REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215° y 165°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente: 25.265 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: Intimación por Costas Procesales.
DEMANDANTE: NUÑEZ CASTELLANOS YMARU GIOCONDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.724.949., con domicilio en la Avenida Coro, Edificio San José, primer piso, apartamento N°02, Parroquia Cristóbal Mendoza, del municipio Trujillo estado Trujillo.
DEMANDADO: BRACAMONTE GARCIA IRIAN TRINIDAD Y BRACAMONTE LINARES HUMBERTO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidades Nros. 3.522.406 y 6.135.264, domiciliados en la Avenida Coro , Edificio San José, primer piso, apartamento signado con el N° 1, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL.
Se inicia la acción que dio origen al presente cuaderno de Medidas, por demanda incoada por la ciudadana Núñez Castellanos Ymaru Gioconda, contra: Bracamonte García Irían Trinidad y Bracamonte Linares Humberto José por; Intimación por Costas Procesales. Admitida la presente acción en la oportunidad de ley, se ordenó la citación del demandado de autos, y vistas las medidas preventivas solicitadas se ordenó aperturar el presente cuaderno de Medidas a los fines de tramitar las mismas.
Mediante decisión interlocutoria, dictada en fecha 12 de noviembre del 2024, este Juzgado decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1-. Un apartamento señalado con el Nro 2, situado en el edificio San José ubicado en la avenida Coro, Santa Rosa, parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: La escalera de acceso y el apartamento Nro. 1, POR EL FONDO: Propiedad de Leopoldo Barreto; POR EL LADO DERECHO: Propiedad de Armando Bracamonte Viloria; POR EL LADO IZQUIERDO: La avenida Coro; POR EL PISO: Local Comercial; POR EL TECHO: La TERRAZA. Dicho apartamento tiene un área de cien metros (100 m²), este bien fue adquirido por los ciudadanos: Irían Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares, por el documento de partición debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 14 de julio del dos mil catorce (2014), inscrito bajo el Nro. 2014.971, Asiento Registral 1 inmueble matriculado con el Nro. 451.19.5.1.1.864 correspondiente al Folio Real DEL AÑO 2014, Nro. 2014.697, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.5.1.837 correspondiente al Folio real del año 2014.972, Asiento Registral 1 inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.865 correspondiente al Folio Real del año 2014. Nro. 2014.973, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.866 correspondiente al Folio Real del año 2014. Nro. 2014.698, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.838 correspondiente al Folio Real del año 2014. Nro. 2014.974, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1867 correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. 2.- Un puesto de estacionamiento correspondiente al Apartamento Nro. 2, situado en el edificio denominado San José ubicado en la Avenida Coro, Santa Rosa, parroquia Cristóbal Mendoza, del municipio Trujillo estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: La Avenida Coro; por el fondo; propiedad de la Sucesión de la Sucesión de Arnoldo Bracamonte Viloria; POR EL LADO DERECHO: Antigua área de Lavadero y Engrase propiedad de Irían Trinidad Bracamonte García; POR EL LADO IZQUIERDO: Deposito; POR EL TECHO: El apartamento identificado como Nro. 1. Tiene un área de cuarenta metros cuadrados (40m2). Pertenece según consta en Documento de Partición de bienes registrado en la oficina Subalterna de Registro del municipio Trujillo, bajo el Nro 28, Tomo 21, Protocolo Primero de fecha 18 de septiembre del año 2006, Tercer Trimestre. El cual consta en la adjudicación Quinta. 3.