REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215° y 166°
Actuando en sede Civil produce el presente fallo: Definitivo.
Expediente 25.265
Motivo: INTIMACIÓN POR COSTAS PROCESALES.
DEMANDANTE: NÚÑEZ CASTELLANO YMARU GIOCONDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.724.949, domiciliada en el Avenida Coro, Edificio San José, Primer Piso, Apartamento N° 02, Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio Trujillo, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en avenida Coro, casa N° 7-38, municipio Trujillo, estado Trujillo.
DEMANDADOS: BRACAMONTE GARCÍA IRIAN TRINIDAD y BRACAMONTE LINARES HUMBERTO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, la primera divorciada y el segundo casado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.522.406 y 6.135.264, respectivamente, domiciliados ambos en la Avenida Coro, edificio San José, Primer piso Apartamento signado bajo el Nro. 01, parroquia Cristóbal Mendoza del municipio Trujillo estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, se recibe el presente expediente por declinatoria de competencia por la cuantía, remitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de ésta Circunscripción Judicial.
Alega el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de reforma del libelo de la demanda, que según demanda signada con la nomenclatura 25.078-2022, la cual fue admitida en fecha 08 de marzo de 2022, por ante este Juzgado, intentada por los ciudadanos: IRÍAN TRINIDAD BRACAMONTE GARCÍA y HUMBERTO JOSÉ BRACAMONTE LINARES, en la cual interpusieron ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra de la ciudadana YMARU GIOCONDA NÚÑEZ CASTELLANO, plenamente identificada en autos, este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2023, emitió decisión tal como consta en el mencionado expediente desde el folio ciento catorce (114) al folio ciento veintiuno (121), y consta que en la parte DISPOSITIVA, DECLARA:…”PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN, BRACAMONTE GARCIA IRIAN TRINIDAD y BRACAMONTE LINARES HUMBERTO JOSÉ, contra: YMARU GIOCONDA NÚÑEZ CASTELLANO, ambas partes identificada ampliamente sobre un inmueble…..SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Que posteriormente es ejercida la apelación en contra de la decisión de fecha 16 de mayo de 2023. En fecha 07 de junio de 2023, es remitida la apelación según oficio 219 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Que en fecha 8 de junio de 2023, se recibió ante el Juzgado Superior Civil de este estado, el expediente Nro. 25.078, constante de una pieza con ciento veinticinco (125) folios útiles proveniente de este Juzgado con oficio número 2212004802129 de fecha 07 de junio de2023.
Que en fecha 09 de junio de 2023, se le da entrada bajo el número 6616-23, y fijan el vigésimo día de despacho siguiente al de esa fecha para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha cinco (05) de octubre de 2023, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dicta decisión en el presente caso y CONFIRMA la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante de esa causa.
En fecha 24 de octubre de 2023, los demandantes en diligencia y conforme al artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, anuncia Recurso de Casación contra la sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de octubre de 2023, que riela al folio sic (128 al 138).
Que en fecha 02 de noviembre de 2023, es remitido al Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nro. 0540-515-2023, el expediente que cursó en el Tribunal Superior distinguido con el número 616-2023 en una pieza constante de ciento cuarenta y un (141) folios útiles contentivo del juicio que por acción reivindicatoria, propuso Irían Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares, contra la ciudadana Ymaru Gioconda Núñez Castellanos; por haberse anunciado recurso de casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en fecha cinco (05) de octubre de 2023, el cual dicha sala mediante sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2024, declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada el 5 de octubre del año 2023, condenó al recurrente al pago de las costas procesales del proceso, de conformidad con lo previsto en la ley.
Que es remitido al Tribunal de origen el cual en fecha 26 de abril de 2024, en auto declara definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 05 de octubre de 2023 y ordena el archivo del presente expediente.
De igual forma, tal como explanó en los hechos antes señalados los ciudadanos Irían Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.522.406 y 6.135.264, respectivamente, domiciliados en la Avenida Coro, edificio San José, primer piso Apartamento signado bajo el Nro. 02, parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo estado Trujillo y civilmente hábiles que con el carácter de parte demandante resultaran vencidos, en las tres instancias en las cuales acudieron, siendo condenados en costas procesales en sentencias de fecha 16 de mayo de 2023 de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, 5 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarada firme en fecha 26 de abril de 2024, donde aparecen las actuaciones siguientes: A) Redacción y consignación de escrito de cuestiones previas y oposición a la medida cautelar solicitada por los demandantes, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000, 00), B) Ratificación de escrito de contestación a la demanda y oposición a la medida cautelar, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00). C) Redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). D) Comparecencia al Tribunal para acto de evacuación de testigo y solicitud de nueva oportunidad para presentar a testigos, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000, 00). E) Comparecencia para acto de posiciones juradas, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). F) comparecencia ante este Tribunal, para revisión del caso durante el proceso hasta su decisión, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). G) Comparecencias ante el Tribunal Superior Civil durante el proceso de la apelación, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00). H) Diligencias para sobre el caso una vez remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Sumando esto un pago de honorarios profesionales de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00). Del mismo modo, generando unos gastos de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), más en gastos de transporte, copias reproducciones, impresiones, gastos de telecomunicaciones, traslados, logística, alimentación, y otras consecuencias de ese proceso incoado en mi contra y que tuvo un recorrido por tres instancias.
Asimismo señala la parte actora, que aplicando los cálculos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la reconvención y la indexación el equivalente al treinta por ciento 30% del valor en costas, corresponde la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). También señalan quedando firme la sentencia no ha sido posible que los condenados en costas, hagan el pago de las referidas costas procesales ocasionadas con motivos de los conceptos antes señalados.
Igualmente alega, que habiendo sido estimadas para la intimación DEMANDAN por costas procesales a los ciudadanos Irían Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares, venezolanos, mayores de edad, la primera Divorciada y el segundo casado, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.522.406 y 6.135.264, respectivamente, domiciliados en el estado Trujillo, para que convengan o sean condenados tribuna (sic) a que paguen las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de costas procesales causadas por las actuaciones especificadas según la estimación de la demanda en el juicio del expediente número 25078-2022, donde resultaron vencidos y condenados. Segundo: la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por intereses ya vencidos, una vez firme la sentencia con condenatoria en costas, calculados al uno (1%) por ciento mensual y los que se generan hasta el pago de las costas. Tercero: La indexación por corrección monetaria a causa de la inflación sobre las cantidades contenidas en la presente demanda, por su desvalorización, en espera del pago voluntario o coercitivo de los condenados en costas.
Por último, estimó la demanda en CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000, 00) que es equivalente a Ciento cuatro mil setecientos doce euros con cero cuatro céntimos de euro (E104.712,04) al cambio del día 08 de agosto de 2024, según el Banco Central de Venezuela, cumpliendo con la resolución 2023-00001, del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la competencia por la cuantía, y solicitó medidas cautelares.
Fundamentó la presente acción en los artículos 174, 274, 607 y 340 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados.
En fecha 07 de noviembre de 2024, se admitió el escrito de reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos, a los fines de dar contestación a la misma. (Folio 125).
Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 02 de abril del 2024, el Alguacil de este Juzgado, citó válidamente a la defensora ad litem de los demandados de autos. (Folio 167)
En fecha 04 de abril de 2025, los demandados de autos ciudadanos Humberto José Bracamonte Linares, junto a sus apoderadas judiciales abogadas Mayerling Cantor Arias y Aymara Pineda Rosales, consignan escrito de contestación a la demanda, la cual fue realizada de la siguiente manera:
Como primer punto previo, infiere en la falsedad de la información suministrada por la demandante cuanto al domicilio del codemandado Humberto José Bracamonte Linares y por ello la violación a su derecho a la defensa y debido proceso.
