REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, nueve (09) de mayo de 2025.-
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 25.265
Visto el escrito de oposición de pruebas, suscrito por el Abg. ULISES JOSE BRICEÑO NUÑEZ, inscrito bajo el I.P.S.A. N° 31.652, actuando con el carácter de Apoderado Apud-Acta de la ciudadana NUÑEZ CASTELLANOS YMARU GIOCONDA, mediante la cual se opuso a la prueba de informes del escrito de pruebas que riela al folio 203, por cuanto la misma se considera inconducente, impertinente en el sentido de que sea aporta, ni está en consonancia con lo demandado en autos, por cuanto el Seniat, no es el organismo competente para demostrar la capacidad económica de ni representada e impertinente porque esta prueba no conduce al Juez a verificar ninguna erogación según lo solicitado por las partes demandada, conllevando esto a un estado en el proceso. Y a la prueba de informes del escrito Pruebas por cuanto la misma se considera inconducente e impertinente en el sentido de no aporta ni está en consonancia con lo demandado en autos, por cuanto ante lo solicitud de que los seis principales Instituciones Bancarias que funcionan en el estado Trujillo, Banco de Venezuela, Banesco Banco Universal, Banco Provincia, Banco Mercantil, Banco Nacional de Crédito (BNC) y Banco Digital de los Trabajadores a los fines de verificar si la ciudadana NUÑEZ CASTELLANOS YMARU GIOCONDA, posee cuenta bancaria en esas instituciones y remitir la misma cuenta y las emisión de las transacciones bancarias desde el 01 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024, y listado de transacciones bancarias que haya realizado a favor de su persona siendo INCONDUCENTE.
Del mismo visto el escrito de oposición de prueba, suscrito por la Abg. AYMARA A. PINEDA ROSALES, inscrita bajo el I.P.S.A. N° 77.829, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos HUMBERTO JOSE BRACAMONTE y IRIAN TRINIDAD BRACAMONTE GARCIA, mediante la cual indica en su escrito que es importantísimo hablar de retardo procesal al referirse al que pretenden la parte actora ejercer en este procedimiento, al señalar como dirección en la demanda una que No se corresponde con la de ella, sino que se corresponde con la de los codemandados, específicamente con la propiedad del inmueble que fue objeto de reivindicación en la demanda que generaron las costas que hoy en este proceso se demandan, y en el cual ya no vive porque procedió a hacer entrega mediante un proceso ante la Fiscalía del Ministerio Público, por recuperación del inmueble al adulto mayor a favor de nuestros mandantes. Conociendo desde marzo del año 2024, que la entrega de la llave del inmueble que señala actualmente aun en este expediente como domicilio, debía producirse antes del 2 de septiembre de 2024. Por lo que desde esa misma fecha ya no vive la parte actora en la dirección aportada en su demanda. Generando no solo a mis representados, sino al Tribunal un desconcierto e incertidumbre en inexactitud de domicilios.
En razón de tales argumentos, este Tribunal pasa a resolver ya tal efecto lo hace de la siguiente manera:
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se constata que este Juzgado, mediante auto de admisión del escrito de reforma de demanda, dictado en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se acordó la citación de los demandados a fin de que los mismos contestaran lo que a bien tuvieran con respecto a la mencionada causa, y hágalo o no el Tribunal decidiera lo conducente o en caso contrario abriera una articulación probatoria de ocho (08 días, lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 21 de abril del 2025.
Habiendo sido aperturado el mencionado lapso probatorio, las partes en ejercicio a su derecho a la defensa, promovieron las pruebas que a su entender le son necesarias para reafirmar sus alegatos.
Dado el derecho de probar, es deber del órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que las que aparezcan manifiestamente ilegales e improcedentes. En ese mismo orden de ideas, es preciso acotar que la jurisprudencia patria ha reafirmado tal proceder, en el sentido de que todas las pruebas han de ser admitidas, salvo disposición en contrario, dado del derecho garantista que nuestra Carta Magna promulga, en sus artículos 26, 49 y 257.
Asimismo, es de advertir, que por encontramos ante un procedimiento donde los lapsos son reducidos es deber del tribunal pronunciarse el mismo día de su promoción o mal día siguiente, más tardar, y tal como consta en autos, este Juzgado mediante decisión dictada en fecha 30 de abril del 2025, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en el escrito promovido por la parte demandada, sin que tal oposición sea procedente, no siendo el recurso idóneo a ejercer contra el referido auto, por consiguiente tal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, y efectuada por la demandante de autos resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,


Abg. Jairo Antonio Dávila.-