REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215º y 166º
Actuando en sede Civil produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza Definitiva
Expediente: 25.300
Motivo: Daños y Perjuicios.
Demandantes: Peraza Carrizo Edianeth María y Schettini Randazzo Francesco José, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 20.400.323 y V- 12.457.654, domiciliados en la Avenida 11, entre calle 10 y 11, Edificio Delmar, piso 1, Valera estado Trujillo.
Demandado: Bastidas de Valera María Tibisay, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.926.180., domiciliada en la Urbanización Rafael María Villasmil, sector polideportivo, calle principal, casa sin número, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo estado Trujillo.
ÚNICA
Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Alega la parte actora en su escrito libelar que demanda a la ciudadana MARIA TIBISAY BASTIDAS DE VALERA, ya identificada, por daños y perjuicios, a pagar las siguientes cantidades: Primero: seiscientos cincuenta mil dólares con cero centavos ($US 650.000,00) que es equivalente a cuarenta y cinco millones quinientos seis mil bolívares con cero céntimo (Bs. 45.506.500.00) por concepto de daños materiales que deben ser resarcidos al Dr. ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, por los conceptos de gastos, honorarios, asesoría y asistencia jurídica, Segundo: nueve millones doscientos noventa y tres mil treinta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 9.293.037,37), por conceptos de interés calculados al uno por ciento (1%) mensual, y a los que se venzan hasta sentencia definitiva, sobre los montos del numeral primero calculados a partir del 19/07/23. Tercero: siete millones un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.001.000,00) por conceptos de daños y prejuicios morales a sus personas, al provocar estrés, ansiedad y depresión, al estar sometida al constante asedio de la aquí demandada, asimismo por la pérdida de tiempo, en su condición de comerciantes, y la credibilidad comercial. Cuarto: La indexación por corrección monetaria a causa de la inflamación, sobre las cantidades demandas, por los costos del dinero. Las costas procésales, Solicita medida de embargo de bienes de la demandada.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196, del Código Civil, los artículos 174, 274, 340, 534 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución N° 2023-0001.
Estiman la presente demanda en sesenta y un millones ochocientos mil quinientos treinta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 61.800.537,37) que es equivalente a ochocientos diecinueve mil noventa y dos euros con sesenta céntimos (€ 819.092,61) u ochocientos ochenta y dos mil setecientos treinta y ocho dólares con sesenta y un centavos ($US 882.738,71) al día según el BCV. Fundamentado en los artículos 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196, del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2023-0001.
Señala el domicilio procesal de la parte demandada en la Urbanización Rafael María Villasmil, sector Polideportivo, calle principal, casa sin número, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del estado Trujillo, y de las partes actoras en la Avenida 11, entre calle 10 y 11, Edificio Delmar, piso 1, Valera estado Trujillo.
Revisada la presente acción se puede constatar que el accionante demanda daños y perjuicios y Cobro de Gastos, honorarios, asesoría y asistencia jurídica, los cuales, dependiendo del tipo de honorarios o gastos, es allí que se determina el procedimiento, por ser extrajudiciales, judiciales o honorarios judiciales derivados de condenatoria en costas, pueden ser tramitados por el juicio breve, o por el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedimientos estos completamente disimiles entre sí, dado que el procedimiento de Daño Morales y Materiales al no tener un procedimiento especial, ha de ser tramitado por el procedimiento ordinario, como se señaló anteriormente. Así se establece.
En ese sentido, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ‘’No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.’’
Así mismo señala el Articulo 341 ’’No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.’’ Ibídem
Con respecto a la inepta acumulación, en Sentencia dictada en la causa Nro. AA20-C-2022-000012, de fecha 05 de octubre del 2022, dictada por la Sala de casación Civil, con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, el cual dejó establecido lo siguiente:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).” (Negrillas y subrayado del texto.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. Así se establece
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: Daños y Perjuicios y Cobro de Gastos, Honorarios, Asesoría y Asistencia Jurídica; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que admitirse pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentaría el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público, por lo que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, efectuada por la parte actora en su escrito libelar.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Daños y Perjuicios y Cobro de Gastos, Honorarios, asesoría y asistencia jurídica, intentada por: Peraza Carrizo Edianeth María y Schettini Randazzo Francesco José, contra Bastidas de Valera María Tibisay, las partes ya identificadas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________:
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
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