La ciudadana Ymaru Gioconda Nuñez Castellanos, identificada en autos, procede a consignar la presente demanda por ante el Tribunal, señalando FALSA Y FRAUDULENTAMENTE, que el codemandado y suscriptor del presente escrito ciudadano Humberto José Bracamonte Linares, se encuentra domiciliado en: “…señalo como Primer Piso, Apartamento signado con el Nº1, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo estado Trujillo...”, al respecto se permitieron hacer la siguientes consideraciones:
Alega que su domicilio desde hace más de veinte (20) años se encuentra ubicado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, tal como se puede evidenciar en el comprobante de Registro de Información Fiscal emanado por el Servicio Nacional Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, del cual anexó marcando con letra “A”, y es importante destacar que según este hecho es plenamente conocido por la demandante, quien inclusive vivía en el mismo edificio y piso que la señalada supuestamente como domicilio del codemandado Humberto José Bracamonte Linares; con lo que además se vulnera su derecho a la citación personal consagrado en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, razón por la cual, para actos posteriores solicitó tome en cuenta su verdadero domicilio procesal.
Señaló que fue vulnerado su derecho a la defensa y por ende el debido proceso, por cuanto según dice el co demandado que corriente al folio 153 del presente expediente, el Secretario de este Tribunal, dejo constancia que se dirigió a la "...casa 6-98 ubicada en la Av Coro, frente a la Unidad Educativa Carrillo Guerra, al lado de la Estación de Servicio Coro, Parroquia Cristóbal Mendoza estado Trujillo y fije cartel de notificación, librado a las demandados..." (sic).
Afirma que quedó totalmente indefenso el codemandado ante la citación en un lugar que según no constituye su habitación, morada, negocio, ni lugar de trabajo. Configurando una vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, derechos éstos constitucionales que deben ser garantizados en todo proceso y solicitamos sean considerados en la decisión de la referida causa.
Alega además defensas previas de fondo y prohibición de la ley y de admitir la acción propuesta fundamentado en el siguiente presupuesto:
1) Por falta de consignación del o de los instrumentos fundamentales:
Manifiesta que la demandante interpuso la presente demanda adjuntando al efecto copias certificadas de las distintas actuaciones que realizó en el ejercicio de sus funciones su abogado apoderado en la causa principal que dio origen a la presente intimación de costas… una lista de actuaciones judiciales... no señalan fechas, ni folios, ni piezas, ni especifican con claridad los mismos… indican unos montos relacionados a gastos de transporte, traslados, alimentos… y en consecuencia se declare Inadmisible la presente demanda…:
Hace referencia… sobre la importancia de presentar el documento o instrumento fundamental… marcada con el literal E) por la demandante: "... Comparecencia de posiciones juradas. La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00)...."
Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 de la norma adjetiva, pues es obligación de la parte actora, consignar junto con el libelo de la demanda los títulos que demuestren el pago en que incurrió durante el proceso que resultó victoriosa; siendo en el presente caso, las facturas, recibos de pago, vouchers, recibos de transferencias bancarias o cualquier otro medio probatorio que demuestre a ese órgano jurisdiccional, tales pagos a su abogado apoderado y los gastos señalados, se hayan realizado en bolívares o en moneda extranjera legalmente permitida; configurando lo anterior, un requisito de los considerados por la ley, jurisprudencia y doctrina como indispensable para la tramitación de la presente demanda que la deuda sea liquida y exigible; por cuanto consta en autos las sentencias y algunos de los autos que justifican uno que otro de los conceptos incluidos por la actora como costas procesales, pero no consta en autos el requisito necesario e indispensable para demostrar que dichas costas es líquida, ya que la única herramienta con la que cuenta el jurisdicente para tener certeza de que la obligación es líquida es que se haya demostrado tales pagos por la parte actora que inicia el juicio.
Que de conformidad con lo previsto en el ordinal 11 del artículo 346, 361 y 341 eiusdem, opone como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo en la definitiva, la prohibición de la ley de admitir la acción Demanda por Intimación de Costas y por ende la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por no haber acompañado a esta los recaudos, documentos fundamentales o títulos valores que demuestren el pago que originan los gastos y emolumentos originados en la presente causa.
2) Por no demandar conforme a la norma relacionado con el 30% del valor de lo litigado previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:
Opone como segunda cuestión previa, la establecida ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demanda es contraria a la ley en razón de la diferencia que existe entre el "valor de lo litigado" y la "estimación de la demanda", siendo que son conceptos relacionados, pero no son exactamente lo mismo; porque la "estimación de la demanda", se refiere al monto que el demandante solicita en su demanda judicial. Es la cifra que se presenta ante el Tribunal como el objetivo económico del litigio.
En realidad, lo que debe pagar la parte vencida a su contraparte en concepto de los honorarios de abogados que haya pagado la parte vencedora, está limitado al 30% del "valor de lo litigado".
Señala que lo correcto es lo establecido conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil es decir el 30% del valor de lo litigado y no como erróneamente lo hace según lo dicho por la demandante, sobre el valor de lo estimado en la demanda que generaron las costas que se intiman en este procedimiento.
Indica que como en el presente caso, además de ser inadmisible por las causa señalada anteriormente, resulta según la diligenciante inadmisible además por ser contraria a la norma del artículo 286 del Código de procedimiento Civil en virtud que es enfático en establecer que las costas no excederán del 30% del valor delo litigado; y al no estar determinado el Valor de lo Litigado en el procedimiento del cual se generan las costas, la parte actora demanda por un monto que señala que es el 30% de un valor que según no especifica, por lo que es evidente de una simple operación aritmética que empleamos de manera subjetiva, el 30% sobre el valor de la estimación de la demanda de Reivindicación de Inmueble que da lugar a las costas procesales aquí intimadas.
Indica que era carga del demandante determinar cuál fue el valor de lo litigado en el juicio que culminó con la condenatoria en costas, aquí intimadas; y que omitió esto y según la parte demandada quedó en plena indefensión, siendo totalmente exorbitante, exagerado y alejado de la realidad, y lo peor contrario a la ley; en consecuencia debe declararse inadmisible la presente demanda; de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346, 361 y 341 eiusdem, oponemos a las demandantes como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo en la definitiva, la prohibición de la ley de admitir la acción Demanda por Intimación de Costas y por ende la INADMISIBILIDAD de la presente demanda.
Alega también la parte demandada lo siguiente:
3) La Inepta acumulación en la presente demanda por cuanto incluye dentro de las Costas Procesales demandadas conceptos tales como: "Intereses ya vencidos"; "gastos de transporte, telecomunicaciones, traslado, logística, alimentación y otros" de conformidad con lo previsto por el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
No cumple la parte actora, en los conceptos comprendidos en los literales por ella señalados del A) al G), ambos inclusive que si abarcan las costas procesales, en señalar la fecha, el número de folio ni pieza donde cursan las actuaciones por ella valuadas.
Y por otra parte alega que la parte actora acumula de manera inepta e indebida unos gastos que según ella, asciende a una cantidad exorbitante de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) más la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por "...intereses ya vencidos, una vez firme la sentencia con la condenatoria en costas, calculadas al uno (1%) por ciento mensual y los que se generen hasta el pago de las costas...". Montos estos que además de ser improcedentes en la presente demanda por la inepta acumulación, son exorbitantes.
Alude que si bien es cierto, que fue condenado junto con la codemandada a costas procesales, que por ley se imponen las mismas, no en virtud de ellas con pretexto de la equidad, puede permitir este Tribunal que se conviertan en una injusticia, porque al incluir dentro de las costas procesales conceptos que legal y jurisprudencialmente no forman parte del "valor de lo litigado" resultaría mermado considerablemente el patrimonio del vencido; por ello el objeto de las costas es volver a la situación inicial del victoriosos en juicio, como si lo fuese al momento de interponerse la demanda.