- Un apartamento señalado con el Nro. 1, situado en el edificio San José, ubicado en la Avenida Coro, Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio Trujillo estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR EL FONDO: Propiedad del Dr. Méndez; POR EL LADO DERECHO: propiedad de Arnoldo Bracamonte Viloria; POR EL LADO IZQUIERDO: La avenida Coro; POR EL PISO: Deposito y Estacionamiento; POR EL TECHO: La Terraza. Dicho apartamento tiene un área de cien metros (100 m²), este bien fue adquirido por la ciudadana: Irían Trinidad Bracamonte García, según consta en la primera adjudicación Registrada en el Documento de Partición, efectuada en la oficina Subalterna de Registro de Municipio Trujillo, bajo el Nro. 28, Libro Tomo 21, Protocolo Primero de fecha 18 de septiembre de 2006, Trimestre Tercero. Donde consta que la ciudadana Irían Trinidad Bracamonte García, es la única dueña de ese inmueble. 4.- Un puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento Nro. 1, situado en el Edificio denominado San José, ubicado en la Avenida Coro, Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, del municipio Trujillo estado Trujillo., cuyo linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: La Avenida Coro; POR EL FONDO: Propiedad de la Sucesión de la Sucesión de Arnoldo Bracamonte Viloria; POR EL LADO DERECHO: Antigua área de Lavadero y Engrase propiedad de Irían Trinidad Bracamonte García; POR EL LADO IZQUIERDO: Deposito; POR EL TECHO: El apartamento identificado como Nro 1. Tiene un área de cuarenta metros cuadrados (40 m²). Pertenece según consta en documento de partición de bienes Registrado en la oficinas Subalterna de Registro del municipio Trujillo, bajo el Nro 28, Tomo 21, Protocolo Primero de fecha 18 de septiembre del año 2006, Tercer Trimestre. 5.- Un Local Comercial, ubicado al lado derecho de las escaleras de ingreso al edificio San José, frente a la Estación de Servicio Coro S.R.L., un puesto de estacionamiento cerrado ubicado al lado de los estacionamientos asignados a los apartamentos, en cuyo fondo se encuentra ubicado el compresor de la Estación de Servicio Coro S.R.L., y del área donde funciona el lavado y engrase y estructura física donde funciona la ESTACIÓN DE SERVICIO CORO, S.R.L., ubicada en la planta baja sur del edificio San José, pertenece según la TERCERA ADJUDICACIÓN, y consta en documento de Partición de bienes Registrado en la oficina subalterna de Registro del municipio Trujillo, bajo el Nro. 28, Tomo 21. Protocolo Primero de fecha 18 de septiembre del año 2006, Tercer Trimestre
En fecha 09 de abril del 2025, (Folios 133 al 138) las abogadas en ejercicios Aymara Pineda y Maryeling Cantor Arias en ejercicio abogado inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 77.829 y 78.996, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Humberto José bracamonte Linares y Irían Trinidad Bracamonte García, partes demandadas en la presente causa, realizó oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretado en la presente causa, en fecha 12 de noviembre de 2024, la cual realizó en la forma siguiente:
Que hacen formal la oposición y solicitan respetuosamente se sirva revisar y decidir lo conducente y en consecuencia levante y suspenda las medidas decretadas por este Juzgado en virtud que, de la revisión del escrito libelar donde la parte actora solicitan sean decretadas las medidas cautelares, de ley y de la jurisprudencia de la patria, para que las mismas sean decretadas; toda vez que la parte actora tenía la obligación indeclinable de demostrar los requisitos de procedencia para el decreto de medidas y acompañar su solicitud con los elementos probatorios suficientes para que de esta manera obtuviera el decreto de las mismas; resultando contradictorio y violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa así como a los elementos y principios legales que rigen el poder cautelar; por cuanto presentan un escrito sin motivación y con insuficiencia probatoria que no corresponde a los fundamentos elementales de los procedimientos cautelares; como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora.
