR A INSTANCIAS SUPERIORES EN CARACAS-VENEZUELA. CUARTO: HAGO LA PRESENTE APELACIÓN MOTIVADA, ESTANDO DENTRO DE LOS CINCO (05) DÍAS HABILES (sic) QUE HA LABORADO Y DESPACHADO ESTE TRIBUNAL; SI NO. ESTOY ERRADA, HOY ES EL QUINTO DÍA DE DESPACHO, LUEGO DE LA DECISIÓN, DICTADA, EN FECHA 22 DE ENERO 2025, CUARTO: (sic) CIUDADANO JUEZ SUPLENTE, EN UN SUPUESTO QUE LAS PETICIONES SOLICITADAS SEAN DECLARADAS SIN LUGAR O IMPROCEDENTES POR ESTA ALTA INVESTIDURA. SEAN DECLARADAS, REPITO NO HA DERECHO, ANUNCIO DE UNA VEZ DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 312 EN ARMONÍA CON EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO. CIVIL RECURSO DE CASACIÓN CITO TEXTUAL: ARTICULO 313, 1° CUANDO EN EL PROCESO SE HAYAN QUEBRANTADO. U OMITIDO FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE MENOSCABEN EL DERECHO DE DEFENSA… SERIA CIUDADANA JUEZ SUPLENTE LAS MOTIVACIONES QUE DAN LUGAR A. TAL RECURSO DE APELACIÓN Y EN CASO DE SER NEGADO. EL DE CASACIÓN, SON EN AMBOS CASOS; EL HECHO CIERTO, PUBLICO DE LA DECISION DE FECHA 22 DE ENERO DE 2025, NO SE INDIQUE EL TERMINO DE LA DISTANCIA PARA EJERCER EL RECURSO DE HECHO, DEJA EN UN ESTADO DE INDEFENSION COMPLETA A MIS DERECHOS, ACCIONES E INTERESES POR LO QUE EL DERECHO A EJERCE EL RECURSO DE HECHO SERIA LA ULTIMA ETAPA LEGAL A QUE TENDRÍA DERECHO MI REPRESENTADA, ANTES DE ACUDIR A LA VÍA DE CASACIÓN CIVIL (UTIMA INSTANCIA). PARA AMPLIAR Y. MOTIVAR MÁS AÚN LA PRESENTE APELACIÓN CONSIGNO.... CONSIGNO EN CUATRO (04) FOLIOS ÚTILES, ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL. DE LA CIUDADANA NORAIMA DEL CARMEN HENDORA GONZALEZ, NOV. 14.459.682. DE LA AQUI. DEMANDADA POR EL DELITO DE USO DE ACTO FALSO Y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 322 EN CONCORDANCIA CON EL 319 DEL CODIGO PENAL LO CUAL DE MUESTRA QUE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTADO TRUJILLO, ENCONTRO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA LLEVAR; A JUICIO PENAL A LA MENCIONADAS Y SON LOS MISMOS DOCUMENTOS QUE SE ENCUENTRAN INSERTOS A LOS FOLIOS 03 SUVUELTO DE ESTE EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO A- 0675- 2025. Y SON LOS MISMOS QUE LA AQUI DEMANDADA. NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZALEZ. FRAUDULENTAMENTE REGISTRO A SU NOMBRE Y LOS CUALES AQUI A TRAVÉS DE UNA TACHA DE FALSEDAD SETRATO DE ANULAR, ES DECIR DE UNA COMPETENCIA AGRARIA ESTO YA VA POR UNA INSTANCIA PENAL (DELICADO GRAVE ESTO)…” (Sic) (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del Recurso de Hecho, ejercido por la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado Henry Suarez identificados en actas, a tales efectos, observa que, del texto de la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante del folio 08 al folio 17 de actas, de la confusa diligencia presentada por la parte demandante, en fecha 19 de febrero de 2025, donde ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de enero de 2025(cursante en copias certificadas a los folios 19 y 20 de actas), que a la vez dicha decisión niega el recurso de apelación propuesta en fecha 15 de enero de 2025 por la abogada Janeth Mercedes Briceño Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, parte demandante, que a la vez ejerció recurso de apelación mediante diligencia que en copia certificada riela al folio 18 de actas, sin fundamentar la apelación conforme a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que recayó sobre el Expediente número 10-0133, contra la Sentencia de mérito de fecha 13 de diciembre de 2024, todo con ocasión al juicio seguido por Tacha de Falsedad, intentado por la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZALEZ, tramitado en el expediente número A-0675-2019 cuya copia certificada de la demanda y el auto de admisión cursan del folio 02 al folio 05 de actas.
