REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215º y 166°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza Definitiva
EXPEDIENTE NRO: 25.299
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DEMANDANTE: LUJANO LA CRUZ JOSÉ DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.005.657, con domicilio en Avenida 13 entre calles 10 y 11, casa Nº 10-36, municipio Valera del estado Trujillo.
DEMANDADO: EMPRESA “INVERSIONES NAVATER C.A.,” según documento de registro por ante la 1ra Oficina Subalterna de Registro del Dtto Valera bajo el N.º 13, Tomo 4to Protocolo 1ro, trimestre 2do, folios 46 al 47, cuyo representante legal de dicha empresa es DORA TERÁN DE NAVARRO, en su condición de presidente, con cédula de identidad Nro. 1.409.606, tal y como consta en documento de constitución de la empresa, inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N.º 31, tomo 14-A del libro 1ro de fecha 02 de diciembre de 1999; con domicilio establecido en ubicada en la Población de Mendoza Fría, avenida segunda N.º 54, Parroquia Mendoza, municipio Valera estado Trujillo.
TERCERO: GERARDO DE JESÚS ZAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.663.490, domiciliado en la calle 27, Don Bosco, con avenida Bolívar, edificio María Teresa, planta baja, oficina PB-0, sector Las Acacias, Valera estado Trujillo.
DEFENSOR AD LITEN DE TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ ESTEBAN BRICEÑO MATHEUS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 202.935, domiciliado en la Avenida Segunda, Nro. 54, Mendoza Fría, Parroquia Mendoza Fría. Municipio Valera estado Trujillo.
ÚNICA
Se recibe el presente expediente por declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; dándosele entrada en este Tribunal en fecha 24 de marzo del 2025, en razón de la materia y el asunto controvertido, como lo es la Prescripción Adquisitiva de un bien inmueble, este Tribunal de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para el conocimiento de la presente acción.
La parte actora acude a esta autoridad a ejercer Acción Civil de Prescripción Adquisitiva en contra de la Empresa “INVERSIONES NAVATER C.A.,”.
Señala en su escrito que por 21 años ocupa y posee un inmueble propiedad de la Empresa “INVERSIONES NAVATER C.A.,” cuyo domicilio principal está ubicado en la Población de Mendoza Fría, avenida segunda N.º 54, Parroquia Mendoza, municipio Valera estado Trujillo, situado en la avenida 13 entre calles 10 y 11, casa N.º 10-36, jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo y lo adquirió la empresa “INVERSIONES NAVATER C.A.,” el 24 de abril de 1990, según documento de registro por ante la 1ra Oficina Subalterna de Registro del Dtto Valera bajo el N.º 13, Tomo 4to Protocolo 1ro, trimestre 2do, folios 46 al 47, cuyo representante legal de dicha empresa es DORA TERÁN DE NAVARRO, en su condición de presidente, con cédula de identidad Nro. 1.409.606, tal y como consta en documento de constitución de la empresa, inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N.º 31, tomo 14-A del libro 1ro de fecha 02 de diciembre de 1999.
Así mismo alega la parte actora que llegó a ocuparlo y poseerlo desde el 01-01-2000, cuando la Presidenta de la Empresa “INVERSIONES NAVATER C.A.,” Sra. Dora Terán de Navarro, lo autorizó a ocupar dicho inmueble y desde esa fecha lo ha venido ocupando y poseyendo ininterrumpidamente en forma pública, a la vista de todos, pacíficamente, y con ánimo de dueño, ya que en dicho inmueble tiene ubicado su hogar, nadie le ha disputado la posesión, ya que todos lo creen dueño y allí ha desarrollado sus actividades sociales, económicas y familiares desde la prenombrada fecha de 01-01-2000, pero además todos los servicios públicos que tiene el inmueble, servicios estos que consisten en servicios públicos de agua potable, electricidad, pago de impuestos municipales por derecho de frente y otros servicios como teléfono, televisión por cable, que ha salido a su nombre y han sido cancelados por su propia persona, asi como las correspondencias, la declaración del impuesto sobre la renta, cartas y demás misivas, le ha llegado a la dirección de su inmueble a partir de ese año.