Que si bien es cierto el Juez tiene amplia facultad para decidir sobre las medidas cautelares, no es menos cierto que esa facultad obedece o se aplica cuando existe y se demuestre por una parte la presunción del buen derecho, por ello estos extremos deben estar y ser bien motivados por la parte solicitante y fundamentarse con medios de pruebas suficientes que constituya y demuestren la presunción grave de esas circunstancias y del derecho que se reclama, tal como expresamente lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la presente solicitud cautelar que dio origen al Decreto de medidas dictada por el Juzgado, solo se limita a mencionar e identificar los bienes muebles e inmuebles objetos de la cautelar, adicionalmente requiere las medidas y luego indica que tipo de medidas pretende, pero no cimienta la solicitud bajo los requisitos y elementos fundamentales sobre las medidas preventivas y mucho menos aportó probanzas suficientes o elementos de convicción que demuestren a su favor al buen derecho y que existe a su favor la probabilidad del éxito de la demanda.
Que la parte demandante en su escrito de reforma de demanda de intimación de costas y solicitud de medida cautelares, no fundamentó la solicitud de la medida, únicamente alego: “.. Esto con la finalidad de garantizar las resultas de este proceso por cuanto de las decisiones judiciales se puede observar que los demandados han generado y ocasionado daños y lesiones a la parte demandante, por lo que solicita se dicten medidas tendientes a asegurar y prohibir la ejecución de actos de perturbación… por cuanto existen sentencias definitivamente firmes “, no señala que daños, ni que lesiones se le han ocasionado además habla de actos de perturbación sin hacer referencia a que actos se refieren y donde se ejecutan o por medio de que acciones se lleva a cabo presuntamente tales peroraciones, Tampoco demostró en qué consistía el supuesto peligro irreparable o la situación de difícil reparación, o el daño que se le pudiera causar con una falla en su contra, las pruebas aportadas no sustentaba la presunción señalada, además no eran pruebas válidas para la solicitud de una medida cautelar, porque si bien acompañó copia certificada de la sentencia firme que declara las costas que intima, no acompañó los títulos o documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales solicita la medida preventiva, ya que solo eran copias certificadas de documentos que corren insertos en otro expediente, que certificó ese mismo Tribunal y no la Oficina de Registro Público correspondiente como más adelante demostraran, pretendiendo valerse de esos medios probatorios, cuando lo realmente valido, legal y resguardo del debido proceso, era el consignar con carácter obligatorio las copias certificadas de los documentos que acrediten la propiedad de los bienes sobre los cuales se aspira obtener la tutela cautelar preventiva; vale decir que debió la parte solicitante de la Medida consignar copias certificadas de los documentos de propiedad emanadas de la Oficina de Registro Público correspondiente, en este caso de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo.
Que la consignación de los documentos en copia certifica que demuestre la propiedad de los Bienes que sean de la parte contra la cual va a obrar la medida, que representa una carga, conforme a la legislación venezolana, para la parte solicitante de la medida, consignar estos documentos como requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar, lo que no cumplió dado que solo consigno copias certificadas, pero emanadas por ese mismo Tribunal de los Documentos que reposan en otro expediente, los cuales son copias simples que fueron consignadas en el expediente principal de esta causa, inserta en los folios 90 al 100, 119 al 124 ambos inclusive, vale decir que ni siquiera los requeridos documentos fueron consignados en copias certificada en la presente causa, lo único que hizo la parte actora fue solicitar copias certificadas de este expediente que son copias simples y sobre estas copias simples versa hoy una medida ILEGAL, INSCONTITUCIONAL Y DESPROPORCIONAL.
