REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

ASUNTO: TP11-O-2025-000003.
QUERELLANTE: GRECIA VERONICA TORO PIRELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.878, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, calle Las Flores, casa N° 39, parroquia Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogado JOSÉ ELADIO ANDARA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-8.721.870, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.136.
QUERELLADA: SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA); EMPRESA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT), RIF N° G-200077492, cuyo domicilio en el estado Trujillo es: Terminal de Pasajeros de Valera, sector Plata 1, final de la calle Coromoto, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, y su domicilio nacional es: Autopista Petare Guarenas, Urbanización Turumo, Terminal de Pasajeros de Oriente Antonio José de Sucre, Piso 1, Oficinas Administrativas de SITSSA, Caracas, municipio Miranda.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.

La presente acción de amparo constitucional subsanada es incoada por la ciudadana GRECIA VERONICA TORO PIRELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.878, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, calle Las Flores, casa N° 39, parroquia Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo; representada judicialmente por el Abogado JOSÉ ELADIO ANDARA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-8.721.870, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.136; contra la empresa SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA); EMPRESA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT), RIF N° G-200077492; con la finalidad de lograr, por la vía del procedimiento de amparo constitucional, el reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 28 de marzo de 2025, se le dio entrada en este Tribunal y en fecha 02 de abril de 2025, se ordena la subsanación de la presente acción de amparo; en fecha 11 de abril de 2025 se recibe escrito de subsanación y en fecha 11 de abril de 2025, este Tribunal admite la presente Acción de Amparo Constitucional.

Luego en fecha 12 de mayo de 2025, ambas partes del presente proceso de amparo consignan diligencia, donde señalan lo siguiente: “…Por cuanto la parte demandada en el presente procedimiento, de manera voluntaria restituyo a total cabalidad la Situación Jurídica Infringida, reenganchando a la trabajadora parte demandante del presente procedimiento; el día de hoy a su puesto de trabajo dentro de la Entidad Laboral Oficina Comercial, SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA), ubicada en el Terminal de Pasajeros de la ciudad Valera, en su cargo cumpliendo funciones, como CALIFICADO III, dando cumplimiento a lo establecido en el Art. 425 de la Ley Orgánica de Trabajadores, Trabajador y Trabajadora; es por lo que solicitamos la Inadmisión del Presente Amparo constitucional interpuesto. Es Todo…”

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
En el orden indicado, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, debe este Tribunal referirse a su competencia para el conocimiento del presente asunto y en tal sentido observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 26 de marzo de 2025, fue incoada contra la Entidad de trabajo SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA); EMPRESA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT, por el presunto incumplimiento de la orden de reenganche emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera., la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2025.
No obstante, consta en el expediente al folio 105, escrito presentado por la accionante de autos ciudadana GRECIA VERONICA TORO PIRELA, asistida por la Abogada YEINELSAN LOPEZL, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y por la Abogada BIOGENESIS CAROLINA CORVO BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA), donde señalan que la empresa acató de manera voluntaria la orden de la Inspectoría y procedió a restituir la situación jurídica infringida, reenganchando a la trabajadora accionante de autos, en su cargo y funciones y es por lo que solicitan la inadmisión de presente asunto.
A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al restituirse la situación jurídica infringida, reenganchando a la trabajadora en su puesto de trabajo, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera sobrevenida en virtud de que el presente asunto ya había sido admitido en fecha 23 de abril de 2025. Y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana GRECIA VERONICA TORO PIRELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.878, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, calle Las Flores, casa N° 39, parroquia Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo, representado judicialmente por el Abogado JOSÉ ELADIO ABDARA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-8.721.870, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.136; contra la empresa SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA); EMPRESA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT), RIF N° G-200077492, cuyo domicilio en el estado Trujillo es: Terminal de Pasajeros de Valera, sector Plata 1, final de la calle Coromoto, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, y su domicilio nacional es: Autopista Petare Guarenas, Urbanización Turumo, Terminal de Pasajeros de Oriente Antonio José de Sucre, Piso 1, Oficinas Administrativas de SITSSA, Caracas, municipio Miranda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.TERCERO Se ordena el cierre del presente asunto una vez transcurrido el lapso correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Es Todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2025, siendo las 10:00 a.m. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA 1ª DE JUICIO,

Abg. MARYORY PAREDES BRICEÑO
EL SECRETARIO,

Abg. BLADIMIR ALDANA
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley.

EL SECRETARIO


ABG. BLADIMIR ALDANA