Así mismo alega que es evidente que la parte actora, pretende estimar y cobrar a su persona y a su mandante, es decir a la parte intimada en el presente expediente; no solo lo que previamente hubiera pagado ella a su abogado en el juicio que origino las costas, ni lo que éstos le hubieran estimado por concepto de honorarios; sino lo que la propia parte intimante estimó a su arbitrio como monto de los honorarios correspondientes a su abogados en el procedimiento de Reivindicación de Inmueble que dio origen a estas costas, y dice arbitraria y además temeraria porque incluye estos conceptos de gastos de transporte, gastos de telecomunicaciones, traslados, logística, alimentación y otros e intereses, aunando al hecho que no demostró el pago de los mismos.
Adicionalmente dice que incluye en esta Demanda de Intimación por Costas Procesales, una cantidad que asciende al monto de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de "intereses ya vencidos, una vez firme la sentencia con la condenatoria en costas, calculadas al uno (1%) por ciento mensual y los que se generen hasta el pago de las costas...."; acumulando según nuevamente de manera inepta un Cobro de Bolívares independientes y ajenos al concepto de costas procesales y que no forman parte del "valor de lo litigado" que prevé la norma del 286 del texto adjetivo.
Señala que resulta completamente una inepta acumulación este concepto de "Intereses" porque alega que pareciera un cobro de bolívares por concepto de intereses desde la sentencia que dio lugar a la condenatoria en costas y los que llegaren a generarse después de terminado el presente procedimiento y una vez que quede firme la sentencia acumulación de pretensiones que según además de llevarse por procedimientos diferentes incurriría en una absoluta injusticia; porque las costas procesales no constituyen una sanción al litigante perdidoso, sino tan solo una obligación accesoria de rembolsar al vencedor y acreedor de las mismas los gastos en los que hubiere incurrido, necesarios y directamente generados para obtener tal pronunciamiento judicial.
Indica que si la parte vencedora tuvo que gastar una determinada suma de dinero para obtener una declaración judicial favorable, en la que su adversaria resultó totalmente vencida, esa parte vencida, en principio, debe rembolsar lo que gasto por tal concepto de costas procesales y que efectivamente haya cancelado con los respectivos soportes como recibos, facturas, vouchers que debe consignar con la demanda; cosa que según la parte demandada no ocurrió por cuanto la demandante no acompañó los documentos o instrumentos en los que constes los pagos o erogaciones por costas procesales.
Procede así a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponerse al cobro pretendido en la forma planteada, Y A SOLICITAR EL DERECHO A RETASA CONFORME A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, por las siguientes razones:
Manifiesta que es cierto que fue condenado al igual que su poderdante por Costas procesales en la causa signada con el N° 25.078, por motivo de Reivindicación de Inmueble que incoaron en contra de la hoy demandante en la presente causa y que cursó por ante este mismo Tribunal, mediante la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2023, ratificada por el Tribunal Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 5 de Octubre de 2023; y que ejercido Casación sobre esta última fuera declarado perecido dicho recurso por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República en fecha 04 de Abril de 2024; quedando confirmada y definitivamente firme en fecha 26 de Abril de 2024, la condenatoria en su contra, de las Costas Procesales.
Sin embargo, rechaza deber a la demandante por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de costas procesales dado que esa suma no corresponde con el monto del valor de lo litigado si no de la estimación de la demanda en el juicio en el expediente signado con el Nro. 25.078-2022 tal como lo señala la parte actora.
Rechaza deberle y pagarle a la demandante la Cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por intereses ya vencidos, una vez firme la sentencia con la condenatoria en costas, calculadas al uno (1%) por ciento mensual y los que se generen hasta el pago de las costas; por cuanto constituye una inepta acumulación tal como lo reseño en el escrito de contestación.
Rechaza deber a la demandante la Cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4200.000,00), que es el equivalente a Ciento Cuatro Mil setecientos doce euros con cero cuatro céntimos (E 104.712,04) al cambio del día 08 de agosto de 2024 según el Banco Central de Venezuela; monto este que de manera fraudulenta que aspira con esta temeraria demanda obtener o sin lograr entender ser la cantidad en la que estima la demanda, por cuanto es narrada ese particular de su petición de forma obscura, que tiende a confundir, y que no se corresponde al valor de lo litigado.
Se opone e impugna la solicitud de costas por los montos indicados en la demanda y su reforma que rielan en el presente procedimiento y que fuera presentada por la parte vencedora; en los siguientes términos:
1.- Ratifica la falsedad de la información suministrada por la demandante en cuanto al domicilio del co demandado HUMBERTO JOSE BRACAMONTE LINARES.
2.- Ratifica en todos y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el punto II, signado con el numero 1 denominado falta de consignación del o de los instrumentos fundamentales.
3.- Ratifica en todos y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el punto II signado con el Número 2, en virtud que la actora, no demanda conforme a la norma relacionado al límite legal establecido del 30% del valor de lo litigado previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Ratifica en todos y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el punto II, signado con el Número 3 referida a la Inepta acumulación en la presente demanda.
5. Se opone a los montos descritos en el libelo de la demanda señalados con los literales A al G, ambos inclusive por un monto que asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) razón por la cual solicita la retasa de los mismos porque son exagerados para el caso que se ventiló y que dio origen a las costas procesales en la causa signada con el N° 25.078, para la complejidad del mismo, para el real valor, que no es otro sino el valor de lo que se litigó en dicha causa. Aunado al hecho de que en la presente causa no existe medio que comprueben la erogación de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), por la demandante de autos durante el referido proceso y a favor de su abogado. Resultando también la constitución de una injusticia en contra de parte vencida ya que cada actuación detallada que conforman ese monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) es exagerada, desproporcionada, generando un enriquecimiento sin causa a favor de la hoy demandante que pudiera constituir un ilícito.
6.- Igualmente se opone a los montos que refleja la demandante, con los particulares Primero, segundo, tercero en su escrito libelar y en su reforma; que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00) por conceptos de pagos por ella realizados de honorarios profesionales y gastos e intereses; y también se opone al monto que señala de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) por cuanto según le genera indefensión al existir dos montos totalmente diferentes, existiendo entre ambos una diferencia que no argumenta ni aduce a que están referidos o que conceptos comprende. Creando así indefensión al momento de contestar la demanda, que en todo caso en esta fase declarativa debe ser dilucidada.
El procedimiento para reclamar costas procesales como el presente, se desarrolla en dos fases: la primera etapa del procedimiento, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de costas procesales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales costas, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.
Razón por la cual procedieron a oponerse y excepcionarse a no pagar por concepto de costas procesales más del treinta por ciento (30%) de dicho valor de lo litigado y, se acogieron al derecho de retasa de tales costas procesales, contenida en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Abogados, para garantizar el derecho que como parte intimada les corresponde de revisar la estimación de tales costas, por considerarlas exageradas, exorbitantes no solo la estimación que de ellas haya hecho la demandante sino por incluir conceptos que no forman parte de las costas.
En fecha 21 de abril se acordó abrir articulación probatoria. (Folio 200).
En fecha 28 de abril de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas Mayerling Cantor Arias y Aymara Pineda Rosales, consignaron escrito de pruebas de Informe, las cuales fueron providenciadas en la oportunidad de Ley (Folios 201 al 226).
En fecha 05 de mayo de 2025, la parte demandante, consigno escrito de prueba, las cuales fueron providenciadas en la oportunidad de Ley. (Folios 232 Y 233).
En fecha 07 de mayo de 2025, el apoderado Apud- acta de la parte demandante abogado Ulises José Briceño Núñez, consigno escrito de oposición de pruebas (Folios 234 al 235).