Que tales documentos no constituyen documento de propiedad de los tres inmuebles sobre los cuales fueron decretadas las medidas preventivas, y ello lo afirman en virtud que el documento que señalan de la Oficina de Registro Público de los municipio Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el N°28, Tomo 21, Protocolo Primero de fecha 18 de Septiembre de 2006, Tercer Trimestre; constituye una Partición Amigable y extrajudicial de acuerdo a los artículos 1066 al 1082 del Código Civil venezolano, que fue protocolizada ante ese Registro celebrada entro los ciudadanos ELSY GARCIA DE BRACAMONTE, CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCIA E IRIAN TRINIDAD BRACAMONTE GARCÍA, por una parte y por la otra el ciudadano HUMBERTO JOSÉ BRACAMONTE LINARES. Además en este documento los inmuebles aparecen en nombre de la hoy difunta ELSY GARCIA DE BRACAMONTE. Peor aún en el mismo documento se lee:
“.. Primero: Edificio denominado San José, ubicado en la avenida Coro Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, estado Trujillo, integrado por dos (02) apartamentos señalados con el N° 1 y 2… tres (03) puestos de estacionamiento…. Se hace constar que sobre este Inmueble pesa una Hipoteca con el Banco Occidente C.A. según consta en Documento Inserto bajo el N° 25, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1980…”
Que la parte solicitante de la medida consigna documentos y pide que sobre tales documentos decrete Medida Cautelares, sobre bienes que según el documento consignado son propiedad al que hacen referencia anteriormente, identifica los inmuebles y señala que sobre ellas pesa una hipoteca; que si bien es ciertos aun hipotecados puede decretarse Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, pero que no eran suficientes, para demostrar al Tribunal, si la Hipoteca se ejecutó por ejemplo, por cuanto como repiten consignó y acompañó a su solicitud de medida solo copia certificada de una copia que riela en otra causa por ante este mismo Tribunal la 25.078 por Reivindicación de Inmueble y no la obtuvo de la Oficina de Registro Público para demostrar la propiedad de la misma, lo que además de ser temerario resulta alarmante incluso que el Tribunal solo con tales documentos las haya decretado, Lo que quieren significar, ciudadana jueza, es que no cumplió con los requisitos de ley para obtener el decreto de medidas.
Que un documento de partición amistosa, aun cuando se encuentre debidamente protocolizado por ante una Oficina de Registro Público, no es el documento de propiedad de los inmuebles decretados en la medida, por ello es que consideramos que era deber del actor y solicitante de la medida, consignar documento en el que se demostrará la tradición legal sobre los inmuebles, documento este que debió solicitar en copia certificada ante la mencionada oficina de Registro y en el cual se viera estampado o reflejado cualquier nota al margen incluso la nota de la partición amistosa consignada por la parte actora y solicitante de la medida y cualquier hecho, negocio u acto jurídico importante sobre los inmuebles sobres los cuales pretendía obtener la tutela cautelar; incluso la aclaratoria por ejemplo que se realizó en el año 2014 que también riela en autos.
Que la parte solicitante de la medida al consignar Documento de ACLARATORIA y de Partición Amistosa Extrajudicial celebrada entre los ciudadanos: CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCIA E IRIAN TRINIDAD BRACAMONTE GARCIA, por una parte y por la otra el ciudadano HUMBERTO JOSE BRACAMONTE LINARES, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito del estado Trujillo en fecha 14 de julio del dos mil catorce (2014), inscrito bajo el Nro. 2014.971, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.5.1.864 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Nro. 2014.697, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.5.1.837 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014,972, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.865, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Nro. 2014.973, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.866 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Nro. 2014.698, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.838, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Nro. 2014.974, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.867 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. en virtud de lo ya referido en párrafos anteriores en cuanto a que el mismo no demuestra la tradición legal de los inmuebles en el contenido, ya que como señalan era deber de la parte solicitante de la Medida consignar copia certificada el documento de propiedad emanada de la Oficina de Registro Público de cada uno de los Inmuebles sobre los cuales pretendía se decretará las medidas cautelares a su favor, para confirmar y cumplir así con los requisitos de procedencias establecidas en la legislación venezolanos para la tutela cautelar.
