REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

215° y 166°
Vista la diligencia de fecha 20 de mayo de 2025, suscrita por la abogada en ejercicio Lenys Castellanos, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 77.365, actuando con el carácter de co apoderada judicial de los co demandados ciudadanos Cesar Omar Hernández Merchan y Ana Mirella Salcedo de Hernández quienes actúan en nombre propio y en nombre y representación de las empresas mercantiles “CELULAR MÓVIL, C.A.” y “SJINMOBILIARIA, C.A.”, plenamente identificados en autos, mediante la cual APELA del auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2025, en el cual este Tribunal acordó aperturar la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al mencionado auto, alegando que dicho auto es violatorio de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, verificado tal auto, se constata que el mismo no causa un daño o gravamen irreparable a la parte co demandada, por tratare el mismo un auto de Mero Trámite, las mismas son inapelables tal como lo señala la sentencia Nro 152, de fecha 21 de marzo del 2023, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual dejó establecido lo siguiente:
“Por otra parte, en relación al recurso de revocación, esta Sala en repetidas oportunidades ha reiterado el criterio expuesto en la sentencia N° 3.490 del 12 de diciembre de 2003 (caso: “Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público”), en el cual esta Sala señaló lo que sigue:
“(…)‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.
[…]
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem’ (…)”


Ratificado dicho criterio por decisión dictada por la Sala Casación Civil en fecha 14 de marzo de 2025, Nro. 00088, en el cual dictamino … las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio…
Por lo que este Juzgado considera que contra el aludido auto no prospera recurso de apelación, por cuanto el mismo no causa daño irreparable a la parte diligenciante, por ser un auto de mero trámite en consecuencia este Juzgado NIEGA la apelación ejercida por la parte co demandada. Así se decide.
De conformidad con el artículo 305 ejusdem, se concede un día como termino de distancia.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.