Es competente este Tribunal, en virtud que el asunto planteado se refiere a una TACHA DE FALSEDAD, que fue tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que versa sobre un documento de venta de un lote de terreno con casa, el cual está ubicado en el sitio denominado Mesa de Escacu, municipio Urdaneta del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: “Por el Pié limita con terrenos de Martín Moreno, separa un borde por unos bucares en línea recta hasta el zanjón orilla del camino público, lado derecho el Ramal que conduce a Valera desde este municipio, terrenos de la sucesión de José Abel Araujo, separa bordes y una hilera de bucares y sigue línea recta hasta llegar al zanjón, limitando en este trayecto con sucesión de Anacleto Mendoza y al lado izquierdo el mismo camino público” (sic). La decisión dictada por el Juez de la Primera Instancia que originó la serie de recursos claramente expresa que es competente para ello y así lo estableció en dicho fallo cuyas copias certificadas rielan del folio 08 al 17 de autos. Por lo tanto es competente este Tribunal para conocer el Recurso de Hecho presentado, siguiendo el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041. Queda así comprobado de las actas del presente Recurso de Hecho, que este Tribunal es competente para conocer el mismo, por ser el Juez Superior por la materia al que decidió n Primera Instancia. Así se establece.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez plasmada la narrativa sucinta y haciendo un estudio detallado de las actas que conforman el presente Cuaderno, es necesario aclarar y dejar sentado las siguientes consideraciones relativas al Recurso de hecho presentado:
El Recurso de hecho propuesto tiene como fundamento central que el a quo debió escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2025, cursante la copia certificada a los folios 19 y 20 de actas, dicho recurso fue propuesto a través de diligencia de fecha 15 de enero de 2025, la cual cursa copia certificada al folio 18 de actas y el recurso de hecho fue propuesto mediante escrito cursante a los folios 21 y 22 de actas en fecha 19 de febrero de 2025.
Con relación a lo expuesto por la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado Henry Suárez, en escrito de fecha 05 de mayo de 2025, cursante al folio 36 de autos, cuando expresa que: “… se suscriben en el contexto del RECURSO DE HECHO, contra la decisión de este tribunal suplente de fecha 22 de febrero, Que nego (sic) la Apelación contra la Sentencia de fondo, el cual, a su vez es presentado al quinto (5°). día de despacho siguiente a la decisión que nego (sic) la Apetación (Apelación). en tal Orden (sic) la Suscrita ADMITE el RECURSO DE HECHO…” (Sic).
En este sentido, observa este Tribunal, que debido a la confusa diligencia presentada el 19 de febrero de 2025, así como la diligencia de fecha 05 de marzo de 2025, cuya copia certificada cursa al folio 24, el Tribunal de la Primera instancia (Suplente) ordenó producir y remitir las copias certificadas solicitadas, a los fines del trámite del Recurso de Hecho, cumpliendo de esta manera lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la Tutela Judicial Efectiva y así dar respuesta a la recurrente, en consecuencia, se observa que no existe retraso u obstáculo alguno por la Jueza que produjo el fallo en la Primera Instancia, para que este Tribunal se pronuncie sobre el Recurso de Hecho propuesto. Así se declara.
