REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

215º y 166º

Visto el escrito de pruebas presentado por las abogadas Aymara A. Pineda Rosales y Mayerling Cantor Arias, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros 77.829 y 78.996 respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales de los ciudadanos Humberto José Bracamonte Linares e Irían Trinidad Bracamonte García, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.135.264 y 3.522.406 respectivamente, domiciliados en el estado Trujillo, presentado en fecha 28 de abril del presente año, mediante el cual solicitan entre otras cosas, se extienda el lapso probatorio en la presente causa, dada la compleidad en la evacuacion de las pruebas promovidas, lo cual amerita el tiempo necesario para que el organismo competente puedan evacuar la misma.
Dado tal pedimento, este Tribunal pasa a resolver y lo hace de la siguiente manera:
De actas se evidencia que este Tribunal, al momento de admitir la presente causa, se ordenó la citación de la parte demandante a fin de que ésta contestara lo que a bien tuviere con respecto a la intimación efectuada por la parte demandante, en virtud de encontranos en la fase declarativa, y una vez esta lo hiciere o no, este Juzgado resolvería a mas tardar dentro del tercer día a la mencionada citación, a menos que necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una artículación de ocho (08) días, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose tal lapso mediante auto dictado en fecha 21 de abril del 2025, es por lo que a partir de la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas ya mencionado.
Ahora bien, visto que la parte actora promovio pruebas de informes a diferentes Organismos e Instituciones Financieras y prueba de posiciones juradas, la cual indefectiblemente, de conformidad a lo establcido en el artículo 416 ibidem, se evidencia que el mencionado lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar tales probanzas es evidentemente insuficiente para tal fin, en razón de ello, y por encontrarnos en principios constitucionales que pudieren ser violentados como lo son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, lo cual por parte de este órgano jurisdiccional y las partes intervinientes en el juicio son de estricto cumplimiento, derechos Constituionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado el derecho a probar que tienen ambas partes, este Juzgado, acuerda otorgar una prórroga de ocho (08) días de despacho, adicionales a los ocho (08) días previamente establecidos en auto dictado en fecha 21 de abril de los corrientes, como laspo de evacuación de pruebas los cuales serán computados una vez vencidos los ocho (08) días primiginiamente concedidos a las partes. Debiendo dictar el correspondiente fallo en la presente causa, al noveno (09) día de despacho sieguiente a la prórroga otorgada. Así se decide.
Dicho lapso por ser común serán otorgados a ambos en igualdad de condiciones. Así se establece.

La Jueza Provisoria.

Abg. Clarisa Maria Villarreal.-
EL Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Davila.-