REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

215° y 166°

Vista la diligencia así como escrito de oposición a las pruebas, presentado en fecha 20 de mayo de 2025 por los abogados en ejercicio Aldoni Paredes y Luis Ojeda, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 310.562 y 247.566 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la co demandada ciudadana Fabiola Abreu, plenamente identificada en autos, mediante los cuales manifiestan a este Juzgado que el auto dictado en fecha 19 de mayo del 2025, mediante el cual este Juzgado procedió a admitir todas las pruebas promovidas por la parte accionante; razón por la cual solicitan la nulidad en todas y cada una de sus partes del aludido auto, ello en razón que el mismo menoscaba el derecho a la defensa de su representada así como también cercena la igualdad entre las partes, ello en razón de que este Tribunal procedió a admitir de manera extremadamente tempestiva, con lo cual cierra cualquier oportunidad para que tales probanzas fueran objeto de oposición y del mismo modo hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, corrientes a los folios 658 al 665 del cuaderno de medidas; igualmente, visto el escrito de oposición a las pruebas consignado en esta misma fecha por los mencionados abogados y el contenido que se contrae, este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
En razón a los alegatos esgrimidos del apoderado judicial de la co demandada ciudadana Fabiola Abreu con respecto al auto de admisión de pruebas de la parte actora dictado en fecha 19 de mayo de 2025, este Juzgado le hace saber a la referida parte que nos encontramos en presencia de una incidencia de oposición a unas medidas preventivas dictadas por este Juzgado, la cual tiene un procedimiento propio establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; cuyo lapsos son extremadamente cortos y ha sido establecido por la doctrina y jurisprudencia patria que al momento de promover las pruebas por parte de los intervinientes en la referida incidencia el Tribunal debe pronunciarse sobre su admisión o no el mismo día o el día de despacho siguiente a su promoción; y el lapso estipulado en el artículo 397 ebidem, hace referencia a aquellas causas tramitadas por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes eiusdem, por lo qué en modo alguno no existió o existe violación el derecho a la defensa de la parte diligenciante, en consecuencia de ello se declara improcedente la nulidad solicitada. Así se decide.
En relación al escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte actora, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se constata que este Juzgado, habiendo sido realizadas oposiciones a la medida dictada en la presente causa, mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2025, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 602, y a fin de no dictar sentencias que pudieren ser contradictorias entre sí, y dado que fueron realizados oposiciones de manera separadas por los demandados de autos, se acordó la apertura del lapso probatorio, que por ley se encuentra establecido y de este modo, habiendo sido aperturado el mencionado lapso, las partes en ejercicio a su derecho a la defensa, deben promover las pruebas que a su entender le son necesarias para reafirmar sus alegatos.
Dado el derecho de probar, es deber del órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que las que aparezcan manifiestamente ilegales e improcedentes. En ese mismo orden de ideas, es preciso acotar que la jurisprudencia patria ha reafirmado tal proceder, en el sentido de que todas las pruebas han de ser admitidas, salvo disposición en contrario, dado del derecho garantista que nuestra Carta Magna promulga, en sus artículos 26, 49 y 257. Así se establece.
Asimismo, es de advertir, que por encontramos ante una incidencia donde los lapsos son reducidos es deber del Tribunal pronunciarse el mismo día de su promoción o al día siguiente, más tardar, y tal como consta en autos, este Juzgado mediante decisión dictada en fecha 19 de mayo del 2025, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, sin que tal oposición sea procedente, no siendo el recurso idóneo a ejercer contra el referido auto, por consiguiente tal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, y efectuada por la demandante de autos resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
Ahora bien, revisado el auto de admisión de pruebas, de conformidad con el articulo 436 eiusdem, este Tribunal procedió a fijar el tercer (3er) día de despacho siguiente al mencionado auto a las 10:00 am., de la mañana, a fin de que la parte co demandada ciudadana Fabiola Alejandra Abreu Espinoza exhiba el documento original otorgado el 7 de agosto de 2023, bajo el Nro. 2023.68, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.751 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. Nro. 202.69, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.752 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, en consecuencia de ello, una vez revisado el escrito de promoción de pruebas consignado por la co apoderada judicial de la parte demandante, abogada Ana C. Rivas Ruíz, la misma no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 436 ibidem en el sentido de que la parte que se sirva de un documento deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; en razón de ello, se REVOCA por contrario imperio el precitado auto, solo lo que respecta a la admisión de prueba de exhibición de documento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del eijusdem, quedando incólume el resto del contenido del precitado auto, por consiguiente se declara INADMISIBLE la prueba de Exhibición de Documento promovida por la parte demandante. Así se decide.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.