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PUNTOS PREVIOS:
Antes de decidir las defensas o puntos previos alegados por la parte demandada en la presente causa, es preciso hacerles saber a las partes que el presente procedimiento, trata de una demanda de cobro de costas procesales, los cuales en su tramitación no se encuentran señaladas ni establecidas cuestiones previas, ni defensas previas, en virtud de encontrarnos en la fase declarativa, donde se determinará la procedencia o no del cobro de las mismas, y sólo es dependiente de la actuación de la parte demandada al momento de contestar lo que a bien tuviere sobre la demanda interpuesta por la parte accionante, se pasará a la fase ejecutiva de la misma, sin embargo por el principio del derecho a la defensa que se encuentra establecido en nuestra Carta Magna, cuyo fin garantista asegura que las partes hagan valer ante el órgano jurisdiccional y éste resolverlas, es por lo que se procede a resolver las mismas, no sin antes dejar establecido tal particularidad. Así se establece.
Procede este Tribunal a resolver sobre la falsedad de la información suministrada por la demandante en cuanto al domicilio del co demandado Humberto José Bracamonte Linares, y por ello la presunta violación a su derecho a la defensa y debido proceso.
Alega la parte demandada, que al co demandado Humberto José Bracamonte Linares, le fue violado su legítimo derecho a la defensa, por cuanto el domicilio aportado por la parte demandante, a los fines de proceder a su citación, no es el verdadero domicilio del mismo, en razón de ello toca a esta sentenciadora pronunciarse al respecto.
De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se constata que el co demandado, ciudadano Humberto José Bracamonte Linares, parte co demandada en la presente causa, en fecha 04 de abril del 2025, acudió ante esta sede Judicial y otorgó poder Apud acta a las abogadas de su confianza, del mismo modo, en esa misma fecha el mencionado ciudadano, contestó la demanda incoada en su contra, realizando alegatos y en la oportunidad de ley promovió pruebas, se opuso a los alegatos esgrimidos por su contraparte, en fin realizó todas las actuaciones correspondientes en defensa de sus derechos.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó su contenido en su sentencia N° 05/01, del 24 de enero (caso: Supermercado Fátima, S.R.L.), en la cual señaló:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe (sic) realizar actividades probatorias...”.
De tal criterio jurisprudencial, el cual fue ratificado mediante decisión dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 12 de julio del 2005, en la causa Nro. 02-3154, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual determinó que el derecho a la defensa ha de entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; hecho éste que en la presente causa se cumplió a cabalidad, por cuanto aun cuando la parte demandante haya señalado un domicilio, que según el demandado no es el indicado para practicar su citación, no es menos cierto que el mismo tuvo conocimiento de la presente causa, realizando todas y cada una de las defensas que la ley le otorga para enervar la pretensión de su contraparte, más como ya se dejó establecido, que el mismo tuvo acceso al expediente, otorgó poder Apud acta, realizó contestación a la demanda que le fuere interpuesta, en el tiempo para ello, promovió prueba e incluso realizó oposiciones a los alegatos esgrimidos por el demandante; es por lo que la Justicia no ha de sacrificarse por formalismos innecesarios, y la tutela judicial efectiva se garantiza con una decisión justa y todo proceso persigue que el órgano jurisdiccional dicte el correspondiente fallo en los términos y lapso procesales para ello y en base a los alegatos y pruebas aportadas a los autos por las partes dirimentes en un conflicto, es por lo que esta Juzgadora considera prudente señalar que el derecho a la defensa y el debido proceso le fue garantizado al mencionado co demandado, por lo que tal punto previo no procede en derecho. Así se decide.
PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
1) Por falta de consignación del o de los instrumentos fundamentales:
Alegan los demandados, que la demandante interpuso la presente demanda adjuntando al efecto copias certificadas de las distintas actuaciones que realizó en el ejercicio de sus funciones su abogado apoderado en la causa principal que dio origen a la presente intimación de costas… una lista de actuaciones judiciales... no señalan fechas, ni folios, ni piezas, ni especifican con claridad los mismos… indican unos montos relacionados a gastos de transporte, traslados, alimentos… y en consecuencia se declare Inadmisible la presente demanda… (Cursiva del Tribunal):
A tal efecto, esta Juzgadora determina que nos encontramos ante una acción de Cobro de Costas Procesales, cuyo origen emana de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta y ordena su tramitación por este Juzgado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados; lo cual otorga a la parte distintos medios procesales para enervar la pretensión de la parte demandante, y el señalar tales actuaciones, o la consignación o no de tales documentos, por si no lo hace inadmisible, por cuanto es al momento de la decisión a ser dictada por este Juzgado, por encontrarnos en la fase declarativa de este procedimiento, es cuando el órgano jurisdiccional determinará si son o no procedentes las costas intimadas en la presente causa pronunciándose en dicha oportunidad, y no en ésta, sobre la obligación o no de la consignación de tales soportes de pagos efectuados; por consiguiente a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ha de verificar si al momento de la presentación de una demanda, la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, no exigiendo otros requisitos, por lo que tal defensa de fondo es Improcedente. Así se decide.
2) Por no demandar conforme a la norma relacionada con el 30% del valor de lo litigado previsto en el artículo 286 del Código de procedimiento Civil.
En virtud que según la demanda es contraria a la ley en razón de la diferencia que existe entre el "valor de lo litigado" y la "estimación de la demanda", siendo que son conceptos relacionados, pero no son exactamente lo mismo; porque la "estimación de la demanda", se refiere al monto que el demandante solicita en su demanda judicial. Es la cifra que se presenta ante el Tribunal como el objetivo económico del litigio.
En realidad, lo que debe pagar la parte vencida a su contraparte en concepto de los honorarios de abogados que haya pagado la parte vencedora, está limitado al 30% del "valor de lo litigado".
Señala que lo correcto es lo establecido conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil es decir el 30% del valor de lo litigado y no como erróneamente según lo dicho por la demandante, sobre el valor de lo estimado en la demanda que generaron las costas que se intiman en este procedimiento.
Con respecto a tal defensa de fondo, es preciso establecer que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujeta a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”, dicho artículo contiene una prohibición legal a la hora del Cobro de Honorarios Profesionales, al momento del Cobro de Costas Procesales, siendo que, si la parte contra quien le han sido estimados dicho cobro posee a su favor tal limitación legal, sin embargo quien pretenda dicho cobro y se exceda en su estimación, es deber del Juez, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo corregir tal estimación aun cuando no haya sido opuesta tal defensa, por lo que, el simple hecho de haber estimado las Costas Procesales, o los honorarios de abogados, por encima de tal limite, por sí sólo no hace a la demanda inadmisible, por cuanto la demandada, cuenta con el derecho de acogerse a la retasa, o la oposición o disconformidad en el monto de las costas intimadas, y es al momento de dictar el fallo al fondo de la controversia que el Juez verificará, con los recaudos consignados, el monto en que fuere estimada la demanda que da origen al presente cobro de costas procesales, por ser éste el parámetro a seguir para verificar la limitante establecida en artículo ya mencionado; es por lo que dicha defensa previa ha de ser declarada sin lugar. Así se decide.
3) De la inepta acumulación en la presente demanda al incluir dentro de las Costas Procesales demandadas conceptos tales como “intereses ya vencidos”, “gastos de transporte, telecomunicaciones, traslado, logística, alimentación y otros”
Con respecto a tal defensa de fondo, es preciso establecer que en la presente causa trata de un procedimiento de Costas Procesales, encontrándonos en la fase declarativa, donde este Juzgado determinará, según el accionar del demandado, sobre el derecho de cobrar las costas procesales y los honorarios de abogado que se reclaman, por estar estos incluidos dentro de las costas procesales, con base en el análisis que se realice de cada una de las actuaciones judiciales señaladas por la parte demandante en el libelo de la demanda, teniendo el Juez la capacidad, de excluir algunas de ellas en los casos en que considere que el reclamante no tiene derecho a cobrar tales actuaciones, por no ser consideradas como costas, o dentro de los honorarios profesionales de abogado por los conceptos contemplados en tales actuaciones, sin que ello signifique que se está pronunciando sobre la cuantificación de las partidas indicadas por la parte accionante en el libelo de la demanda, y sin que ello implique que tal accionar del demandante en Costas haga inadmisible la demanda, en virtud del Poder que en estos casos le otorga la Ley al Juez, aunado al hecho de que la parte demandada, cuenta con el derecho de retasa, o la oposición o disconformidad en el monto de las costas intimadas, y es al momento de dictar el fallo al fondo de la controversia que el Juez verificará, con los recaudos consignados y el monto en que fuere estimada la demanda que da origen al presente cobro de costas procesales, siguiendo las previsiones legales establecidas en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que dicha defensa previa ha de ser declarada sin lugar. Así se decide.
