REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215° y 166°

Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo interlocutorio con fuerza Definitiva.
Expediente Nº 25.254.
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Accionante: GARCÉS PALOMARES JHONNY, GÁRCES DE TOGNETTI, GARCÉS PALOMARES ELIS BENITO, GARCÉS PALOMARES BENITO RAMÓN, GARCÉS PALOMARES GISELA ARAMINTA Y GARCÉS PALOMARES GUSTAVO ADOLFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.175.121, 9.175.119, 9.311.730, 10.035.175, 10.402.044 y 12.905.095, respectivamente, por intermedio de sus apoderas judiciales Lesbia Molina y Nangibel González, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 46.245 y 244.694, respectivamente, con domicilio procesal establecido en Av. Felipe Márquez Cañizalez, sector la Morita, Quinta Erica, municipio y estado Trujillo
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Accionado: DECISIONES DICTADAS POR EL JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, ESCUQUE Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN LA CAUSA NRO. 1294-2023.

TERCEROS INTERESADOS: GARCÉS FERNÁNDEZ YOSELYN, GÁRCES FERNÁNDEZ ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.428.394 y 20.428.395, respectivamente, domiciliada la primera en Urbanización San Diego, edificio Nro. 2, apartamento P3-3, parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo y el segundo en Urbanización La Beatriz, bloque 45, apartamento 00-03, parroquia La Beatriz, municipio Valera, estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos GARCÉS PALOMARES JHONNY, GÁRCES DE TOGNETTI, GARCÉS PALOMARES ELIS BENITO, GARCÉS PALOMARES BENITO RAMÓN, GARCÉS PALOMARES GISELA ARAMINTA Y GARCÉS PALOMARES GUSTAVO ADOLFO, debidamente asistidos de abogados, contra decisiones dictadas en fechas 13 de julio de 2023, y ampliada o aclarada en fecha 22 de enero de 2024, por el JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la causa Nº 1294-23, demandante: Yoselyn Garcés Fernández y Alfredo José Garcés Fernández, demandado: Benito Ramón Garcés Garcés, motivo: Simulación de Daciones de Pago; fecha de entrada 11 de abril de 2023 .
Dicho Recurso de Amparo Constitucional, es interpuesto por la parte actora, alegando la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de ser amparo, el debido proceso y la justicia como fin del proceso
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales: “….Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En éstos casos la Acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. En el caso sub examen, la acción de amparo está dirigida en contra de decisiones dictadas en fechas contra decisión dictada en fecha 13 de julio de 2023, y ampliada o aclarada en fecha 22 de enero de 2024, dictada por el JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la causa Nº 1294-23, de acuerdo a la competencia jerárquica funcional vertical del Poder Judicial, constituye este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal Superior natural del referido Juzgado, cuya decisión fue accionada en Amparo; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, aunado al hecho cierto que así fue declarada nuestra competencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 05 de diciembre del 2023. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ingresa nuevamente este expediente a este Juzgado en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23 de abril de 2025, mediante la cual ordenó a este Juzgador admitir el presente Recurso de Amparo Constitucional cuyas partes se encuentran debidamente señaladas en el cuerpo de esta decisión, al considerar que debe admitirse el presente recurso de amparo, con miras a la salvaguarda del derecho al debido proceso de todos los sujetos llamados por la ley a intervenir en esta causa, así como para que se agote el primer grado de jurisdicción, por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMITE el presente Recurso de Amparo Constitucional. Así se establece.