Por otra parte en la falta del cumplimiento de los requisitos para la precedencia de las Medidas cautelares conforme a la legislación venezolana, que prevé que el decreto de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se prueba el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo; lo que indudablemente va emparejado con la titularidad de la cosa objeto de la solicitud, puesto que la propia Ley Adjetiva Civil, en su artículo 587 establece que ninguna medida preventiva, podrá ejecutarse sino solo sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre, en razón que podrían completamente la propiedad, por demás protegidos constitucionalmente. Lo que obvió completamente la solicitante por cuanto al describir los Bienes Inmuebles identificados con los Números 2, 3, 4 y 5 en su Reforma de Demanda, sobre los cuales busca la tutela cautelar preventiva, indica que los mismos son propiedad de los demandados según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo bajo el N° 28, Libro Tomo 21, protocolo Primero de fecha 18 de septiembre de 2006, Trimestre Tercero; documento éste que no acredita la propiedad de los mismos en sus representados, sino que se trata solo de una partición amistosa, tratando de confundir al Tribunal y lo peor evadir la responsabilidad de acreditar la copia certificada emanada de la Oficina de Registro Público correspondiente que demuestre la tradición legal de los mismos y la titularidad del derecho de propiedad por ellos.
Que lo anterior configura la inexistencia del requisito de la existencia del buen derecho por cuanto si bien es cierto que la sentencia definitivamente firme de las costas generales le otorga el derecho de accionar y de solicitar medidas cautelares preventivas dentro de este procedimiento, no consignó documento de propiedad de los bienes sobre los cuales solicita la Prohibición de Enajenar y Gravar, para que la Juzgadora pudiera decretar las Medidas como lo señala la norma del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes de propiedad de aquel contra la cual se libren.
Que se aprecia que el Tribunal, no explica que los documentos consignados en el libelo valoró, por cuanto el documento protocolizado en fecha 12 de junio de 2000, por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inscrito bajo el N° 44, tomo 02, protocolo 1ero de los libros respectivos ni siquiera cursa en el expediente; tampoco señala cuales fueron los indicios graves que emergieron de ellos, para proceder como lo hizo, a dictar el decreto cautelar; mucho menos, consignó la parte solicitante de la Medida, prueba alguna que evidenciara que nuestros representados tienen la intención de insolventarse en este proceso; por el contrario le están haciendo frente desde el mismo momento que se dieron citados y han acudido al acto de contestación de la demanda; por lo que no se señala en el decreto de medida los documentos, la valoración de los medios de prueba para considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 585 y el Tribunal decretará la Medida.
En ese sentido, ha señalado el máximo Tribunal de la Republica en reiteradas sentencias, la necesidad que tiene el solicitante de Medidas, de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
Que lo verdaderamente cierto es que el demandante no consignó con su libelo, ningún documento que acreditara la propiedad de los inmuebles sobre los cuales hoy pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar, vale decir copia certificadas expedidas por la Oficina de registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo que demostraran la tradición legal o la forma en que sus representados adquirieran la propiedad de los mismos, en donde reflejara las notas al margen de la manera en que fue traspasada o trasladadas la propiedad haca (sic) ellos. Tampoco presentó medio de prueba en el que se configure el periculum in mora.
Que la decisión a la que hoy se oponen, se encuentra fundamenta de forma errada en un documento que no cursa en el expediente ni siquiera en copia simple, ni tiene relación alguna con la presente causa como es el documento protocolizado en fecha 12 de julio de 2000, por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inscrito bajo el N° 44, Tomo 02, Protocolo 1ero de los libros respectivos; y a su vez, en la parte dispositiva del decreto de medidas dicta Prohibición de enajenar y Gravar en los numerales identificados del 2 al 5, del folio 129 al 130, fundamentándose en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo bajo el N° 28, Libro Tomo 21, protocolo Primero de fecha 18 de septiembre de 2006, trimestre tercero, documento este que no acredita la propiedad de los bienes a favor de sus representados y sobre los cuales pesa una medida que lesiona sus derechos fundamentales y patrimoniales. Y que se dictó sin que la documentación necesaria dado que como señala la doctrina el embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ejecutarse sobre diversidad de objetos muebles o inmuebles, corporales o incorporales, como son los derechos subjetivos mismos y las acciones, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto ¿Por qué motivo?. Porque solamente se puede rematar lo que es propiedad del ejecutado. Si es propiedad de otra persona no se pueden rematar ni vender.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tenía la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, y como no lo hizo la parte actora en el presente caso, queda el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponer el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que para que proceda el derecho de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez sino que también los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en su legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de que dar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesario para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Requisitos estos no demostrados y así lo solicitan sea decidido.
