REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215°y 166°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: Nro. 25.268
DEMANDANTE: Moreno Damary del valle, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.315.355, domiciliada en el municipio Valera estado Trujillo.
MOTIVO: Interdicción de la ciudadana Evarista, quien es venezolana de 94 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.399.197, domiciliada en la urbanización Monseñor José Humberto Contreras, vereda 21 casa 01 sector 01, parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera estado Trujillo.
ÚNICA
Visto el escrito del ciudadano Jesús Alberto Moreno, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 4.659.080, domiciliado en la calle 13 sector La Ciénega pasaje 3, casa Nro. 19, parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera estado Trujillo, en su carácter de interino notificado y juramentado por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2.025, de su progenitora, Evarista Moreno, ya identificada, asistido por el abogado Edgar Alexander Narváez Delgado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 157.173, mediante el cual consignó Inventario de bienes a tenor de los artículos 351, 352, 353, 354, 355, 356 y 357 del Código Civil y a la vez solicita autorización para vender un bien mueble identificado en el inventario de los bienes con el Nro. 3, se trata de un vehículo usado con las siguientes características: MARCA Chevrolet, MODELO Spark/Spark 1.0, PLACAS AH832UM, AÑO 2006, COLOR Blanco, SERIAL DE MOTOR 16V349400 SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ600116V349400, CLASE Automóvil, TIPO Sedan, USO Particular, la propiedad del vehículo según consta en el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 23 de enero de 2023, número 230108299552, es el caso que dicho vehículo no se usa, se encuentra estacionado pagando un alquiler para guardarlo mensualmente, en este caso es un gasto extra, el cual sale de su hermana que está encargada de la guarda del vehículo, es por ello que solicita de la autorización de este Juzgado para vender dicho bien, automóvil valorado en el mercado por la cantidad de tres mil Dólares Americanos ($ 3.000,00 USA) a Tres mil quinientos Dólares Americanos ($ 3.500,00 USA) dinero suficiente para cubrir los gastos para su mamá tal como ut supra lo ha manifestado.
Mediante auto dictado en fecha 13 de marzo del 2025, este Juzgado ordenó formar Cuaderno Separado a fin de pronunciarse sobre tal pedimento.
Este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 04 de abril del 2025, y dada la solicitud efectuada con respecto a la autorización para vender bienes de la entredicha, se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La parte solicitante, no promovió pruebas durante la mencionada incidencia.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia, que este Juzgado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de febrero del 2025, decretó la interdicción provisional de la ciudadana Evarista Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.659.080.
Con respecto la institución de la interdicción el Código Civil establece en su artículo 393 lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Al enfermo mental, al sindicado de defecto intelectual grave como al débil de entendimiento, debe asignársele un tutor que lo represente y administre sus bienes, por ello el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…”
En este orden de ideas, el artículo 365 del Código Civil, limita las facultades administrativas del tutor y lo somete a la disposición jurisdiccional para la realización de ciertos actos de disposición, en razón de ello el tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a desgrávamenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar cabo particiones; por consiguiente el tutor designado debe obtener autorización judicial para disponer de los bienes del entredicho así como ciertas limitaciones en el ejercicio de su cargo, dado que la función principal es velar por los derechos y patrimonio del entredicho dada la condición en que se encuentra el sujeto sometido a tutela. Así se establece.
Dado que la causa principal que dio origen a esta trata de una interdicción, la cual consiste en la privación de la capacidad negocial de una persona, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, que ve suplida por la gestión del tutor que le haya sido designado por dictámen judicial y previo cumplimiento de los rigores de ley.
Y siendo que, en el caso sub iudice el tutor interino designado, ciudadano Jesús Alberto Moreno, pide se le autorice para vender un bien mueble identificado en el inventario de los bienes con el Nro. 3, que trata de un vehículo usado con las siguientes características: MARCA Chevrolet, MODELO Spark/Spark 1.0, PLACAS AH832UM, AÑO 2006, COLOR Blanco, SERIAL DE MOTOR 16V349400 SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ600116V349400, CLASE Automóvil, TIPO Sedan, USO Particular, la propiedad del vehículo según consta en el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 23 de enero de 2023, número 230108299552, todo ello en razón de que le urge necesidades económicas para su tratamientos médicos, consultas médicas periódicas, su manutención como comida, vestidos, cuido, medicinas, pañales, centro de cama, medicamentos, vitaminas, pago de enfermero y hasta de una señora que ayuda en la casa para vestirla y bañarla conjuntamente con la encargada de estar pendiente con su mamá.
Ahora bien, tal como dispone el artículo 397 del Código Civil venezolano, el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Así pues, la aplicación de las disposiciones relativas a los menores al entredicho que queda bajo tutela, así como de los artículos 324, 371, 372 y 373 eiusdem, que en su conjunto, consagran que en todos los casos determinados por la ley, o que según el Código Civil, necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá un Consejo de Tutela, compuesto de cuatro personas que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que esta dure; que al autorizarse la venta de inmuebles se determinará si debe hacerse en pública subasta o por negociaciones privadas, y que el juez no podrá otorgar ninguna autorización, sin consultar previamente al consejo de tutela, y si la decisión del Juez no fuere conforme con la opinión del Consejo de Tutela, se remitirán las diligencias al Juez Superior para que decida.
De lo dicho anteriormente queda palmariamente evidenciado, que quien tiene la cualidad para solicitar autorizaciones judiciales con fines de enajenar bienes del enfermo, no es otro que el tutor, lo cual es irrefutable y perfectamente lógico toda vez que éste tiene, en atención a lo previsto en el artículo 347 del Código Civil; además, siempre que el tutor solicite esta suerte de autorizaciones judiciales debe, por imperio de la propia ley, establecer las causas que la motivan y dar pruebas al Juez del beneficio que se le va a procurar o va a obtener el enfermo con la negociación, situaciones estas que el juzgador debe apreciar con exhaustividad de modo que los intereses patrimoniales del enfermo no sufran menoscabo sin razón o por negligencia o mala administración del tutor. En este sentido, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil,
Es por ello, que el juez debe vigilar que el negocio rinda el mejor provecho para el enfermo, amén que estos bienes deben reportar para él la solvencia e independencia económica que le sea oportuna y que la entredicha no sufra una disminución innecesaria dentro de su patrimonio, dado que, no por el hecho de encontrarse en defecto intelectual, ya sea provisoria o definitiva, a la misma le sean dilapidados sus bienes; por cuanto el tutor ha de buscar las diferentes maneras de conservar tal patrimonio, e incluso aumentarlo, dentro del límite de sus responsabilidades. Del mismo modo, esta sentenciadora no puede otorgar autorización judicial alguna para vender bienes propiedad del sujeto sometido a la interdicción judicial, sin antes oír al Consejo de Tutela, tal como lo dispone el artículo 373 del Código Civil Venezolano vigente, Consejo Tutelar este que, en este caso particular y dado el estado del proceso, aún no se encuentra constituido en autos; en razón de lo anterior es procedente NEGAR la autorización de venta de bienes de la entredicha solicitada por el tutor interino. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: NIEGA la autorización de venta de bienes propiedad de la entredicha, ciudadana MORENO EVARISTA, identificada en autos, solicitada por el tutor interino de la misma, ciudadano Jesús Alberto Moreno, identificado en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO Déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º.de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _______
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
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