Siendo resueltas las defensas previas, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto a su contestación consignó:
Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano Humberto José Bracamonte Linares, de fecha de inscripción 05 de octubre del 2006, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento administrativo, que no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandante en la oportunidad de Ley, sin embargo el mismo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia, como lo es la procedencia o no del cobro de costas por parte del demandante de autos.
En la etapa probatoria promovió:
- Ratificó lo esgrimido en la contestación tal como consta en el expediente 25.265 al folio 8, que versa sobre la copia de la demanda incoada en el expediente 25.278.
Dicha promoción, en los términos en que fuere promovida el mismo se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada expedida por funcionario autorizado para tal fin, sin embargo no se aprecia para lo que pretende probar la parte demandada, dado que la misma busca es determinar sobre el domicilio del co demandado Humberto José Bracamonte, identificado en actas, alegato este que fue declarado sin lugar en la resolución del punto previo que cursa en párrafos anteriores, donde este juzgado dejó determinado que no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
-Promovió la boleta de citación, que corre inserta a los folios 125 y 126 del presente expediente de fecha 12 de noviembre del 2024, en la cual consta como dirección “… Avenida Coro, Edificio San José, Primer Piso, Apartamento signado con el Nº1, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo estado Trujillo.
Dicha promoción este Juzgado considera que la misma no es un medio probatorio de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el mismo trata de actuaciones judiciales de la sustanciación de la presente causa, donde las partes no pueden tomar las mismas como pruebas para demostrar sus alegatos, en consecuencia se desecha de las actas tal promoción, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-Promovió exposición del Alguacil de fecha 18 de noviembre del 2024 cursante al folio 128 de la presente causa, donde expuso que “informo a este Tribunal que el viernes (15) de noviembre del año en curso, siendo las 03:00 PM, se trasladó hasta la Avenida Coro, edificio San José, del estado Trujillo, con la finalidad de citar al ciudadano: Bracamonte Linares Humberto José, en el cual al llegar lo atendió el encargado de cobrar gasolina, y manifestó que no se encontraba, que no sabía dónde estaba.
Dicha promoción este Juzgado considera que la misma no es un medio probatorio de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el mismo trata de actuaciones judiciales de la sustanciación de la presente causa, donde las partes no pueden tomar las mismas como pruebas para demostrar sus alegatos, en consecuencia se desecha de las actas tal promoción, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
-Promovió la exposición del Alguacil de fecha 26 de noviembre del 2024 inserta al folio 134 de la presente causa , donde expuso que “ “informo a este Tribunal que el viernes (22) de noviembre del año en curso, siendo las 01:00 PM, se trasladó hasta la Avenida Coro, edificio San José, del estado Trujillo, con la finalidad de citar al ciudadano: Bracamonte Linares Humberto José, en el cual al llegar lo atendió el encargado de cobrar gasolina, y manifestó que no se encontraba, que él no vive allí sino por la calle bajando el hospital frente al Clet.
Dicha promoción este Juzgado considera que la misma no es un medio probatorio de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el mismo trata de actuaciones judiciales de la sustanciación de la presente causa, donde las partes no pueden tomar las mismas como pruebas para demostrar sus alegatos, en consecuencia se desecha de las actas tal promoción, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-Promovió la exposición del Alguacil de fecha 02 de diciembre del 2024 inserta al folio 134 de la presente causa, donde expuso que: “informo a este Tribunal que el jueves (28) de noviembre del año en curso, siendo las 04:00 PM, se trasladó hasta la Avenida Coro, edificio San José, del estado Trujillo, con la finalidad de citar al ciudadano: Bracamonte Linares Humberto José, en el cual al llegar lo atendió el bombero de la estación de servicio, no quiso identificarse, y manifestó que no había nadie en el apartamento, y todo estaba cerrado, y por cuanto es la tercera vez que acudió a dicha dirección siendo infructuosa la citación.
Dicha promoción este Juzgado considera que la misma no es un medio probatorio de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el mismo trata de actuaciones judiciales de la sustanciación de la presente causa, donde las partes no pueden tomar las mismas como pruebas para demostrar sus alegatos, en consecuencia se desecha de las actas tal promoción, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la exposición del Secretario de este Tribunal donde hizo constar que en fecha 16 de diciembre del 2024 siendo las 01:55 p.m, se dirigió a la casa 6-98, ubicada en la Avenida Coro, frente a la Unidad Educativa Carrillo Guerra, al lado de la Estación de Servicio Coro, Parroquia Cristóbal Mendoza, estado Trujillo.
Dicha promoción este Juzgado considera que la misma no es un medio probatorio de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el mismo trata de actuaciones judiciales de la sustanciación de la presente causa, donde las partes no pueden tomar las mismas como pruebas para demostrar sus alegatos, en consecuencia se desecha de las actas tal promoción, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-Ratificó todas y cada una de las Defensas Previas de fondo del Escrito de Contestación cursante al folio (179 al 188).
Dicha promoción este Juzgado considera que la misma no es un medio probatorio de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto los escritos de demanda y contestación a la misma no pueden ser tomadas como medios probatorios, lo cual la doctrina y jurisprudencia patria así lo han establecidos, en consecuencia se desechan de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-Promovió prueba de Informes, a diferentes entidades bancarias y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), la cual fue debidamente admitida en tiempo de ley y ordenada su evacuación, constando únicamente las resultas de prueba de Informes remitida por el S.E.N.I.A.T, corriente a los folios 258 al 263 y la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que es un documento público que refleja información relevante sobre la identidad fiscal de quienes aparecen identificadas en dichos informes y aunque no fueron tachados por la contraparte, según lo establecido por el artículo 429 del CPC, las mismas por su contenido no aportan nada en absoluto para resolver la controversia, razón por la cual este Tribunal las desecha.
En cuanto a las demás pruebas de informes que aún no constan sus resultas en autos y por cuanto la parte interesada no ha solicitado una prórroga del lapso de evacuación para la recepción de la misma, no hay nada que valorar.
-Promovió Posiciones Juradas de la ciudadana Ymaru Gioconda Nuñez Castellanos ya identificada en autos como parte demandante, prueba esta que fue debidamente admitida en tiempo de ley , se ordenó la citación y no consta en autos resultas de la misma, por lo tanto no hay nada que valorar.
-Promovió lo aducido por la parte actora en su escrito de reforma de demanda del folio 109 al 112 y su vto.
Dicha promoción este Juzgado considera que la misma no es un medio probatorio de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto los escritos de demanda y contestación a la misma no pueden ser tomadas como medios probatorios, lo cual la doctrina y jurisprudencia patria así lo han establecidos, en consecuencia se desechan de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-Promovió el contenido de los autos que conforman el presente expediente en donde no consta soportes como recibos, facturas, voucher presentados por la parte actora donde se demuestren que tuvo que gastar una determinada suma de dinero para obtener una declaración judicial favorable.
Dicha promoción este Juzgado considera que la misma no es un medio probatorio de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto los escritos de demanda y contestación a la misma no pueden ser tomadas como medios probatorios, lo cual la doctrina y jurisprudencia patria así lo han establecidos, en consecuencia se desechan de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-Promovió copia simple de la demanda de reivindicación de inmueble en 04 folios útiles con sus vto. y que cursa en el expediente 25.078 de este mismo Tribunal de fecha 17 de febrero del 2022.