DE LA TRAMITACIÓN
Visto que el presente recurso de amparo ha sido interpuesto contra actuaciones del JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÀN, ESCUQUE Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano, de quien para ese momento ostentaba el cargo de Juez Provisorio, abogado JESÚS GUERRERO URRIBARRI, y de la revisión de las actas se considera que el presenta caso versa sobre un punto de mero derecho, como es la supuesta violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva con motivo a que el Juez recurrido en amparo, al momento de la admisión de la referida causa Nro. 1294-23, no haya llamado a los hoy accionantes, y estos hayan podido ejercer todos los medios y recursos disponibles en defensa de sus derechos, por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, encontrándose fundamentada dicha solicitud con un medio de prueba fehaciente que constituye presunción grave de la violación constitucional que debe ser reparada inmediatamente, sin necesidad de abrir el contradictorio, no existiendo dudas, ni hechos controvertidos, en consecuencia, este Juzgado, acogiendo la decisión de carácter vinculante dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2013, expediente Nº 13-0230, pasa a decidir el presente recurso de amparo de MERO DERECHO. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el recurrente que en fecha 11 de abril de 2023, los ciudadanos Yoselyn Garcés Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20,428,394 y Alfredo José Garcés Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.428.395, instauran en contra de Benito Ramón Garcés Garcés, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.618.172, acción por simulación de daciones de pago.
Que los demandantes señalaron en su demanda que su padre, el ciudadano Benito Ramón Garcés Garcés, en forma innoble e irregular procedió a enajenar sus bienes patrimoniales dándolos en “supuestamente” pagos a sus primeros hijos, refiriéndose a sus personas Jhonny José Garcés Palomares, Carmen Gisela Carcés De Tognnetti, Elis Benito Garcés Palomares, Benito Ramón Garcés aplomares, Gisela Araminta Garcés Palomares, María Carolina Garcés Palomares y Gustavo Adolfo Garcés Palomares, y que no se le tomo en cuenta para nada a sabiendas que ellos también eran sus hijos, que las daciones en pago se otorgaron con aparentes visos de legalidad, pudiéndose detectar meridianamente una serie de vicios e irregularidades, y es así como dirigen la acción únicamente en contra de Benito Ramón Garcés Cardés quien era venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2,618,172.
Que una vez citado nuestro progenitor, acude al juzgado de la causa en fecha 22 de junio de 2023, y asistido de abogado conveniente en la demanda, tal como se observa al folio 39 y 40 de la causa principal, y es allí donde el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, procede en fecha 13 de julio de 2023 a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual homologa el supuesto convenimiento “en los mismo términos y condiciones a que llegaron las partes”, con fundamento a “Este Tribunal de poner fin a la demanda por simulación de Daciones de pago, y por cuanto el mismo no es contrario a derecho, se le da el curso de Ley. Visto los principios de las leyes sustantivas y adjetiva civil, es decir, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción en el juicio, celebrado conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” en concordancia con el articulo 263 ejusdem”. Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela HOMOLOGANDO el presente CONVENIMIENTO en los mismo términos y condiciones a que llegaron las partes; y se ordena la remisión del expediente al archivo regional judicial, una vez quede firme la presente sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva.”, pronunciamiento que riela a los folios 41 y 42.
Posterior a ello, en fecha 18 de diciembre de 2023, el abogado Pablo Materan Andrade, actuando con el carácter de apoderado apud acta solicita al Tribunal se dicte un auto de ampliación o aclaratoria de la decisión respecto en que quedaron las decisiones en pago, y en fecha 19 de diciembre de 2023, la ciudadana YOSELYN GARCÉS FERNANDEZ, asistida por el mencionado abogado, solicitó se dicte auto de ampliación o aclaratoria de la decisión respecto al estado en que quedaron las daciones en pago, si las mismas quedaron como no hechas o inexistentes y por ello, sin efecto o eficacia jurídica alguna, o si por el contrario quedaron válidas e incólumes.
Que es así, como en fecha 22 de enero de 2024, el Juez Tercero de Municipio (sic) procede a declarar la aclaratoria o amplaición señalando: “En consecuencia se acuerda lo solicitado por ser procedente y se declara DEFINITIVAMENTE FIRME como ha quedado la sentencia dictada en fecha 13/07/2023, cursante a los folios 41 al 42 y así mismo SIMULADAS y SIN EFICACIA JURÍDICA LAS DACIONES EN PAGO, realizadas por el ciudadano BENITO GARCÉS, EJECUTESE”.