Lo que el recurrente pretende demostrar, es que sobre el auto decisorio dictado en fecha 22 de enero de 2025, la Juzgadora debió fijar un término de distancia de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, al haber producido dentro del lapso legal, la Sentencia de mérito, de fecha 13 de diciembre de 2024, no era necesario la notificación de las partes, por cuanto del mismo texto de dicho fallo no expresó que la misma había sido producida fuera de lapso, tal como lo establece el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente cuando la referida recurrente establece que debió fijar el término de distancia debido a que el lote de terreno se encuentra “…LEJOS DEL MUNICIPIO TRUJILLO, COMO ES, MESA DE CACÚ MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO…” (sic), sin embargo del escrito libelar se observa que el domicilio de la demandante es calle número 05 de la urbanización Alicia Pietri de Caldera, municipio Pampanito del estado Trujillo, por lo tanto su exposición se contradice, demostrando que no es cierto que esté domiciliada en el lugar donde se encuentra el lote de terreno con casa en conflicto y dicho municipio Pampanito es contiguo al municipio sede del a quo y cuya distancia es corta, por lo tanto dicho alegato se contradice con la realidad comprobada en las actas del referido cuaderno de recurso. Así se declara.
Con relación al argumento que la decisión de negarle la oportunidad de oírle la apelación ejercida en fecha 15 de enero de 2025, a través de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Janeth Mercedes Briceño Aguilar, y que ejerce el Recurso de Hecho, claramente quedó demostrado en autos (folios 35), que desde la fecha 13 de diciembre de 2024, fecha en que fue publicada la sentencia de mérito (del folio 08 al folio 17), hasta el 15 de enero de 2025 (fue ejercido dentro de los cinco días a que se contrae el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así quedó demostrado en el oficio número 0068-25 cursante al folio 35 de autos, remitido a este despacho por la Jueza que decidió la causa), fecha en que fue ejercido el recurso de apelación sin fundamentar el mismo, tal como lo ha mantenido la Sala de Casación Social, siguiendo la sentencia que recayó en el Expediente número 10-0133 de fecha 30 de mayo de 2013 de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, en la que este Tribunal también reiteradamente la ha acatado, respecto a que, si el recurso de apelación ejercido no está fundamentado no debe ser oído el mismo, por lo tanto, la Jueza accidental que conoció la causa, obró ajustada al mandato de dicha jurisprudencia al decidir que negaba la admisión de la apelación, según auto decisorio de fecha 22 de enero de 2025.
Ahora bien, con relación al Recurso de Hecho presentado contra el auto de fecha 26 de enero de 2025, ciertamente tampoco es admisible, por cuanto existen decisiones reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que mantiene lo dispuesto en el Aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde establece:
“Artículo 228. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Resaltado por el que aquí decide).
Así lo expresó la sentencia número 0141, de fecha 12 de agosto de 2022 que recayó en el expediente número 2021-0103 y la número 0591, que recayó en el expediente número 2022-302, de fecha 21 de diciembre de 2023, ambas de la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto dicho Recurso ha de ser declarado Sin Lugar, no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se establece.
Claramente expresa la Sala en los referidos fallos, que no solo al procedimiento agrario, sino también a las incidencias de distinta naturaleza que se puedan presentar en el curso del mismo proceso, como en este asunto debatido y esto es para salvaguardar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y así evitar desgaste no solo económico a las partes, sino también a la República y por ende el retraso en dar respuesta oportuna a los justiciables con apelaciones, cuya negativa de oír el recurso de apelación no lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Carta Fundamental. Se advierte que este Juzgador, en reiterados fallos ha establecido, que ciertamente en las sentencias interlocutorias que expresamente no esté permitido el recurso de apelación, no ha de ser admitido el mismo, todo se debe para mantener también la confianza legítima y la expectativa plausible. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado Henry Suárez, identificados en autos, contra las decisiones que dictó el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fechas 22 de enero 2025 y 26 de febrero de 2025, mediante las cuales negó el Recurso de Apelación, interpuestos en fechas 15 de enero de 2025 y 19 de febrero de 2025.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las presentes actuaciones, dejando copia certificada por secretaria a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE SENTENCIA. ARCHIVESE ESTE EXPEDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en la Ciudad Capital del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1130)
LA SECRETARIA;
Exp. 1130
RJA/CVVG/apvg.-
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