Dicha documental se aprecia y valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, teniendo pleno valor probatorio de lo que de ellas emanan, y las cuales fueron consignadas como recaudos junto al escrito de demanda, en razón de ello y no existir contradicción sobre dichas documentales se le otorga pleno valor probatorio sobre la existencia de la mencionada demanda interpuesta por los ciudadanos Irian Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares, en contra de Ymarú Gioconda Nuñez Castellano, por Reivindicación de un bien inmueble ubicado en la avenida Coro, edificio san José, primer piso, apartamento Nro. 02, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo, cuyas medidas y linderos se dan en este acto por reproducidas, y al ser objeto de demanda principal este Juzgado se pronunciara con respecto a su procedencia o no como generadora de costas en la motivación sobre el fondo de la presente causa.
-Promovió en copia simple la documental de Inspección Judicial de fecha 14 de julio de 2022, 2 folios útiles, realizada en el expediente 25.078 de este mismo Tribunal, del folio 69 al 70, con la que se busca demostrar el inmueble y la identidad con el objeto de la demanda de reivindicación que dieron origen a las costas que hoy se demanda así como el estado en que se encontraba el inmueble.
Dicha documental se aprecia y valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, teniendo pleno valor probatorio de lo que de ellas emanan, sin embargo se desechan de las actas por cuanto no demuestran que la misma haya sido liberada o el hecho extintivo de la obligación de cancelarle las costas a su contraparte.
-Promovió en copia simple de la experticia realizada en el expediente 25.078 de este mismo Tribunal, del folio 89 al 100 en doce (12) folios útiles, de fecha 27 de julio de 2022 y dializado el día 27 de julio del 2022 para dejar constancia de la identidad del inmueble objeto de reivindicación que dio origen a las costas demandadas y el estado en que se encontraba del inmueble para fecha.
Dicha documental se aprecia y valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, teniendo pleno valor probatorio de lo que de ellas emanan, sin embargo se desechan de las actas por cuanto no demuestran que la misma haya sido liberada o el hecho extintivo de la obligación de cancelarle las costas a su contraparte.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto a su libelo de demanda consignó:
Copias certificadas de los folios 01 al 05 y sus vueltos, 21, 25 y 26, 30 y su vuelto, 31, 32 al 35 y sus vueltos, 36, 37 su vuelto, 41 y su vuelto, 42 al 49, 50 al 52, 61 vuelto, 62, 71, 72, 73 vuelto, 79, 85, 86, 101 vuelto, 104, 105, 108 al 110 y sus vueltos, 114 al 121 y sus vueltos, 126 al 141, correspondientes a la causa Nro. 25.078, promovido por: Bracamonte García Yrian Trinidad y Bracamonte Linares Humberto José, contra Núñez Castellano Ymarú Gioconda, motivo: Acción Reivindicatoria, tramitado ante este Juzgado, dichas documentales esta Juzgadora las valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron en modo alguno impugnadas, tachadas o desconocidas en la oportunidad de Ley, en consecuencia se tienen las mismas como fidedignas, y de ellas emanan la existencia del precitado juicio, cuyas partes intervinientes son las mismas de hoy día en la presente causa, con la diferencia en su carácter procesal, así como el motivo de dicha causa, del mismo se evidencia la existencia de decisiones dictadas en dicha causa, en primera instancia, en segunda instancia y en la Sala de casación Civil, de fechas 03 de mayo del 2022, 16 de mayo del 2023, 05 de octubre del 2023 y 04 de abril del 2024; sentencias estas que determinan la condenatoria en costas o no de los hoy aquí demandados.
Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Irian Trinidad Bracamonte García, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo, que no fue desconocido, tachado o impugnado, teniéndose el mismo como fidedigno de su original, y de dicho documento emana la identificación de la mencionada ciudadana y su número de cédula, sin embargo la misma se desecha por cuanto nada aporta a fin de dilucidar la Litis planteada en la presente causa.
Copias simples de captures de pantalla de transferencia de fondos bancarios de la entidad financiera Banco de Venezuela, de fechas 16 de enero, 15 de junio y 12 de julio del 2021, números de operación 063608297697, 077429764997 y 079759216117, , efectuadas desde la cuenta cuyo nomenclatura culmina en 5766 hacia la cuenta Nro. 01020369410000359117, por un monto de Bs. 1.000.000,00, Bs. 1.000.000,00 y Bs. 1.000.000,00, respectivamente, dichas documentales por tratarse de captures de pantalla se valoran de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas por no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas en la oportunidad procesal se tienen las mismas como fidedignas, sin embargo las mismas se desechan por cuanto no aportan nada a la Litis de la presente causa.
Copias simple de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 14 de julio del dos mil catorce (2014), inscrito bajo el Nro. 2014.971, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.5.1.864 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Nro. 2014.697, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.5.1.837 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014,972, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.865, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Nro. 2014.973, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.866 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Nro. 2014.698, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.838, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Nro. 2014.974, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.867 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014.
Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido en la oportunidad procesal, y de la misma se desprende que el mismo trata de un documento aclaratorio de partición, sin embargo el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia, en razón de ello se desecha de las actas.
Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Coro, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 31 de enero del 2022, bajo el Nro. 246, tomo -1-A, RMPET, EXPEDIENTE Nro. 312.
Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido en la oportunidad procesal, y de la misma se desprende la constitución de la referida sociedad mercantil y sus cláusulas, razón social y demás estipulaciones, sin embargo el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia, en razón de ello se desecha de las actas.
Copia simple de documento de adjudicación debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 18 de septiembre del 2006, bajo el Nro. 28, protocolo primero, tomo 21, trimestre 3°.
Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido en la oportunidad procesal, y de la misma se desprende la partición amistosa realizadas por los suscribientes del mencionado documento, sin embargo el mismo nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia, en razón de ello se desecha de las actas.
En la etapa probatoria promovió:
Promovió el mérito favorable de autos y el valor probatorio, fundamentalmente, las copias certificadas de las sentencias que fueron consignadas y acompañaron la demanda de constas en el presente expediente 25.2652025 siendo estas:
1) Decisión emanada de este Tribunal en el expediente 25.078-2022, emitida en fecha 16 de mayo de 2023, cursante a los folios ciento catorce (114) al folio ciento veintiuno (121), donde consta la dispositiva.
2) Decisión emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de transito de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente signado con el numero 616-2023, emitida en fecha 05 de octubre del año 2023, en la cual se confirma la sentencia apelada.
3) Decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N.º AA20-C-2024-000047, dictada en fecha 4 de abril de 2024.
Dichas documentales ya fueron valoradas por esta Juzgado en consecuencia se hace inoficioso nueva valoración.
Promovió el mérito favorable de todas las actuaciones y el valor probatorio del expediente 25.078-2022 donde constan las resoluciones de este despacho y de las instancias superiores que conocieron y sobre las cuales se pronunciaron, así como las diligencias y actuaciones presentadas durante el proceso como parte demandada.
Dichas documentales ya fueron valoradas por esta juzgado en consecuencia se hace inoficioso nueva valoración.
Resueltas las defensas previas y realizadas las valoraciones correspondientes de las pruebas aportadas por las partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del presente litigio, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La presente causa trata de un procedimiento de cobro de costas procesales, interpuesta por la parte accionante, ciudadana Ymarú Gioconda Núñez Castellano, en contra de los ciudadanos Irian Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares, por su condenatoria en costas, en distintas sentencias e instancia en la causa signada con el Nro. 25.078, tramitado ante este Juzgado, cuyas partes eran las hoy aquí intervinientes.
