REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215° y 166°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza Definitiva.
Exp. Nro. 25.303
Motivo: TACHA DE FALSEDAD.
DEMANDANTES: MUJICA DE ROJAS NUBIA REGINA, ROJAS MUJICA VÍCTOR MANUEL, ROJAS DE RIVAS MARÍA ELENA, ROJAS MUJICA JOSÉ DE LA TRINIDAD Y ROJAS MUJICA JULIO CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 251.511, 3.974.048, 6.912.237, 2.767.695 y 4.352.006, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Thaveal, apartamento 2-A, prolongación de la Av, 5, Urbanización Las Acacias de la ciudad de Valera estado Trujillo.
DEMANDADO: ROJAS CASTELLANO JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.813.822, domiciliado en la Torre 1, Apartamento Nro. 04, planta baja, Residencia Aero Club, Avenida principal El Amparo (frente al Tenis Club), parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
UNICA
Se recibe la presente demanda por distribución de fecha treinta (30) de abril del presente año, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2025, consignando la parte accionante los recaudos en que fundamenta su acción.
La presente acción ha sido incoada por el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO LINARES OCANTO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 168.015, actuando en nombre y representación Judicial de los ciudadanos Nubia Regina Mujica de Rojas, Víctor Manuel Rojas Mujica, María Elena Rojas de Rivas, José de la Trinidad Rojas Mujica y Julio Cesar Rojas Mujica, en contra del ciudadano Julio César Rojas Castellano, las partes ya identificadas, por Tacha de Falsedad.
Señala el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de demanda que el objeto del presente escrito es interponer formal demanda de Tacha de Falsedad por Vía Principal, sobre la firma tanto de su representada, ciudadana: Nubia Regina Mujica de Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. 251.511, como de la firma de su difunto esposo, ciudadano José Trinidad Rojas Araujo, con cedula de identidad Nro. 236.742; quienes aparecen rubricando en condición de poderdantes en un instrumento denominado PODER GENERAL DE ADMINISTRACION, DISPOSICIÓN Y REPRESENTACIÓN, redactado por el abogado en ejercicio: José A. Cabello e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 140.967, colegio Nro. 198.256, el cual en el texto del citado poder se expresa que los ciudadanos JOSÉ DE LA TRINIDAD ROJAS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. 236.746 y NUBIA REGINA MUJICA DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 251.511, respectivamente; domiciliados para ese entonces en la urbanización Santa Paula, Edificio El Sol, Apartamento 1-4, municipio Baruta estado Miranda; le otorgan un documento denominado: PODER GENERAL DE ADMINISTRACION, DISPOSICIÓN Y REPRESENTACIÓN al ciudadano: JULIO CÉSAR ROJAS CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.813.822, mayor de edad, residenciado en municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Alega el apoderado que en la tramitación se observa el pago de la planilla única bancaria N° 448-00008185 por pago de servicio autónomo en bolívares (BS. 535,00), y en el cual se aprecia que fue cancelado por uno de los otorgantes y el mencionado documento fue protocolizado y autorizado por la ciudadana Registradora Abogada Armida Yudith Vera León, quien para ese momento se encontraba como Registradora Pública encargada del Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria, José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo.
Esgrime el apoderado que su representada actúa en su condición de viuda de su difunto esposo, quien en vida respondía al nombre de JOSÉ TRINIDAD ROJAS ARAUJO, quien falleció Ab-Intestato según consta en ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 14 de marzo de 2021.
Que tal demanda es con el fin de hacer del conocimiento, la falsedad de las firmas de su representada y de su cónyuge en el texto del documento otorgado ante el Registro Público (con funciones Notariales) de los municipios Carache, Candelaria, José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, en donde las firmas no corresponden a los ciudadanos José Trinidad Rojas Araujo y la ciudadana Nubia Regina Mujica de Rojas, manifestó categóricamente que las firmas presentes en el documento Poder, no son las rúbrica s de su representada ni la de su esposo y las mismas no poseen sus respectivas huellas dactilares, así como también no aparecen en los archivos del citado Registro las copias simples de las respectivas cédulas de identidad de los otorgantes y con todos estos hechos irregulares fue protocolizado el documento denominado PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DISPOSICIÓN Y REPRESENTACIÓN y conferido al ciudadano Julio Cesar Rojas Castellano.