Que por otra parte, el fumus boni iuris es aceptado como entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se considera una proyección del derecho invocado y las posibilidad ciertas en la procedencia del derecho.
Que se OPONEN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2024 del folio 127 al 130 del cuaderno de medidas, por cuanto la misma es totalmente desproporcionada y por ende, violatoria de lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, al ser desproporcionada en relación con el objeto que se busca alcanzar por medio del presente procedimiento.
Que la doctrina patria ha afirmado que las medidas cautelares deben ser proporcionales a la afectación que la situación presentada, evitando un impacto excesivo o injusto sobre la otra parte. Esto asegura que las medidas decretadas no generen un perjuicio mayor al bien que se intenta proteger. Si la medida cautelar se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo, entonces no sería preventivo, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida decretada y ejecuta es radicalmente constitucional e ilegal.
Que resulta totalmente inconstitucional e ilegal que el Tribunal decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de bienes de los demandados, por el grave temor que su representado pudieren causar graves lesiones de difícil reparación a la parte solicitante, cuando la pretensión de éste es el pago del 30% del valor de lo litigado, vale decir el 30% del valor del inmueble objeto de reivindicación que generó las costas procesales, consistente en el inmueble el identificado con el Número 1 del Decreto de Medidas al cual se oponen mediante el presente escrito:
1) Un apartamento señalado con el N° 2 situado en el Edificio San José, ubicado en la Avenida Coro, Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes… Por documento de partición debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán, Pampanito del estado Trujillo, en fecha 14 de julio del dos mil catorce (2014), debidamente protocolizada (sic) por ante la oficina de registro público inscrito bajo el Nro. 2014.971, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.5.1.1.864 correspondiente al Folio Real del año 2014, Nro. 2014 697 (sic), Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.5.1.1.837, correspondiente al Folio Real del año 2014 número 2014 972 (sic), Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.1.865, correspondiente al Folio Real del año 2014, Nro. 2014 973 (sic), Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.1.866 correspondiente al Folio Real del año 2014, Nro. 2014 698 (sic), Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.1.838 correspondiente al Folio Real del año 2014, Nro. 2014 974 (sic), Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.1.867 correspondiente al libro de Folio Real del año 2014.
Que el decreto de medidas, incluye la prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro (04) Bienes Inmuebles adicionales, identificados con los números 2,3,4 y 5 que a todas luces se evidencia y de forma exagerada, sobre pasa el 30% del valor de lo litigado que da objeto al presente procedimiento de costas procesales; y que sin ahondar en el fondo del asunto, si la causa que originó las costas procesales intimadas en la presente demanda versaban sobre un (01) inmueble como es que la medida decretada de manera desproporcionada abarca cuatro (04) bienes inmuebles adicionales, vale decir, otro apartamento adicional, un (01) local comercial, dos (02) puestos de estacionamientos más.
Que a todas luces y a todo evento son desproporcionadas las Medidas Decretadas sobre cinco (05) inmuebles, cuando incluso el valor de lo litigado que genera las costas intimada aquí es solo sobre un (01) inmueble, Por lo que solicitan sean levantadas las medidas decretadas.
