REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215º y 166º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: 25.304
Motivo: PARTICIÓN
DEMANDANTE: Olmos de González Belkis Del Valle, Pérez de Olmos Hunda Ramona y Olmos Pérez Leonardo José, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.179.833, V- 1.395.485 y V- 10.907.501, domiciliados la primera y la segunda en la Población de Betijoque, calle 19 con avenida 3, casa N° 2-2, Parroquia Betijoque del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, y el tercero domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
DEMANDADA: Olmos Pérez Begzaida Coromoto, Olmos Sulbaran María Daniela, Olmos Sulbaran Luis Daniel, Olmos Sulbaran Luis Alfredo, Olmos Sulbaran Luis Manuel, Olmos Sulbaran Andrea Patricia y Olmos López Rosa Marian, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 5.763.307, V- 17.391.663, V- 15.431.213, V- 18.097.333, V- 21.367.860, V- 18.802.067 y V- 27.466.036, domiciliados la primera en la calle El Carmen o Calle 19 con Avenida 2 de la población de Betijoque, Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, la segunda en la Urbanización Las Trincheras, final Avenida 3, casa N|58 de la Población de Betijoque, Parroquia La Pueblita, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, el tercero domiciliado en la Calle Teodoro Cárdenas con Avenida Arequipa, Santa Beatriz, N° 13-25, Lima-Perú, el cuarto domiciliado en la Calle Teniente Carlos Moore, Cuadra 13, N° 1362, Cercado de Lima, Los Cipreses, Lima-Perú, el quinto domiciliado en Carrera 116B72F62, Conjunto Residencial Montecarlo II, Bogotá, Colombia, la sexta con domicilio en Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Altagracia, Esquina Oeste a Esquina Toro, Edificio Paramacay, Piso 5, Apto N°19 y la séptima domiciliada en San Cristóbal de la Laguna, Calle Aguere N° 36, Planta N°3, Islas Canarias – España.
UNICA
Recibido como ha sido el presente expediento por distribución y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 14 mayo de 2025, la parte demandante Belkis Del Valle Olmos González, asistida por el abogado en ejercicio Helder Spencer Duran Viloria, consignó mediante escritos el cual impugno poder el documento poder presentado por la ciudadana Belkis Del Valle Olmos González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.179.833, actuando en representación de la ciudadana Hunda Ramona Pérez de Olmos y del ciudadano Leonardo José Olmos Pérez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.395.485 y V- 10.907.501, según documento de poder especial autenticado de fecha 27 de febrero de 2020, ante la Notaria Publica Primero de Valera estado Trujillo, bajo el Número 14, Tomo 9, Folios 41 hasta 45, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y poder especial otorgado por el ciudadano Leonardo Olmos a la ciudadana Belkis Olmos autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2025, inserto bajo el N° 18, Tomo 12, folios 109 al 112, registrado ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 08 de abril de 2025, inserto bajo el N°10, folio 27, Tomo 02 del Protocolo de Transcripción. .
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la validez de los referidos poderes consignado a las actas, y de esa manera verificar la representación ejercida por la ciudadana Belkis Olmos en la presente causa, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la ley de abogados’’ (Cursivas de este Tribunal)
De igual manera, establece el artículo 3 de la Ley de abogados lo siguiente: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.” (Cursivas de este Tribunal)
Y el artículo 4 ibidem establece lo siguiente: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...” (Cursivas de este Tribunal)
Del mismo modo, nuestro máximo Tribunal de la República, en reiteradas jurisprudencia ha efectuado pronunciamientos sobre este particular, es decir cuando un particular, sin ser abogado, acude ante una sede judicial obrando con el carácter de apoderado judicial de otro; y a tal efecto en razón de lo anterior, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto 2.008, estableció... “esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio...”
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘’En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República’’.
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia N° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 ejusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0301, de fecha 18 de abril de 2023, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson señalo lo siguiente:
Cabe considerar que esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada por cualquier sujeto procesal que no posea la facultad profesional y técnica, incurre en una manifiesta falta de representación, toda vez que no disfruta de la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es de carácter formal que asegura el correcto desarrollo de todo proceso judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados. (Vid. Sentencias números n.° 1133 de fecha 8/08/2013, caso: “C.A. Cigarrera Bigott Sucs.” y n.° 1170 de fecha 15/06/2004, caso: “Manuel María Capon Linares”).
En consecuencia debe concluirse que, de acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico. En virtud de lo anterior, es preciso señalar que en el presente caso se conjugan los presupuestos exigidos en las decisiones parcialmente trascritas, en virtud de que los ciudadanos Hunda Ramona Pérez de Olmos y Leonardo José Olmos Pérez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.395.485 y V- 10.907.501, partes demandantes en la presente causa, le otorgaron Poder Especial a la ciudadana Belkis Del Valle Olmos González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.179.833, la misma sin ser abogada, tal como se evidencia en documento poder debidamente autenticado, ante la Notaria Publica Primero de Valera estado Trujillo, fecha 27 de febrero de 2020, bajo el Número 14, Tomo 9, Folios 41 hasta 45, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y poder especial otorgado por el ciudadano Leonardo Olmos a la ciudadana Belkis Olmos autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2025, inserto bajo el N° 18, Tomo 12, folios 109 al 112, registrado ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 08 de abril de 2025, inserto bajo el N°10, folio 27, Tomo 02 del Protocolo de Transcripción; es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la representación del ciudadano Belkis Del Valle Olmos González, ya identificado, a fin de representar a la ciudadana Hunda Ramona Pérez de Olmos, parte demandada en la presente causa, por incurrir la mencionada ciudadana en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional al no ser de profesión Abogado, en razón de ello la presente demanda resulta INADMISIBLE. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda incoada por los ciudadanos OLMOS DE GONZÁLEZ BELKIS DEL VALLE, PÉREZ DE OLMOS HUNDA RAMONA Y OLMOS PÉREZ LEONARDO JOSÉ, contra: OLMOS PÉREZ BEGZAIDA COROMOTO, OLMOS SULBARAN MARÍA DANIELA, OLMOS SULBARAN LUIS DANIEL, OLMOS SULBARAN LUIS ALFREDO, OLMOS SULBARAN LUIS MANUEL, OLMOS SULBARAN ANDREA PATRICIA Y OLMOS LÓPEZ ROSA MARIAN, por incurrir a la ciudadana Belkis del Valle Olmos De González en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional al no ser de profesión Abogado.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha es publicó el fallo, previa las formalidades de Ley, anterior siendo las:____________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
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