Que todas esas actuaciones ocurridas en tal amañado proceso judicial, propiciado por los ciudadanos Yoselyn Garcés Fernández y Alfredo José Garcés Fernández, asistidos de abogados y que fueron homologados por el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado Jesús Guerrero Uribarri, fueron de su conocimiento en el mes de abril de 2024, al dirigirse a la oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán, San rafael de Carvajal y se le informa a la ciudadana Carmen Garcés de Tognetti, que existe una causa llevada por el mencionado Tribunal donde se pretende la nulidad de las daciones en pago que les hiciera su progenitor según documentos que fueron acompañados a la demanda, así como han sido informados por los arrendatarios de los locales comerciales que les pertenecen, respecto a la presencia de la ciudadana Yoselin Garcés Fernández, señalando ser la propietaria de dichos inmuebles.
Que ante tal proceder se dirigieron al Tribunal que conoce dicha causa, y encontraron que ciertamente existe la causa Nro. 1294-2023 llevada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinariol y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por Simulación de Daciones de Pago intentaran los ciudadanos Yoselyn Garcés Fernández y Alfredo José Garcés Fernández en contra del extinto Benito Ramón Garcés Garcés, en la que se produjo sentencia de fecha 13 de julio de 2023, y una aclaratoria o ampliación de la misma de fecha 22 de enero de 2024.
Que la demanda de simulación debió estar dirigida necesariamente con las partes contratantes y no con uno solo de ellos, evidenciando que la causa solo (sic) fue entablada solo (sic) contra su progenitor, y no se dirigió contra los adquirientes de dichos inmuebles, que figuran en dichos documentos registrados, todo con la malsana intención de hacer nugatorio su derecho a la defensa, y a la integración del debido proceso, todo lo que conlleva a que haya una violación flagrante a sus derechos constitucionales a ejercer su defensa dentro de un proceso conformado por todos los llamados por la ley, en lo que la doctrina denomina como litisconsorcio necesario, situación que ha sido vulnerada por el Juzgado de la causa al no permitirles actuar dentro del proceso a través de un llamado como demandados al mismo, en virtud del principio pro actione.
Que otro hecho que ha generado perjuicio a sus derechos e intereses, y que atenta contra la administración de justicia, lo constituye el hecho de que en el transcurso del proceso amañado ocurre el fallecimiento de su progenitor, Benito Ramón Garcés Garcés, en fecha 18 de noviembre de 2023, situación que fue silenciada por los ciudadanos Yoselyn Garcés Fernández y Alfredo José Garcés Fernández, al no hacer constar en actas el fallecimiento, lo que evidentemente de haber sido puesto en conocimiento del Tribunal lo que haría que se suspendiera la causa y librar los edictos que dicta la norma y de esa manera tener un conocimiento de la existencia de la causa y ellos hacerse partes, como parte y como herederos del extinto Benito Ramón Garcés Garcés; pero tal proceder de los ciudadanos Yoselyn Garces Fernández, constituyen hechos que conllevaron a que sus derechos se vean afectados.
Que el Juez de Municipio en franca violación de las normas de orden público, durante el proceso jamás notificó a sus representados que son los titulares verdaderos propietarios de los bienes, no hubo el litisconsorcio pasivo que exige la norma, por lo que, al proceder a homologar el convenimiento el Juez no determinó en la sentencia si el ciudadano Benito Garcés tenía la capacidad de disposición sobre los bienes, en suma, el Juez de municipio no podía homologar el convenimiento por que el ciudadano Benito Garcés NO tenía la capacidad ni el poder de disposición de los derechos en litigio. En el proceso de simulación de Dación en pago, el Juez tercero debió evidenciar de las documentales anexas a la demanda en copias fotostáticas simples consignadas por los demanantes, que las daciones en pago se encontraban devidamente registradas desde el año 2000 y 2001 no aplicando en su sentencia el dispositivo 1,81 del Código Civil, por cuanto había transcurrido con creces 22 y 23 años respectivamente, siendo así que la demanda interpuesta por los ciudadanos Yoselyn Garcés y Alfredo Garcés se encuentra prescrita por haber transcurrido más de cinco (05) años desde el momento en que se produjo el efecto extintivo de la Dación en Pago, quedando perfeccionado con las formalidades de protocolización y registro, sin que la parte hubiere interpuesto en tiempo hábil la referida acción.