Que lo tenor aquí descrito, la parte demandante no cumplió con la parte in fine del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no proporcionó medio de prueba laguna que haga presumir gravemente el fumus boni iuris, ya que nunca consignó documentos de propiedad de los inmuebles en copias certificadas expedida por el la Oficina de Registro Público correspondiente; la medida fue fundamentada en otro documento que no cursa en el expediente ni se corresponde a bien alguno propiedad de sus representados, adicionalmente fue fundamentado el decreto de medidas es un documento que No demuestra ni se corresponde con la titularidad de sus representados sobre los referidos bienes por cuanto hacen alusión al del año 2006; y así mismo no demostró la parte solicitante el periculum in mora ni el riesgo inminente; y también la medida decretada a la que se oponen viola el principio de proporcionalidad y racionalidad que debe contener una medida cautelar.
En fuerza de lo antes expuesto, y por no haber quedado demostrados los extremos de procedencia de las medidas cautelares, se oponen conforme al artículo 602, 582, 585, 587 del Código de Procedimiento Civil; al mencionado decreto, solicitando levante y suspenda las medias cautelares decretadas.
En fecha 25 de abril del 2025, las abogadas Aymara Pineda y Mayerling Cantor, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 77.829 y 78.996, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las partes demandadas, consignaron escrito de pruebas. (Folios 141 al 143).
En fecha 28 de abril de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por las partes demandadas. (Folio 144).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Por lo que habiendo constancia en autos que la parte demandada realizó oposición al decreto y ejecución de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en la presente causa, este Tribunal por auto de fecha once (11) de abril del 2025, corriente al folio 140 deja constancia de la apertura de pleno derecho de la articulación probatoria a partir del día de despacho siguiente a tal actuación, por cuanto la referida oposición fue efectuada in tempore. Así se establece-
Toca a este Juzgado una vez concluida la presente articulación probatoria revisar, según lo alegado y probado en autos, si para el decreto de la medida de marras, pudieron surgir vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, bien sobre la ilegalidad en la ejecución. En caso contrario, este Juzgado confirmará el decreto de la misma; dado que es carga del demando opositor demostrar a este Juzgado que para el decreto de la referida medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la presente causa, no se cumplió con los presupuestos establecidos; siendo éste el tema decidendum en la presente incidencia. Así se establece
En los términos expuestos quedó planteada la Incidencia.
Ahora bien, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente: “Dentro de dos (2) días a más tardar, haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto.”
Por lo que el Tribunal se avocará al examen de las Pruebas y a dictar la respectiva decisión en la presente Incidencia. Así se decide
Entra esta Juzgadora al análisis de cada una de las pruebas traídas por las partes demandadas en la presente causa, y lo hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que tales probanzas serán analizadas en lo atinente a la oposición efectuada en la presente causa, sin entrar a tocar el fondo de la presente controversia, o valorar los mismos con respecto a ésta, por cuanto dicha valoración en esos términos será al momento de dictar la definitiva en la presente causa. Así se establece.
Durante la etapa probatoria la parte demandada, en cuanto a la oposición efectuada, promovió:
Copias de las actuaciones cursantes a los folios del 07 al 126 del presente cuaderno de medidas, dichas documentales esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procediendo Civil de 1.357 del Código Civil, sin embargo la parte promovente no indica de manera precisa a que documental en específico se quiere hacer servir para probar sus alegatos en razón de ello se desecha.
Copias certificas de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 21, Trimestre Tercero. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de 1.357 del Código Civil, es un documento de partición amistosa donde los escribientes del mismo se realizaron las adjudicaciones y aceptaron las mismas, sin embargo tal documental por si sola no demuestra la propiedad de los bienes hoy sujetos a oposición a la medida decretada, por lo que dicha documental ejerce plena prueba a favor de los aquí oponentes.
Copias certificas de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 14 de julio del dos mil catorce (2014), inscrito bajo el Nro. 2014.971, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.5.1.864 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Nro. 2014.697, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.5.1.837 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014,972, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.865, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Nro. 2014.973, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.866 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Nro. 2014.698, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.838, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Nro. 2014.974, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.867 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende que el mismo trata de un documento aclaratorio sin que del mismo derive la propiedad, de los hoy aquí demandados sobre los bienes sobre los cuales recayó la medida de preventiva, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio a favor de los aquí oponentes.