Igualmente alega que todo lo anteriormente expuesto consta de justificación Judicial de testigo evacuados por ante el Tribunal de los Municipios Primero Ordinario y de ejecución de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de fecha 19/02/2019 donde declararon los ciudadanos: Rumbos Briceño Anselmo, Linares Ojeda Jorge del Carmen y Ramírez Calderas Eduardo José, donde reafirman que lo conocen de trato, vista y comunicación, desde hace 21 años, que saben y les consta que en el inmueble ubicado en la avenida 13 entre calles 10 y 11, casa N.º 10-36, la viene ocupando y poseyendo con su esposa e hijas desde hace 21 años en forma pública, legítima e ininterrumpidamente y a la vista de todos, ya que nadie le ha disputado la posesión y ocupación que viene ejerciendo de dicho inmueble, ya que todos lo creen el dueño, porque viene poseyéndolo legítimamente; asi como tambien, que saben y les consta que desde el 01-01-2000, la ciudadana presidenta de la Empresa “INVERSIONES NAVATER C.A.,” le autorizó a ocuparlo con su familia en el cual ha desarrollado todas sus actividades familiares, sociales y económicas, porque allí ha criado a sus hijas y porque los servicios públicos que señala el inmueble, así como correspondencias misivas y demás documentos aparecen a su nombre.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 690 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1953, 772, y 1977 del Código Civil, fijó domicilio procesal y estimó la presente demanda en la cantidad de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), equivalentes a mil quinientos cada U.T, el cual asciende a la suma de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000).
Ahora bien, planteados así los hechos, y la fundamentación jurídica, y habiéndose declarado este Tribunal competente para conocer de la misma, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, cuya inadmisión puede ser declara de oficio por este Juzgado, en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido en decisión Nro. 3.592 de fecha 06 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
De la revisión que este Juzgado ha efectuado sobre las actas de este proceso, observa que el accionante no consignó junto a su escrito de demanda certificación expedida por el Registrador Inmobiliario, donde se encuentre registrado el bien inmueble objeto del presente litigio, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los titulares de los derechos reales que aparezcan en dicho documento, por lo cual la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.
En ese sentido dispone el artículo 691 eusdem lo siguiente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Sobre tal particular se pronunció al respecto la Sala de Casación Civil, mediante decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nro. AA20-C-2024-000254 con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“Al respecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por la formalizante, dispone lo siguiente:
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la demanda de prescripción adquisitiva, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble.
Sobre el particular, esta Sala, en su sentencia núm. 504, del 10 de septiembre de 2003, (caso: Rogelio Granados Barajas), estableció “… factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, [es que los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil] deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el mismo sentido, en sentencia número 494, del 19 de julio de 2017, (caso: Giomar Enrique Cartagena Gil), esta Máxima Juzgadora Civil, señaló, entre otras cosas, que en la certificación de registro “… debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, [y que] además deberá indicarse el domicilio de estos…”.
Cónsono con lo anterior, en fallo número 638, dictado el 27 de octubre de 2016, (caso: Abdelhak Hermail Zhur), se estableció:
“De modo que, en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas”.
Por su parte, laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en susentencia número 245, del 11 de marzo de 2015, expediente número 2014-1228, (caso: Ángel Óscar Loreto) respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratificó la doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, señalando lo siguiente:
“...es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
'La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.' (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma supratranscrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
…omissis…
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el ARTÍCULO 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
…omissis…
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, '…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…'. (Resaltado del texto).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva…”.
…omissis…
Del extracto traído a colación, se evidencia que el Tribunal de Alzada señaló que, en casos como el de estudio, a fin de cumplir el requisito exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consignó Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Además, indicó que si bien dicha certificación no es exigida por la norma, atendiendo únicamente a su denominación, lo determinante es que en dicho documento consta fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir; de modo que resulta claro quienes fungen como legítimas propietarias y titulares de cualquier derecho real constituido sobre el inmueble objeto de la demanda.”
En razón de lo anterior, y dado que la parte actora al momento de la presentación de la demanda esta en la obligación, por mandato de ley, de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la Oficina de registro respectivo como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el bien objeto de litigio, sin embargo, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte demandante omitió con tal requisito, la cual es de obligatoriedad su cumplimiento, en virtud de encontrarse inmerso el orden público así como el derecho a la defensa, dado que, dicha certificación es requerida para determinar en contra de quien van dirigida dicha acción, por estar sujeta la modificación de derechos reales; en consecuencia de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se hará en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por: LUJANO LA CRUZ JOSÉ DEL CARMEN, contra: EMPRESA “INVERSIONES NAVATER C.A.,” representada por la ciudadana Dora Terán De Navarro, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, según lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Librénse Boletas de notificación y remítase con oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien por distribución le corresponda, a quien se comisiona suficientemente para la práctica de la misma.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-