Habiendo realizado las valoraciones correspondientes, de las pruebas traídas a los actos, es preciso dejar establecido sobre la tramitación de aquellos asuntos por el lapso estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como lo es en la presente causa, cuya prórroga o extensión del mismo, en virtud de lo abreviado del mismo y ante la imposibilidad de evacuación de las probanzas, ha de ser solicitado expresamente tal prórroga por la parte que así requiera de ella, tal como fue establecido por jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 175, de fecha 08 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en consecuencia al no haberse solicitado nueva prórroga, se encuentra en la obligación este Tribunal de dictar el correspondiente fallo dentro del lapso fijado para tal, aun cuando no consten en autos resultas de las pruebas previamente admitidas y ordenadas su evacuación. Así se establece.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado, en la presente fase declarativa, determinar si la parte demandante tiene o no el derecho del cobro de las costas demandadas, a saber, siendo que estas son la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso.
Tal origen emana del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”. En razón de ello, que para que proceda el cobro, en primer lugar ha de existir un procedimiento previo, con sentencia definitivamente firme y que aquel a quien se le exige su cobro haya sido condenado a tal pago. El presupuesto de la obligación, de reembolsar las costas, está púes, en una relación causal entre el daño, y la actividad de la parte que las ha ocasionado; de tal modo que el vencimiento de la parte, no es más que el índice de aquel nexo causal entre la actividad de la parte y el proceso. En consecuencia las costas constituyen un efecto del proceso regidas por el principio del vencimiento total, según el cual, la parte que ha sucumbido en la Litis debe pagar las costas del juicio.
En razón a tal principio, es deber de este Juzgado, en base a los elementos traídos a los actos, determinar si a la parte demandante le nace o no el derecho de tal cobro; y esto es demostrable mediante la consignación a los autos, de aquellas sentencias que hayan sido dictadas por un órgano jurisdiccional en contra de los hoy aquí demandados, que los mismos hayan sido condenados al pago de las costas procesales, y que contra dichas decisiones no operen recurso alguno, es decir tengan el carácter de firmeza y de cosa Juzgada.
De autos se evidencia, y así fue valorado por este Juzgado, que la parte demandante, ciudadana Ymarú Gioconda Núñez Castellano, consignó copias debidamente certificadas de decisiones dictadas en la causa signada con el Nro. 25.078, demandante: Bracamonte García Irian Trinidad y Bracamonte Linares Humberto José, contra: Núñez Castellano Ymarú Gioconda, motivo: Acción Reivindicatoria, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Trànsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo: en primera instancia por este Tribunal, en segunda Instancia por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en segunda instancia y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales las tres últimas, los hoy aquí demandados fueron condenados al pago de las costas procesales; sin que la parte demandada haya logrado probar que tal derecho no le haya nacido a su contraparte, mediante la compensación de costas procesales por otras incidencias, o haya consignado a los autos prueba del hecho extintivo de tal obligación, por lo que, con dichas documentales por ser estás constitutivas de la obligación de pagarlas, dado que por ley fueron así establecidas y demostradas durante el iter procesal, en razón de ello este Juzgado considera que le nace el derecho a la hoy aquí demandante al cobro de las costas procesales demandadas, las cuales no deberán exceder del 30% del valor de lo litigado en la demanda que da origen al presente cobro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha estimación establecida en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), para el momento de la interposición de dicha demanda, cuantía esta que en modo alguno fuere impugnada por excesiva o insuficiente por la parte demandada en dicha acción, quedando firme la misma. Así se decide.
Determinado por este Juzgado el derecho que le asiste a la demandante de autos, a exigir el cobro de las costas procesales, este debe observar que las mismas están compuestas por los costos del proceso y los honorarios profesionales de los abogados que asistieron o representaron al vencedor; es aquí donde el órgano jurisdiccional ha de verificar dos supuestos: Primero: que todo lo demandado por el accionante se encuadre dentro de lo establecido como costas procesales, y Segundo: que al momento del cobro de los honorarios profesionales demandados, no excedan de la limitante fijado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
El concepto de costas, es así un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que éste llegue a su fin, y no incluye los daños que la Litis ha podido causar al vencedor.
En general se admiten las siguientes notas particulares para determinar el concepto de costas:
Que haya un desembolso de dinero en conexión con el juicio, entendiéndose por desembolso no solamente la salida material del dinero del patrimonio del vencedor, sino también la existencia de la obligación de pagarla; por lo que el gasto pesa sobre el vencido aunque no haya ocurrido todavía por parte del vencedor el pago material que extinga su obligación con un tercero. De donde se sigue que si no hay un desembolso de dinero o un equivalente suyo, no puede hablarse de costas judiciales.
Que exista una relación de causa a afecto entre el desembolso y el proceso, esto es, la idoneidad del gasto en cuanto esté dirigido al fin de obtener la declaración del derecho en la sentencia. En la medida en que el desembolso ha sido necesario para obtener la declaración del derecho, él debe adjudicarse al vendedor con el derecho. El concepto de idoneidad incluye el de utilidad, pero no todo grado de utilidad, sino aquel que se tiene cuando puede dudarse del éxito de la Litis si aquel gasto no se hubiera realizado.
Sin embargo, no debe exagerarse esta nota y negar la utilidad de aquellos desembolsos para actos del proceso, de los cuales aparece que no deriva directamente la victoria; aquellos gastos en pruebas u otros medios que son desestimados en la sentencia que de todos modos resulta favorable al vencedor. La utilidad del gasto debe apreciarse al momento en que éste ocurre, porque aunque el gasto no haya concurrido a la victoria, no deja de referirse al proceso como a su causa, si en el momento del desembolso éste parecía responder a su fin.
Del mismo modo, es preciso dejar establecido que al momento de ejercer la acción de costas procesales, la parte acreedora de estos no está obligada legalmente a demostrar si le pagó a los profesionales del derecho que lo representaron o asistieron judicialmente, con anterioridad a la demanda que por cobro de honorarios intente contra la parte condenada al pago de las costas procesales, o si les va a pagar sus honorarios profesionales con posterioridad al cobro de las precitadas costas procesales de las cuales es acreedora por haber resultado victoriosa en una acción judicial previa, por lo que no es carga del demandante en costas demostrar tal pago, como ya se dijo o tal requisito para la procedencia o no de la acción de Cobro de costas Procesales.
En ese orden ideas, nuestra casación ha considerado como costas todos los gastos hechos en la Litis, y que estén respecto del pleito en una relación de causa a afecto y no los gastos extraños o superfluos, por lo que todo aquello que demande la parte actora como costas procesales, el Juez en su prudente arbitrio ha de determinar los mismos si configuran o entran la categoría como costas procesales, por cuanto las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarcan todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial, y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal, deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial, donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de los auxiliares de justicia, como expertos o peritos, derecho del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes, y anteriormente los llamados aranceles judiciales, que por motivo de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional del año 1999, los mismo fueron derogados en virtud de la gratuidad de la justicia establecidos en el artículo 254 eijusdem.
Por consiguiente, a fin de determinar qué actuaciones, señaladas por la accionante como generadoras de costos procesales, siendo que la parte accionante demanda el pago de las siguientes cantidades:
A) Redacción y consignación de escrito de cuestiones previas y oposición a la medida cautelar solicitada por los demandantes, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000, 00),
B) Ratificación de escrito de contestación a la demanda y oposición a la medida cautelar, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00).
C) Redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
D) Comparecencia al Tribunal para acto de evacuación de testigo y solicitud de nueva oportunidad para presentar a testigos, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000, 00).
E) Comparecencia para acto de posiciones juradas, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
F) comparecencia ante este Tribunal, para revisión del caso durante el proceso hasta su decisión, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
G) Comparecencias ante el Tribunal Superior Civil durante el proceso de la apelación, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00).
