REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Trujillo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

215° y 166º

Visto el escrito presentada en fecha 26 de Mayo de 2025, por el Abogado en ejercicio Jorge Ysaac Molina, inscrito en el IPSA bajo el N°117.830, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanas Ana María Hernández Aguilar y María Eugenia Hernández Aguilar, mediante la cual consigna entre otras documentales, Poder especial, otorgado por la ciudadana Senda Saray Guerra Noguera debidamente Autenticado ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, municipio autónomo Sucre del estado Trujillo de fecha 12 de marzo del año 2025, inserto bajo el N° 35, Tomo 2, Folios 115 al 117; Poder Especial otorgado por los ciudadanos José Manuel Guerra Aguilar, Rafael Eduardo Aguilar y Josué David Guerra Noguera, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, municipio autónomo Sucre del estado Trujillo de fecha 21 de julio del año 2023, inserto bajo el N°04, Tomo 06, Folios 10 al 12, ciudadanos estos co demandados de autos, tal como se desprende del escrito de reforma de demanda y auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 30 de Enero de 2025.
Ahora bien establece el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de Abogados, lo siguiente: “El Abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, se constata que el mencionado profesional del derecho, consigna a los autos los mencionados documentos poder, de los referidos ciudadanos, siendo que, los mismos fueron demandados por la parte accionante, ciudadanos Ana María Hernández Aguilar, María Eugenia Hernández Aguilar y Carlos Javier Aguilar, por lo que, al ser apoderado judicial de la parte actora, mal puede el mencionado abogado, acudir en este causa como apoderado judicial de los demandados de autos, por la prohibición expresa del mencionado Código, en razón de ello, este Juzgado no acepta representación judicial del abogado JORGE YSAAC MOLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.830, de los ciudadanos Senda Saray Guerra Noguera, José Manuel Guerra Aguilar, Rafael Eduardo Aguilar y Josué David Guerra Noguera. Así se decide.
Del mismo modo, visto el accionar del mencionado profesional del derecho, SE APERCIBE, a que en está, ni en futuras causas actué de la misma manera; por cuanto incurre en faltas disciplinarias, lo que acarrea sanciones por parte del órgano competente. Así se estable.

La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-