Que todos esos hechos, configuran agentes vulneradores del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, que afecta enormemente el orden público constitucional.
Fundamentaron su acción de conformidad a lo establecido en los artículo 1, 23, 3, 4. 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales; 26, 459 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último fijaron domicilio procesal.
Procede este Tribunal a una revisión detenida de la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por los accionantes de autos, contra actuaciones practicadas por el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en sentencias producidas en fecha 13 de julio de 2023 y ampliación o aclaratoria de fecha 22 de enero de 2024, en el expediente Nro. 1294-2023, de la nomenclatura de dicho Tribunal; así como los recaudos producidos junto con la referida solicitud de amparo constitucional, formados por copias debidamente certificadas del mencionado expediente del Juzgado de municipio, promovido por: Yoselyn Garcés y Alfredo Garcés, contra: Benito Garcés, motivo: Simulación de Daciones de Pago, tramitado ante el referido Tribunal de Municipio Ordinario; así como del resto de documentales consignadas anexas, se evidencia que la parte actora obra o actúa en defensa de sus propios y particulares derechos constitucionales, por cuanto alega la violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por la actuación efectuada por el mencionado Tribunal de municipio, en las ya mencionadas decisiones.
Dado que este Juzgado se encuentra actuando en sede constitucional, donde está dotado de amplais facultades, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, si encuentra dentro de ella violaciones a los derechos constitucionales de la parte recurrente en amparo, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la misma trató de una demanda de simulación de daciones de pago, y que es precisamente de allí, donde deriva el origen de las decisiones dictadas por el mencionado Juzgado de municipio; que según alegan los accionantes en amparo les vulneran sus derechos constitucionales.
Siendo que, este Juzgado, sin invadir la competencia que por ley le corresponde al referido Juzgado de municipio, constata que la decisión dictada en fecha 13 de julio del 2023, mediante el cual fue homologado el convenimiento efectuado por los ciudadanos Yoselyn Garcés Fernández y Alfredo Garcés Fernadez, como demandantes y el ciudadano Benito Ramón Garces Garcés, así como y la correspondiente corrección o aclaratoria de fecha 22 de enero del 2024, mediante el cual fue declarada simuladas y sin eficacia jurídica las daciones en pago realizadas por el ciudadano Benito Garcés; sin que en dicho proceso fuesen llamados al mismo, todos los suscribientes del contrato que dio origen al mencionado Juicio de Simulación de daciones de pago, por cuanto, del mencionado documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 11 de agosto del 2000, anotado bajo el Nro. 21, tomo 8, protocolo 1º, fuere suscrito por el ciudadano Benito Ramón Garcés Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad mNro. 2.618.172, y los ciudadanos Jhonny José Garcés Palomares, Carmen Gisela Garcés de Tognnetti, Elis Benito Garcés Palomares, Benito Ramón Garcés Palomares, Gisela Eurisia Garcés Palomares, María Carolina Garcés de Roa y Gustavo Adolfo Garcés Palomares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.175.121, 9.175.119, 9.311.730. 10.035.175, 10.402.044, 10.398.493 y 12.905.095, respectivamente; por consiguiente, es evidente, al momento de interponer cualquier acción en contra del referido documento han de ser llamados a juicios a todos los suscribientes del mismo, por encontrarnos en presencia de un litis consorcio; donde la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, que es el referido caso, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos; por cuanto que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos, trayendo como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de dicha acción, al ser interpuesta de esa manera, por cuanto no serian llamados a juicios a todos los que por ley son requeridos para que se trabe la litis. . Así se establece.
Ahora bien, como se ha dejado sentado anteriormente, en la referida causa unicamente fue demandado el ciudadano Benito Ramón Garcés Garcés, sin que en modo alguno fueron demandados los aquí accionantes en amparo, dada la existencia del litis consorcio pasivo necesario, vulnerándose con ello el derecho a la defensa de los referidos ciudadanos, al no haber sido llamados al mencionado juicio y estos poder ejercer todos los medios de defensa que la ley les otorga. Así se establece.