Fundamentó su acción de rango Constitucional en los artículos 26, 51, 253 y 257 en concordancia con los lo establecido en el artículo 1.380 ordinal 2° del Código Civil y 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente acción de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTAS (3.500), veces el valor de un Euro (1E). Equivalentes en la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (39.62), cada uno para un total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 322..315.00). (sic)
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que el abogado Juan Alberto Linares Ocanto, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 168.015, señala que actúa en nombre y representación Judicial de los ciudadanos Nubia Regina Mujica de Rojas, Víctor Manuel Rojas Mujica, María Elena Rojas de Rivas y José de la Trinidad Rojas Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 251.511, 3.974.048, 6.912.237 y 2.767.695, respectivamente, y de una revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mencionado abogado, es exclusivamente apoderado Judicial de los ciudadanos JULIO CÉSAR ROJAS MUJICA y Nubia Regina Mujica de Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.352.006 y 251.511, tal como se evidencia en poder apud acta, cursante al folio 08 y del Poder debidamente apostillado, cursante al folio 23 del presente expediente, sin que conste en autos documento Poder que acredite la representación de los co-demandantes Víctor Manuel Rojas Mujica, María Elena Rojas de Rivas y José de la Trinidad Rojas Mujica, partes suficientemente identificadas..
Por lo que, no constando en autos la representación alegada, ni mucho menos que el mencionado profesional del derecho haya alegado textualmente su representación sin poder, en razón de ello el referido profesional del derecho carece de la postulación necesaria para ostentar la representación judicial. Así se establece.
En ese sentido, dispone el artículo 1.684 del Código Civil Venezolano que: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno ó más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”
Del mismo modo el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil señala que, “cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”
Asimismo el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que:
"...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...". (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Por otra parte, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. AA20-C2024-000521, de fecha once (11) de febrero de 2025, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.G.P.., Exp. 02-2959, establece:
En este sentido, y en armonía con la jurisprudencia reiterada de esta Sala y siendo que en el caso de autos no existe documento poder que lo faculte, y tampoco invocó la representación judicial sin poder y menos aun ratificó sus actuaciones con las consignación del poder posterior a las mismas siempre que este estuviera otorgado con anterioridad, en consecuencia, resulta evidente que el abogado que presentó escrito de demanda, carece de la postulación necesaria para ostentar la representación judicial que se atribuye dada la falta de legitimidad del mismo para comparecer en juicio, atribuyéndose una representación judicial que no fue demostrada en las actas del expediente. En consecuencia, esta Sala se ve forzada a declarar la inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien analizadas las actas que conforman la presente causa, y tomando muy en cuenta las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, donde la parte actora debe, demostrar ante este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley, y dado que el abogado en ejercicio Juan Alberto Linares Ocanto, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 168.015, carece de la postulación necesaria para ostentar la representación judicial, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 150 y 168 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la consignación en autos del documento poder, ya sea Apud acta o debidamente autenticado; o en caso contrario el expresar de manera fehaciente de que su representación es acorde a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción, tal como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA de postulación necesaria para sustentar la representación judicial por parte del abogado Juan Alberto Linares Ocanto, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 168.015, a favor de los ciudadanos Víctor Manuel Rojas Mujica, María Elena Rojas de Rivas y José de la Trinidad Rojas Mujica, para que los asistan en la presente acción.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Tacha de Falsedad; promovido por; Nubia Regina Mujica de Rojas, Víctor Manuel Rojas Mujica, María Elena Rojas de Rivas, José de la Trinidad Rojas Mujica y Julio Cesar Rojas Mujica, contra: Rojas Castellano Julio Cesar, las partes plenamente identificadas.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese copia para el archivo de este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: ___________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
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