Copia certificada de escrito de solicitud de reforma de demanda cursante a los folios 109 al 112 de este cuaderno de medidas, Documental que se valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicho escrito de reforma contiene los alegatos que son sujeto a prueba por ambas partes, sin que el mismo constituya un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual se desecha de las actas.
La falta de fundamentación en el decreto de medidas realizado por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2024, cursante al folio 129, dicha probanza no constituye medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico por lo cual se desecha todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .
Ratificó la oposición a la medidas de prohibición de enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, dicha documental no es medio de prueba de las establecidas en nuestro ordenamiento jurídico por lo cual se desecha todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .
Es preciso dejar establecido por este Tribunal, que la parte demandada , hoy oponente de la medida preventiva decretada por este Juzgado, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de abril de 2025, realiza una serie de alegatos los cuales este Juzgado no puede tomar como medios probatorios a fin de dilucidar la Litis planteada en la presente causa, siendo que las partes pueden hacer valer todos los medios probatorios que nuestro ordenamiento jurídico le pone a su disposición, no es menos cierto que los alegatos como tal son donde se deja trabada la Litis en cualquier procedimiento, siendo estos sujetos a las probanzas respectivas de quien los alega o de quien los rechaza, por lo que tratar de promover alegatos como si fueran cualquiera de los medios probatorios lícitamente establecidos es algo que no puede dejar pasar por alto quien aquí decide por cuanto no son medios de prueba. Por tal razón no siendo la oportunidad procesal para ello se tienen como no presentados los alegatos esgrimidos por la parte demandada en presente escrito de pruebas. Así se establece.
Durante la etapa probatoria la parte demandante no promovió prueba alguna respecto a la oposición a la medida.
Ahora bien, analizadas las probanzas traídas a las actas, considera quien aquí decide, que es menester señalar que el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo Tercero contempla que cumplidas las exigencias del Artículo 585 eiusdem, y mientras exista temor de que una de las partes pueda ocasionar daños de difícil reparación a la otra, para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho, y el periculum in mora, o peligro en el retardo, que consiste en la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y dadas las facultades que le confieren los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y como ya se indicó, analizadas las probanzas traídas a las actas, y tal como se dejó establecido anteriormente, el thema decidendum en la presente incidencia es determinar si para el decreto de la medida de marras, pudieron surgir vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, correspondía al demandado de autos presentar ante este Juzgado prueba fehaciente, con las cuales demostrara lo alegado en su oposición y de las pruebas promovidas el demandado oponente logró probar que para el decreto de la medida de marras, surgieron vicios formales pro cuanto no logró demostrar la propiedad del demandado sobre los bienes en los cuales recayó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar demostrándose con ello que no se encontraba lleno el Fumus bonis Iuris, por consiguiente la presente oposición prospera en derecho y es así que debe ser declarada con lugar la oposición realizada en la presente causa por la parte demandada. Así se decide
En razón de la anterior decisión se suspende la medida de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2024, cuyos datos se dan en este acto por reproducidos. Así se decide
Dada la presente decisión este Tribunal no admite pronunciamiento con respecto a los demás alegatos efectuados por la parte oponente. Así se establece.
DE C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada, en fecha 209 de abril del 2025, por el los ciudadanas Humberto José Bracamonte Linares e Irian Trinidad Bracamonte García, partes demandadas en la presente causa.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2024, sobre los bienes señalados en la misma y que en este acto se dan por reproducidas.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua. ( fallos Sala Casación Civil Nros. RC-512, del 9 de agosto de 2016. Exp. Nº 2015-770; RC-952, del 15 de diciembre de 2016, Exp. Nº 2016-282; y, RC-538, del 7 de agosto de 2017, Exp. Nº 2017-190).
CUARTO: Déjese copias para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el fallo siendo las: ___________
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-