H) Diligencias para sobre el caso una vez remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
Del mismo modo, solicita el pago de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), más en gastos de transporte, copias reproducciones, impresiones, gastos de telecomunicaciones, traslados, logística, alimentación, y otras consecuencias de ese proceso incoado en mi contra y que tuvo un recorrido por tres instancias.
La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por intereses ya vencidos, una vez firme la sentencia con condenatoria en costas, calculados al uno (1%) por ciento mensual y los que se generan hasta el pago de las costas.
La indexación por corrección monetaria a causa de la inflación sobre las cantidades contenidas en la presente demanda, por su desvalorización, en espera del pago voluntario o coercitivo de los condenados en costas.
Establecidos así los montos demandados, esta Juzgadora en base a lo alegado y probado, así como lo que por ley le corresponde a la parte actora, por haberse dictaminado su derecho al cobro de las costas procesales, lo cual se dejó señalado en el cuerpo de esta sentencia, procede a verificar si tales sumas se encuadran entre los conceptos de costas procesales y así como su monto, y a saber este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
Con respecto al monto demandado por redacción y consignación de escrito de cuestiones previas y oposición a la medida cautelar solicitada por los demandantes, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000, 00), de autos quedó probado, con las copias certificadas de la mencionada causa Nro. 25.078, ya mencionada, que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de mayo del 2022, fue resuelta la incidencia de cuestiones previas opuestas por los demandados de la causa que originó esta demanda de cobro de costas, y de sus particulares se evidencia que el dispositivo quinto este Juzgado estableció: “No se condena en costas dada la Naturaleza del fallo”, por lo que, no habiendo una condena expresa con relación a tal punto, como lo es la oposición de cuestiones previas, mal puede el hoy aquí demandante reclamar su cobro; del mismo modo, demanda el accionante el cobro de costas por oposición a la medida cautelar y de autos no se evidencia, de modo alguno, que exista una sentencia condenatoria en costas con respecto a la misma, dado que no consta en autos prueba fehaciente de que los aquí demandados hayan sido condenados a tal pago, en consecuencia este Juzgado ACUERDA excluir dicho monto reclamado. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de Cobro de Costas por las actuaciones de: ratificación de escrito de contestación a la demanda y oposición a la medida cautelar, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), comparecencia al Tribunal para acto de evacuación de testigo y solicitud de nueva oportunidad para presentar a testigos, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000, 00) y comparecencia para acto de posiciones juradas, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), de autos quedó probado, que este Tribunal mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de mayo del 2022, en la mencionada causa Nro. 25.078, fue resuelta la demanda primigenia, que originó esta demanda de cobro de costas, y de sus particulares se evidencia que el segundo este Juzgado estableció: “Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida”, por lo que, existe una condena expresa para el pago de las costas por los hoy aquí demandados, en consecuencia este Juzgado ACUERDA el derecho al cobro de tales costas procesales reclamadas por dicho monto. Así se decide.
Con respecto al monto demandado por comparecencia ante este Tribunal, para revisión del caso durante el proceso hasta su decisión, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), tal como se dejó establecido en las motivaciones del presente fallo, no todo lo que se realice durante el trámite de un juicio, entre la categoría de costas procesales, y dado que el presente monto la parte actora demanda su cobro por el hecho de comparecencia ante el tribunal durante su proceso, no encuadrándose el mismo entre los supuestos de derecho para exigir su pago, ni como costas procesales ni como honorarios profesionales, en consecuencia este Juzgado ACUERDA excluir dicho monto reclamado. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de Cobro de Costas por las actuaciones de: comparecencia ante el Tribunal Superior Civil durante el proceso de la apelación, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), de autos quedó probado, que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05 de octubre del 2023, en la causa Nro. 25.078 ya señalada, fue resuelta la apelación efectuada en contra de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 16 de mayo del 2023, y de su parte dispositiva se evidencia que el mismo determinó: “De conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante”, por lo que, existe una condena expresa para el pago de las costas por los hoy aquí demandadas, en consecuencia este Juzgado ACUERDA el derecho al cobro de tales costas procesales reclamadas por dicho monto. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de Cobro de Costas por las actuaciones de: Diligencias para sobre el caso una vez remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de autos quedó probado, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 04 de abril del 2024, en la precitada causa Nro. 25.078, declaró perecido el recurso de casación efectuada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito, dictada en fecha 05 de octubre del 2023, y de su parte dispositiva se evidencia que en el mismo determinó: “Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso de conformidad con lo previsto en la ley”, por lo que, existe una condena expresa para el pago de las costas por los hoy aquí demandados, en consecuencia este Juzgado ACUERDA el derecho al cobro de tales costas procesales reclamadas por dicho monto. Así se decide.
Con respecto al pago de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), más en gastos de transporte, copias reproducciones, impresiones, gastos de telecomunicaciones, traslados, logística, alimentación, y otras consecuencias de ese proceso incoado en su contra y que tuvo un recorrido por tres instancias, tal como se dejó establecido en las motivaciones del presente fallo, no todo lo que se realice durante el trámite de un juicio, entra en la categoría de costas procesales, y dado que el presente monto la parte actora demanda su cobro, no encuadrándose el mismo entre los supuestos de derecho para exigir su pago, ni como costas procesales, ni como honorarios profesionales, en consecuencia este juzgado ACUERDA excluir dicho monto reclamado como costas procesales. Así se decide.
Con respecto al pago de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por intereses ya vencidos, una vez firme la sentencia con condenatoria en costas, calculados al uno (1%) por ciento mensual y los que se generan hasta el pago de las costas; es preciso establecer que el cobro de costas procesales, en modo alguno, constituye el cobro de una suma líquida y exigible, la cual por ley tiene establecido el cobro de intereses, no entrando las costas procesales dentro de una categoría de crédito donde las mismas generen intereses, en consecuencia este juzgado ACUERDA excluir dicho monto reclamado como costas procesales. Así se decide.
Ahora bien, determinadas los conceptos mediante el cual proceden el cobro de las costas procesales, así como su monto, aunado al hecho de haberse excluido aquellas que por ley no operan su cobro, el monto total a ser objeto de cobro de costas, y por estar obligado este Juzgado a señalarlo expresamente, y dado que no todos los conceptos reclamados le fueron acordados a la parte accionante, en consecuencia de ello se declara PARCIALMENTE HA LUGAR EL COBRO DE COSTAS PROCESALES, el cual deberá ser por un monto de Un millón setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.760.000, 00), monto sobre el cual deberá ser practicada una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la depreciación del poder adquisitivo imperante en nuestra nación. Experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un (01) sólo experto, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la interposición de la presente demanda hasta su firmeza, sobre dicho monto o el que resulte decretado por los Jueces retasadores. Así se decide.
Por cuanto la parte demandada, al momento de dar contestación a la misma, se acogió al derecho de retasa, establecido en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Abogados, y dado que es un derecho irrenunciable, y con tal accionar se cumplió a cabalidad con la fase declarativa del presente procedimiento, y al haber sido declarada parcialmente con lugar la presente acción, se fija el nombramiento de Jueces Retasadores, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE HA LUGAR EL COBRO DE COSTAS PROCESALES, el cual deberá ser por un monto de Un millón setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.760.000, 00), monto este que válidamente proceden su cobro como Costas Procesales, y que fueron estimadas por la parte accionante, y sobre el cual deberá ser practicada una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la depreciación del poder adquisitivo imperante en nuestra nación. Experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un (01) sólo experto, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la interposición de la presente demanda hasta su firmeza, sobre dicho monto o el que resulte decretado por los Jueces retasadores.
SEGUNDO: Se fija el nombramiento de Jueces Retasadores, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua. (fallos Sala Casación Civil Nros. RC-512, del 9 de agosto de 2016. Exp. Nº 2015-770; RC-952, del 15 de diciembre de 2016, Exp. Nº 2016-282; y, RC-538, del 7 de agosto de 2017, Exp. Nº 2017-190).
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las: ______
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
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