Respecto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así: “...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:... las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva....
Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique por se una violación al debido proceso.
Tal como se dejó establecido, en la mencionada causa signada con el Nro. 1294-23, tramitado ante el Juez Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, fue Homologado el Convenimiento efectuado por el demandante de la referida causa, ciudadano Benito Ramón Garcés Garcés, ya identificado, y simuladas las daciones de pago efectuadas y suscritas en documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 11 de agosto del 2000, anotado bajo el Nro. 21, tomo 8, protocolo 1º, sin que al mismo fuesen llamados al referido jurídico los hoy aquí accionantes en amparo, evidenciándose con ello, la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectivo por parte del Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, como fue dejado señalado anteriormente, por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se anulan la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 13 de julio del 2023 y la aclaratoria o corrección dictada en fecha 22 de enero del 2024, en la causa Nº . 1294-23, llevada ante el referido Tribunal de municipio. Así se decide.
Dada la decisión dictada en la presente causa, mediante el cual fue declarada la nulidad de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 13 de julio del 2023 y la aclaratoria o corrección dictada en fecha 22 de enero del 2024, en la causa Nº . 1294-23, llevada ante el referido Tribunal de municipio, y por cuanto el proceso esta diseñado para alcanzar una decisión justa, tal como fuere establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nro. 0842 de fecha 08 de diciembre del 2013, y dado que en el mismo fue admitido sin advertir la existencia del litis consorcio pasivo necesario, lo cual indefectiblemente trae unas consecuencias jurídicas que el órgano jurisdiccional no puede dejar pasar por alto, es por lo que se repone la referida causa 1294-23, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo al estado de pronunciarse sobre su admisión o no, teniendo en cuenta especialmente lo aquí decidido. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: ADMITE el presente recurso de amparo constitucional incoado por GARCÉS PALOMARES JHONNY, GÁRCES DE TOGNETTI, GARCÉS PALOMARES ELIS BENITO, GARCÉS PALOMARES BENITO RAMÓN, GARCÉS PALOMARES GISELA ARAMINTA Y GARCÉS PALOMARES GUSTAVO ADOLFO, en contra DECISIONES DICTADAS POR EL JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, ESCUQUE Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN LA CAUSA NRO. 1294-2023.
Segundo: DE MERO DERECHO la resolución del presente recurso de amparo constitucional.
Tercero: CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional incoado por GARCÉS PALOMARES JHONNY, GÁRCES DE TOGNETTI, GARCÉS PALOMARES ELIS BENITO, GARCÉS PALOMARES BENITO RAMÓN, GARCÉS PALOMARES GISELA ARAMINTA Y GARCÉS PALOMARES GUSTAVO ADOLFO, en contra DECISIONES DICTADAS POR EL JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, ESCUQUE Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN LA CAUSA NRO. 1294-2023.
Cuarto: En consecuencia, SE ANULAN la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 13 de julio del 2023 y la aclaratoria o corrección dictada en fecha 22 de enero del 2024, en la causa Nº . 1294-23, llevada ante el Tribunal Tercero DE MUNICIPIO Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Quinto: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, Nro. 1294-23, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo al estado de pronunciarse sobre su admisión o no, teniendo en cuenta especialmente lo aquí decidido.
Sexto: No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Séptimo: NOTIFÍQUESE mediante oficio al Juez agraviante, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión; y mediante Boleta a la parte accionante en amparo, ciudadanos GARCÉS PALOMARES JHONNY, GÁRCES DE TOGNETTI, GARCÉS PALOMARES ELIS BENITO, GARCÉS PALOMARES BENITO RAMÓN, GARCÉS PALOMARES GISELA ARAMINTA Y GARCÉS PALOMARES GUSTAVO ADOLFO; a los terceros interesados ciudadanos GARCÉS FERNÁNDEZ YOSELYN, GÁRCES FERNÁNDEZ ALFREDO, mediante Boleta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para su práctica al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien por distribución le corresponda, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, con copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila