REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO Nº TP11-N-2024-000004
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS FLORES CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.708.573, domiciliado en el sector los Silos de Monay, calle principal, detrás del terminal de pasajeros San José – Cemento Andino, a 50 mts de la parada de Chejendé, casa s/Nº, parroquia Chejendé, municipio Candelaria del estado Trujillo, teléfono de contacto 0412-6550474, correo electrónico: jeancfloresc@gmail.com.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NATIVIDAD DEL CARMEN TERÁN VILORIA y Abogado NELSON ANTONIO VICTORA, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.271.620 y V-11.130.913 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 179.496 y 294.483 en su orden.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: EMPRESA CEMENTO ANDINO S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 16 de mayo de 1976, bajo el número 54, tomo XXXVI, Rif. 20011650-1, decretada su utilidad pública según resolución emanada de la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.738 de fecha 02 de agosto de 2007 y su posterior adquisición forzosa según consta en decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 38.743 de fecha 09 de agosto de 2007, ubicada en la calle principal de las Llanadas de Monay, Parroquia San José del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 18 de marzo de 2024, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS FLORES CABRERA, asistido por los abogados NATIVIDAD DEL CARMEN TERÁN VILORIA y Abogado NELSON ANTONIO VICTORA, donde figura como tercero interesado la EMPRESA CEMENTO ANDINO S.A., todos ut supra identificados, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 066-2023-01-00022, de fecha 14 de agosto de 2023, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2022-01-00013; que declaró sin lugar LA DENUNCIA POR DESIPO INJUSTIFICADO incoada por el ciudadano: JEAN CARLOS FLORES CABRERA,, la cual fuera recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de marzo de 2024.
En fecha 19 de marzo de 2024 este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, siendo consignada en fecha 04 de abril de 2024, la cual corre inserta a los folios 28 al 35 del presente expediente. Ahora bien, en fecha 05 de abril de 2024 mediante Auto, este Tribunal admite la demanda y ordena sean practicadas las notificaciones del órgano que emitió el Acto Administrativo objeto de impugnación el cual cursa a los folios 11 al 14, siendo dicho órgano administrativo la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, a quien también se le requirió la remisión del expediente administrativo Nº 066-2022-01-00013; la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; del Procurador General de la República y a la Empresa Cemento Andino, S. A., en su condición de tercero interesado.
Seguidamente el 23 de abril de 2024 se recibió y se dejó constancia de la resulta de la Boleta de Notificación practicada a la Empresa Cemento Andino, S.A., quedando inserta a los folios 46 al 48.
En el mismo orden de ideas, en fecha 29 de abril de 2024 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) se recibió diligencia constante de un (01) folio útil presentada por la Abogada NATIVIDAD TERÁN, a través de la cual consigna las copias simples a los efectos de que sean certificadas para el cumplimiento de las notificaciones correspondientes, ordenadas en el auto de admisión de fecha 05 de abril de 2024, la cual corre inserta al folio 50 del presente expediente.
En fecha 07 de mayo de 2024, se recibieron y agregaron resultas de los Oficios Nº 103/2024 y 104/2024, dirigidos el primero al Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo y el segundo al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respectivamente, las cuales corren insertas a los folios del 53 al 58.
Seguidamente, en fecha 11 de octubre de 2024, a los folios 60 al 73, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recibió Oficio N° 1938/2024, de fecha 07 de agosto de 2024, proveniente del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite exhorto contentivo de la resulta del Oficio N° 105-2024, dirigido al Procurador General de la República, y deja constancia que a partir del siguiente día al 11 de octubre de 2024 se comenzará a transcurrir el lapso de los (15) días hábiles previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos estos, comenzará a transcurrir el lapso de (6) días continuos por el del término de la distancia para que se tenga por notificada la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y transcurrido dicho lapso, comenzará a computarse el lapso de (5) días de despacho siguiente, dentro de los cuales el Tribunal fijara fecha para la celebración de la audiencia de juicio, el cual corre inserto a los folios 60 al 72.
En fecha 15 de noviembre de 2024, mediante auto, este Tribunal fija audiencia de juicio para el día viernes 13 de diciembre de 2024 a las 9:30 de la mañana, tal y como se evidencia al folio 74.
En el Acta de la Audiencia Oral y Publica de fecha 27 de enero de 2025, la cual corre inserta al folio 80 y 81, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte actora, ciudadano JEAN CARLOS FLORES CABRERA, representado por sus apoderada judicial Abogada NATIVIDAD DEL CARMEN TERÁN VILORIA, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, de la comparecencia del tercero interesado EMPRESA CEMENTO ANDINO S. A., a través de su apoderada judicial, Abogada MARÍA CAROLINA BRICEÑO VILORIA. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República. Del mismo modo, se dejó constancia que la parte demandante ratifico el libelo de demanda; que el tercero interesado en su exposición ratifico la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad. Una vez escuchada las respectivas exposiciones tanto de la parte demandante como del tercero interesado, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes; de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se dejó constancia que el actor a través de su apoderada judicial promueve pruebas de forma oral y de la consignación de los documentos probatorios; de igual forma se deja constancia que la representante del tercero interesado promueve escrito de pruebas contentivo de siete (07) folios útiles y sus anexos contentivos de trece (13) folios útiles.
Asimismo, en fecha 30 de enero de 2025, este Tribunal teniendo en cuenta los lapsos establecidos para providenciar las pruebas, se pronuncia mediante auto, dejando constancia, que a los folios 82 al 118 del presente expediente, cursa copias certificadas de parte del expediente administrativo N° 066-2022-01-00013, donde se encuentra al folio 97 y su vuelto Providencia Administrativa N° CA/002-2022 de fecha 25 de enero de 2022, emanada del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Producción Nacional, Corporación Socialista del Cemento, S.A., donde en su artículo 1 se designa al accionante de autos como Coordinador de Envase y Despacho, adscrito a la División de Producción de la Empresa Cemento Andino S.A.; también al consigno como se evidencia al folio 98 Oficio N° RRHH-CA-0177 de fecha 20 de marzo de 2018, suscrito por el Coronel Julio Bermúdez, en su carácter de Director General Filial Cemento Andino, S.A., dirigido al accionante de autos, donde le informan que cesan las funciones como Despachador y que ha sido designado en el cargo de Coordinador adscrito a la Gerencia de Producción en el Departamento de Envase y Despacho; admitiendo las mismas como legales y conducentes.
Es así que hoy 26 de mayo de 2025, estando dentro del lapso establecido por el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dicta la sentencia de mérito en el presente asunto, con base a los particulares siguientes:
DE LOS HECHOS:
La acción propuesta por el ciudadano JEAN CARLOS FLORES CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.708.573, con la que pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 066-2023-00022, de fecha 14 de agosto de 2023, correspondiente al expediente Nº 066-2022-01-00013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando su pretensión en lo siguiente: 1. Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de Despachador en el área de envase y despacho, siendo su función principal el despacho de cemento. 2. Que devengaba “…un salario mensual de 28,00 Bs,…” cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00pm, con una hora de descanso y de 1:00 a 4:00pm. 3. Que ejerció el cargo de Coordinador de envase y despacho, adscrito a la división de producción desde el 25 de enero de 2022 hasta la fecha del irrito despido. 4) Que en fecha 09 de marzo de 2022 el patrono, a través de la abogada María Briceño, ordena a los trabajadores de vigilancia de la Entidad de Trabajo que no permita su ingreso a la empresa, por lo que deciden prescindir injustamente de sus servicios sin indicar razones o motivos, de dicha decisión unilateral, aun encontrándose amparado de la inamovilidad laboral conforme al Decreto Presidencial N° 4.414, de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República N° 6.611, contraviniendo de igual forma de manera unilateral en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020, el Decreto Presidencial N° 4.160 en el cual Declara el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, por epidemia del coronavirus (COVID-19) que en el transcurso de la pandemia ha venido prolongándose progresivamente. 5) Que en fecha 14 de marzo de 2022, conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedió a interponer la respectiva denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, ante la Inspectoría del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo. 6) Continúa alegando que desde el principio de la sustanciación del expediente administrativo ya mencionado previamente se le vulneró el derecho a la defensa, las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva; alega que existió confesión ficta y silencio de prueba y que en consecuencia se generó por parte de la Inspectoría del Trabajo una Providencia Administrativa signada con el N° 066-2023-00022, de fecha 14 de agosto de 2023, infectada de Nulidad Absoluta, por las causas, razones de hecho y de derecho que fueron expuestas previamente, por cuanto existen vicios en el referido Acto Administrativo. 7) Continua exponiendo el accionante de autos, que la Inspectoría del Trabajo cometió Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, indicando que el Inspector del Trabajo Jefe de Trujillo del estado Trujillo incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, al señalar lo siguiente: “…Es así, ciudadano Juez que el órgano administrativo incurre en la falsa interpretación y percepción de los hechos, al determinar previamente que es un trabajador de dirección el cargo que ostentaba de COORDINADOR DE ENVASE Y DESPACHO, teniendo como funciones principales Planificar, coordinar y controlar el envase y despacho del cemento y Clinker, siguiendo los lineamientos establecidos por el departamento de molienda y despacho; ejercer labores de supervisión y vigilancia de los trabajadores a su cargo, incluyendo el régimen disciplinario, autorización de permisos y concesiones patronales; las cuales no pueden calificarse, como las propias de los “altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones”, ni como inherentes al movimiento de personal de la empresa, puesto que entre sus funciones no estaban las de contratar y despedir a dicho personal, de igual manera al observar sus funciones el mismo recibe “lineamientos” es decir, recibe órdenes de sus superiores…”; continúa señalando que el juzgador administrativo sólo calificó y determino erróneamente y de forma ligera el cargo de dirección solo por ejecutar simples órdenes y trámites administrativos direccionados por el Director o Gerente de Operaciones, según lo evidenciado al folio 27 del expediente administrativo y no como un trabajador dependiente que mantuvo una relación ordinaria por 15 años al servicio cabal para la empresa CEMENTO ANDINO, S.A., despidiéndolo sin justa causa. Esgrime que el Cargo de Coordinador de Envase y Despacho, el cual es reportado al Director o Gerente de Producción, que las funciones del referido cargo, son planificar, no autorizar o aprobar, coordinar y controlar el envase y despacho del cemento y Clinker, siguiendo lineamientos establecidos por el departamento de molienda y despacho; que ejercía labores de supervisión y vigilancia de los trabajadores a su cargo, incluyendo régimen disciplinario, autorización de permisos y concesiones patronales las cuales a su decir, no pueden ser calificadas a su juicio como propias de los “altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones”, no como inherentes al movimiento de personal de la empresa, puesto que entre sus funciones no estaban las de contratar y despedir a dicho personal; que por esas razones el Inspector del Trabajo omitió la realidad de los hechos, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho. 8) El accionante de autos, también denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, al indicar que: “…El Inspector del Trabajo de manera ilegal e inconstitucional dictó una Providencia Administrativa aplicando una simple lógica jurídica, es decir aplica de forma errónea el artículo 37 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, La (sic) Trabajadoras y los Trabajadores, y además de violentar la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los supuestos configurados para determinar cuando un trabajador es empleado de Dirección y aplicar falsamente las normas establecidas respecto a esta categoría de trabajadores. Y así lo ha reiterado en innumerables decisiones la Sala de Casación Social en sentencias N° 542 de 18 de diciembre de 2000, 294 de 17 de noviembre de 2001, 465 de 21 de mayo de 2004, 1.685 de 24 de octubre de 2006 y 986 de 15 de mayo de 2007, entre otras, interpretó el alcance del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) actualmente artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En este orden de ideas, es notorio que el órgano administrativo no interpreto y aplico el verdadero espíritu y finalidad de los artículos antes descritos incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de derecho…”. 9) Respecto al denunciado vicio de falsa aplicación de una norma jurídica por parte del accionante de autos, este señala que el órgano administrativo aplicó falsamente el artículo 37 y 87 al calificar como trabajador de dirección al accionante, por ocupar el cargo de Coordinador de Envase y Despacho, así como establecer que las simples labores administrativas ejercidas durante la prestación de servicios, son calificadas como las de un trabajador de dirección, alegando este, que en realidad las funciones desempeñadas eran de un trabajador subalterno, con funciones meramente administrativas que no evidencian la toma de grandes decisiones para el funcionamiento de la entidad de trabajo, relacionadas con su objeto social, ya que sus labores siempre eran supervisadas y sometidas a la aprobación de órganos internos superiores; configurándose así la comisión del vicio de falsa aplicación de una norma jurídica. 10) Denuncia el accionante de autos, en su escrito libelar subsanado que existe incongruencia negativa en la aplicación de la jurisprudencia, al señalar que resulta evidente que el inspector del trabajo, sustento y afianzó restrictivamente y erróneamente en un criterio jurisprudencial vago en los términos siguientes: “La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1494 de fecha 13 de diciembre de 2012, expresa: “según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir en todo o en parte” (negritas del accionante de autos). Señala que de esa manera el órgano administrativo de forma ligera, sin verificar los extremos legales que implica el estudio real de las funciones del trabajador para poder ser calificado de dirección o no, decide en contra del accionante, vulnerando las reiteradas jurisprudencias aplicables al caso, y verificando las funciones reales ejecutadas por su persona, alega que solo ejecuta lo ordenado por su jefe superior (Director o Gerente de Operaciones).
En el marco de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 27 de enero de 2025, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que fue reproducida audiovisualmente por el Técnico en Audiovisuales JESÚS LINARES, el accionante, por medio de su abogada apoderada judicial, ratificó el libelo de la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa N° 066-2023-00022 en todas sus partes, señalando que ratifica los documentos consignados, que respecto de los vicios los ratifica en cada una de sus partes ya que se encuentran detallados en el escrito libelar. Asimismo promovió pruebas de forma oral y las consigno en el mismo acto. En la misma audiencia oral y pública la representación del tercero interesado consigno escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y sus anexos contentivos de trece (13) folios útiles.
En fecha 04 de febrero de 2025, el accionante de autos presento escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 143 al 150 del presente expediente. De igual manera, el tercero interesado a su vez, en fecha 05 de febrero de 2025 presentó escrito de informes.
Asimismo, se deja constancia de que el Ministerio Público no presentó escrito de informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso bajo estudio pretende el actor, enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 066-2023-00022, de fecha 14 de agosto de 2023, correspondiente al expediente Nº 066-2022-01-00013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS FLORES CABRERA plenamente identificado, en contra de la entidad de trabajo Empresa Cemento Andino, S. A., siendo la motivación de dicho acto impugnado lo siguiente:
“(…) CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
El ciudadano JEAN CARLOS FLORES CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-15.708.573 venezolano, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo Estado Trujillo en fecha 14/03/2022, alegando que fue despedido el día 09/03/2022, de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S.A. En el acto de Ejecución de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos no quedó demostrada la condición de trabajador, por cuanto la representación patronal manifestó la improcedencia del reenganche ya que el ciudadano JEAN CARLOS FLORES CABRERA, es considerado como personal de dirección solicitando la apertura de la articulación probatoria, en el presente procedimiento en función de que se poseen elementos probatorios que determinaran el cargo desempeñado por el reclamante.
Según el artícuo37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que: Artículo 37: Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. De la norma aquí transcrita se aprecia que se trata de personas que tienen autoridad frente a otros trabajadores, es decir aun cuando el trabajador se encuentre bajo la autoridad de un gerente o presidente no por ello pierde su condición de trabajador de dirección, en este mismo orden de ideas al final del artículo 87 eiusdem establece que “los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.
Ahora bien, visto y analizado todo lo alegado y probado en autos por las partes en controversia se puede evidenciar que la representación patronal alega que el ciudadano JEAN CARLOS FLORES CABRERA no se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial, toda vez que el mismo desempeña funciones propias de un trabajador de dirección, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras “los trabajadores y trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en la ley” si bien es cierto el trabajador accionante mantenía una relación como COORDINADOR DE ENVASE Y DESPACHO Adscrito a la División de Producción de la empresa Cemento Andino S.A, tal como corre inserto en el folio 16, realizando funciones inherentes al cargo y que despliegan la confidencialidad del cargo que ocupa, aunado a esto tenía la facultad de dirigir y coordinar actividades dentro de su equipo de trabajo a los trabajadores que laboraban para la empresa desplegando la acción de dirigir y tomar decisiones sobre la relación de trabajo entre la entidad de trabajo y los trabajadores, asociado a ello, el ciudadano JEAN CARLOS FLORES CABRERA poseyó un cargo de amplias obligaciones características de un trabajador de Dirección, motivo por el cual el ciudadano JEAN CARLOS FLORES CABRERA esta, inmerso en dicha (sic) causales todo ello de conformidad en lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1494 de fecha 13 de diciembre de 2012, expresa: “según la doctrina reiterada de esta sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una de cualquiera de estas tres condiciones a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de empresas; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros, o que pueda sustituir en todo o en parte al patrono”
Por lo anteriormente expuesto, visto y analizado el expediente donde cursa DENUNCIA por despido injustificado signado con el número 066-2022-01-0013, presentado por el ciudadano JEAN CARLOS FLORES CABRERA, antes identificado, en contra de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S.A, y con sustento en los principios establecidos en nuestra legislación laboral tales como: el principio de inmediación, celeridad, principio pro operario y el principio de favorabilidad, el principio de realidad de los hechos sobre las formas y apariencias y por aplicación de los artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante ratificó el mérito y valor de las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda contentivo de copia certificada de la providencia administrativa N° 066-2023-00022 cuya nulidad se demanda, la cual corre inserta a los folios 11 al 14 del presente expediente, así como también las copias certificadas del expediente administrativo cursante a los folios 82 al 118 del expediente que fue consignado en la audiencia de juicio, las cuales merecen valor probatorio para este tribunal, al contener las actas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado y recibido por la Inspectoría de Trabajo con sede en Trujillo.
En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que al folio 97 y su vuelto, corre inserto copia certificada de Providencia Administrativa N° CA/002-2022, de fecha 25 de enero de 2022, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Industrias y Producción Nacional, Corporación Socialista del Cemento, S.A, donde se designa al ciudadano JEAN CARLOS FLORES CABRERA como Coordinador de Envase y Despacho Adscrito a la División de Producción de la Empresa Cemento Andino S.A., copia esta que es parte del expediente administrativo, consignado por el mismo accionante, la cual merece valor probatorio puesto que él mismo da cuenta del cargo para el cual fue designado. Cursante al folio 98, copia certificada de Comunicación N° RRHH-CA-0177 de fecha 20 de marzo de 2018, dirigida al ciudadano JEAN CARLOS FLORES, y suscrita por el Coronel Julio Bermúdez Director General Filial Cemento Andino, S.A., donde le notifican del cese de funciones como Despachador y designado como Coordinador adscrito a la Gerencia de Producción en el Departamento de Envase y Despacho, dando esta sentenciadora valor probatorio por no haber sido desconocida por la empresa quien recibió dicha comunicación. Al folio 99 de las actas de presente expediente, cursa copia certificada de Constancia de Trabajo de fecha 01 de Marzo de 2022, donde se evidencia que el ciudadano JEAN CARLOS FLORES CABRERA, presta servicios en la entidad laboral desde el 01 de marzo de 2007, desempeñando funciones como Coordinador de Área adscrito a la Dirección de Empaque de Cemento, la cual merece valor probatorio puesto que él mismo da cuenta del cargo para el cual fue designado.
Es de suma importancia destacar que, la valoración de las anteriores documentales, apunta a dilucidar la presencia o no de los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante de autos y no el fondo de la controversia ventilada en sede administrativa. Esto cobra suma mportancia en casos como el de autos, en los que el órgano administrativo emisor de la providencia, cuya nulidad se demanda, incumplió con su obligación de remitir a este juzgado, el expediente administrativo Nº 066-2022-01-00013, pese a que fue requerido oportunamente a través de oficio Nº 103-2024 de fecha 05 de abril de 2024, tal y como se evidencia al folio 40 del presente expediente y que fue recibido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de mayo de 2024, como se observa al folio 54 de las actas. Siendo esto así, este Tribunal se refiere a la importancia de contar con el expediente administrativo en el que fue sustanciado y decidido el procedimiento en sede administrativa, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en estos juicios de nulidad y que, no obstante al tratarse de una obligación de la Administración Pública, cuyo incumplimiento genera una presunción, no es menos cierto que la parte interesada en el presente proceso también puede contribuir con su resolución, lo cual fue así, ya que la accionante en la audiencia de juicio de fecha 27 de enero de 2025, de forma oral, consigno el tantas veces mencionado expediente administrativo, aportando las copias certificadas del mismo para que se pueda comprobar los hechos y vicios denunciados.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 844 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., en recurso de revisión, indicó lo siguiente:
Uno de los fundamentos por los cuales se exige la conformación del expediente administrativo es la de permitir que el juez contencioso constate que los administrados tuvieron un procedimiento del cual se denoten los actos de instrucción, tales como alegaciones y pruebas, necesarios para determinar si se le permitió al afectado la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa en vía administrativa.
El expediente administrativo también permite, en razón del principio inquisitivo que caracteriza al procedimiento administrativo, que la Administración pruebe que realizó los actos de instrucción adecuados que soporten, de conformidad con la ley, al acto administrativo.
Al respecto, esta Sala Constitucional considera que el expediente administrativo constituye un elemento probatorio fundamental dentro del contencioso administrativo, por ser el mecanismo que permite constatar que la sentencia dictada por el juez en esta materia valoró en su totalidad los elementos de hecho y de derecho por los cuales la Administración dictó su decisión y cuyo control se somete a la sentencia que, a tal efecto, se dicte en sede jurisdiccional. Su inexistencia puede dar a entender que la Administración incurrió en una vía de hecho, que, a su vez, puede quebrantar derechos fundamentales, por lo que la Administración deberá siempre elaborar el expediente correspondiente y el juez contencioso tendrá que considerar su presencia y valor probatorio dentro de la causa, como elemento de prueba que fundamente los actos administrativos (…)”. (Subrayado propio).
Asimismo, la Sala reitera la importancia del expediente administrativo en la sentencia número 349 del 20 de marzo de 2012 (caso: Jorge Luis González Ávila), en la cual indicó lo que sigue:
“(…) Ahora, resulta oportuno destacar que, en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.
De allí que, la verdad objetivamente considerada, no puede ser objeto de la prueba en el contencioso administrativo de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba es fundamental.
De esta manera, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la óptica del principio dispositivo puro, conforme al cual el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, en razón de lo cual, resultaría indiferente si dicho expediente está acreditado o no en los autos; por el contrario, el mismo, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material debe ser traído al proceso, incluso, producto de la iniciativa probatoria oficiosa del juez, pese a que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración, por ser ella quien lo posee y deba presentarlo a requerimiento del tribunal, motivo por lo cual, su no presentación obra en su contra e invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente, esto en consideración al principio procesal de la facilidad de la prueba, el cual implica que, en determinados casos, le corresponda aportar una prueba a la parte a quien se le haga más fácil incorporarla al proceso.
Por tanto, en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, no obstante, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes.
Ahora, esa iniciativa oficiosa de prueba del juez, debido a la naturaleza de cada proceso y ante las dificultades propias de la actividad judicial, puede cumplirse fuera del lapso legalmente establecido y aun habiendo fenecido la oportunidad para dictar sentencia o su prórroga, claro está, sin que ésta haya sido dictada, y siempre que, con el ejercicio de dicha actividad, no se afecte derecho constitucional alguno de las partes; ello es así, por cuanto sujetar esos autos de prueba, forzosamente, a un lapso preclusivo, haría ilusorio el contenido del principio inquisitivo en materia contencioso administrativa, puesto que se le impediría al órgano jurisdiccional el ejercicio de su facultad para obrar de oficio con el fin último de conocer la verdad material (…)”. (Subrayado Propio).
Por tal motivo, acogiendo el mencionado criterio, se insiste en la importancia de contar con la prueba fundamental en las actas para pronunciarse sobre lo peticionado y que su incumplimiento activa una presunción iuris tantum, o de carácter relativo, que obra en contra de la Administración, invirtiendo la carga de la prueba en beneficio del recurrente, pero admitiendo tales pruebas en contrario. Siendo ello así, se observa que en el caso bajo análisis se ofició oportunamente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo sin obtener oportuna respuesta, no obstante a pesar de ser una obligación legal del ente administrativo la remisión del expediente administrativo y que esta no lo haya remitido se observa que la parte accionante aportó como pruebas, las actas contentivas del expediente administrativo así como también la providencia administrativa impugnada, con lo cual pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados en los siguientes términos:
1) VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: Denuncia el accionante de autos, que el órgano administrativo incurrió en la falsa interpretación y percepción de los hechos, al determinar que es un trabajador de dirección por el cargo que ostentaba de Coordinador de Envase y Despacho, y que las funciones que tenía era la de planificar, coordinar y controlar el envase y despacho del cemento Clinker, y que además seguía lineamientos establecidos por el departamento de molienda y despacho, que ejercía labores de supervisión y vigilancia de los trabajadores a su cargo, incluyendo el régimen disciplinario, autorización de permisos y concesiones patronales; alega que estas no pueden calificarse como propias de los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, puesto que entre sus funciones no estaban las de controlar y despedir a dicho personal, que de igual manera al observar esas funciones el mismo recibe lineamientos, es decir, recibe órdenes de sus superiores; que por esas razones el juzgador administrativo solo realizo la calificación y determinó erróneamente y de forma ligera el cargo que ostentaba, solo por ejecutar simples órdenes y trámites administrativos, lo cuales eran direccionados por el Director o Gerente de Operaciones, y no como un trabajador dependiente que mantuvo una relación laboral ordinaria por 15 años al servicio para el tercero interesado. El accionante de autos hace mención a la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 dictada por este Juzgado, en el asunto TP11-L-2016-000058, y señala que ilustrada la definición legal de trabajador de dirección y llevándolo al presente caso, es evidente que el Cargo de Coordinador de Envase y Despacho, el cual realiza reporte al Director o Gerente de Producción, y que las funciones de este cargo son “…planificar (no autorizar o aprobar), coordinar y controlar el envase y despacho del cemento y Clinker, siguiendo los lineamientos establecidos por el departamento de molienda y despacho…”; continua esgrimiendo el accionante de autos que ejercer las labores de supervisión y vigilancia de los trabajadores a su cargo, incluyendo el régimen disciplinario, la autorización de permisos y concesiones patronales no pueden ser calificadas como propias de los “…altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, ni como inherentes al movimiento de personal de la empresa, puesto que dentro de sus funciones no estaban las de controlar y despedir a dicho personal…”. Indica que por las razones antes expuestas el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Con respecto a este Vicio de Falso Supuesto de Hecho, alegado por la parte demandante; es necesario hacer referencia a la decisión de la Sala Político Administrativa N° 0056, de fecha 13 de febrero de 2025, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, donde ratifican el reiterado criterio respecto del vicio bajo análisis y cita las sentencias dictadas por la misma sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente, la cual a saber señala lo siguiente:
“La parte accionante señaló que “(…) [es] notificado de las presuntas faltas cometidas por el hecho antes narrado, considerando que [la] acción se subsume en las faltas contemplada[s] en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 articulo 117 apartes (sic) 2, 12, 14, 32 y 34, las cuales no son específicas, en el sentido de que no se plasma claramente los hechos en los cuales presuntamente transgredí[ó] y donde se subsumen (sic) el contenido de esa norma, ocasionando con ello la imposibilidad de defender[se] (…)” (Agregados de la Sala).
Aunado a ello, explica que “(….) los fundamentos sobre los que se dictó el acto administrativo son inexistentes y falsos, es decir, carecen de veracidad (…) debido a que durante las fechas en las que se alega que no cumplió su deber (…) estaba de reposo médico según indicaciones de profesionales de la medicina (…) por lo que no se comprueba el supuesto delito de deserción ni las faltas graves plasmadas en el artículo 117 [eiusdem] (…)”. (Agregados de la Sala).
Oponiéndose a lo anterior, la representación de la República manifestó que el acto administrativo en el cual “(…) se le comunica al demandante [de] las faltas incurridas [fue] dictado en total apego a las normativas constitucionales y legales (…) de conformidad con el Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. Explicó además que “Las faltas incurridas por el demandante, (…) se encuentra[n] establecida[s] en el Reglamento de Castigo[s] Disciplinario[s] N° 6 en su artículo 117 numerales 2, 12, 14, 32 y 34”. (Agregados de la Sala).
En este contexto, se debe acotar, que la Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente). (Negritas de este Tribunal).
Omisis…
De una simple lectura de la norma antes transcrita, se observa que los supuestos fácticos señalados fueron subsumidos en los supuestos normativos expuestos en el acto administrativo impugnado, de modo pues que, la Administración determinó, previo el procedimiento disciplinario correspondiente, que el Capitán del Ejército Bolivariano Carlos Enrique Quiñones Pérez, había incurrido con su conducta en las faltas previstas en los apartes de los artículos antes mencionados y se le castigó por la de mayor gravedad al acordarse “separar[lo] de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana” por medida disciplinaria, de conformidad con el artículo 141, numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014), por lo que debe esta Sala desestimar el alegato de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Desestimados como han sido los alegatos efectuados por el recurrente, esta Sala declara sin lugar la “demanda de nulidad” interpuesta. Así se determina”.
Siendo cónsono este Tribunal, es de destacar, que la Sala Político Administrativa, reitera el criterio relacionado al vicio de falso supuesto como una anomalía que afecta el proceso, ya que se trata de un elemento esencial del acto definitivo. Para quien decide en sede administrativa, el vicio de falso supuesto de hecho es producido cuando la Administración Pública fundamenta en hechos inexistentes o no relacionados con el caso ventilado que debe ser decidido a través del dictado de un Acto Administrativo.
En razón de lo antes expuesto, se aprecia que para la Sala Político Administrativa y para quien aquí decide, el falso supuesto se define como una irregularidad de la decisión administrativa que puede ser subsanada o convalidada, contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como una anomalía invalidante que produzca la nulidad absoluta del acto
Ahora bien, de la simple lectura de las motivaciones de la providencia administrativa impugnada, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo señala que si bien es cierto el trabajador accionante mantenía una relación como COORDINADOR DE ENVASE Y DESPACHO Adscrito a la División de Producción de la empresa Cemento Andino S.A, tal como corre inserto en el folio 16, realizando funciones inherentes al cargo y que despliegan la confidencialidad del cargo que ocupa, aunado a esto tenía la facultad de dirigir y coordinar actividades dentro de su equipo de trabajo a los trabajadores que laboraban para la empresa desplegando la acción de dirigir y tomar decisiones sobre la relación de trabajo entre la entidad de trabajo y los trabajadores, asociado a ello, el ciudadano JEAN CARLOS FLORES CABRERA poseyó un cargo de amplias obligaciones características de un trabajador de Dirección.
Ahora bien, con respecto a los trabajadores de Dirección la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras en el artículo 37: establece:
Artículo 37: “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones” (resaltado por el tribunal)
Revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto se puede evidenciar que el ciudadano JEAN CARLOS FLORES CABRERA, tomaba decisiones y fungía como representante del patrono frente a los demás trabajadores, evaluando desempeño de personal como se puede observar al folio 138 y 139 del expediente, asimismo autorizando permisos según consta al folio 100 de expediente que forma parte de expediente administrativo, igualmente autorizando vacaciones según consta al folio 101 del expediente en tal sentido mal pudiera estar el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo, estar basándose en hechos errados para tomar la decisión si la parte patronal logro en sede administrativa la condición del Trabajador que a tal efecto no gozaba de inamovilidad laboral protección que otorga la ley. Así las cosas, esta juzgadora concluye que la providencia administrativa atacada no adolece de vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide
2) VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: El demandante de autos, respecto de este vicio, alega que el Inspector de Trabajo de manera ilegal e inconstitucional dictó una providencia administrativa “aplicando una simple lógica jurídica”; señala que aplica erróneamente los artículos 37 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que además de ello vulnera la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal referido a los supuestos que deben ser considerados para determinar cuando un trabajador es o no de dirección y al mismo tiempo aplicar falsamente normas establecidas respecto a esta categoría de trabajadores, alega que, “…es notorio que el órgano administrativo no interpreto y aplico el verdadero espíritu y finalidad de los artículos antes descritos incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de derecho”.
Ante esto, vale citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 930, de fecha 28 de julio de 2004, la cual establece lo siguiente:
“Para analizar la denuncia anterior, la Sala cree conveniente poner en relieve el criterio que sobre el vicio de falso supuesto ha venido sosteniendo reiteradamente, así observa que conforme fue expresado en sentencia de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, el falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
Visto el anterior criterio jurisprudencial citado, y del análisis de lo alegado por la demandante de autos, considera esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo fundamento su decisión apegado en hechos reales y ciertos, valorando todos los elementos probatorios aportados por las partes, así como también fundamento en normas de carácter legal existentes en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de que cito los artículos de la LOTTT vigente para concluir con las pruebas aportadas por las partes que se trataba de un empleado de Dirección, por tal motivo quien aquí decide concluye que la providencia administrativa impugnada no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, por lo que resulta forzoso desestimar los vicios denunciados. Así de decide.
3) VICIOS DE FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA: Esgrime el demandante de autos, que el órgano administrativo aplico falsamente el artículo 87 al calificarlo como trabajador de dirección, por este ocupar el Cargo de Coordinador de Envase y Despacho, así como establecer que las labores administrativas que este desempeñaba fueron calificadas como las de un trabajador de dirección, alega que todas las funciones eran desplegadas como un trabajador subalterno, con funciones meramente administrativas que no evidencian la toma de decisiones para el funcionamiento de la entidad de trabajo, señala que sus labores siempre fueron supervisadas y sometidas a la aprobación de órganos internos superiores.
Respecto de este vicio, es menester para quien aquí decide señalar que las decisiones tomadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la falsa aplicación de una norma jurídica, se refieren a la incorrecta aplicación de alguna norma de carácter legal por parte de algún juez de cualquier instancia, en algún caso en específico, donde la norma fue aplicada a hechos o circunstancias que no estaban contempladas en ella misma, es decir, que puede suceder por algún error en la interpretación de la norma o en la calificación jurídica misma de los hechos; a este respecto la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 2003-936, de fecha 20 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado que:
“El juez incurre en infracción por falsa aplicación cuando aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Sent. N° RC-00162, 11/04/2003, exp. N° 01-305, caso: Jorge Enrique Tacoronte López contra Arturo Rodrigo Brito Blanco).”
De lo antes expresado se deduce, que si el sentenciador aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar cuál es la norma jurídica que el juzgador debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación, requisito que no fue cumplido en la formalización de la presente denuncia por infracción de ley, lo que denota incumplimiento de la carga procesal que por ley le corresponde al recurrente y que en ningún caso puede ser suplida por la Sala, la cual se ve impedida de efectuar el análisis correspondiente como lo ha establecido la misma Sala en doctrina reiterada, citando, entre otras la de Sentencia N° RC-413, 05/05/04, Sioly Oneira Rojas contra Hugo A. Gallepoli F., expediente N° 03-714.
En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala desecha la presente denuncia de falsa aplicación de los artículos 1.360, 1.395 ordinal 2° y 1.920 del Código Civil. Así se decide”.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido en varias ocasiones, numerosas decisiones sobre el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, dejando criterios para determinar cuándo estamos en presencia de este vicio en una sentencia o actuación administrativa. Estos criterios están basados en la interpretación de la norma y en la calificación jurídica de los hechos.
En otra de las Salas, como lo es la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 92 de fecha 24 de marzo de 2023, sobre la indebida o falsa aplicación de una norma jurídica, señalo lo siguiente:
“Cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma, el recurrente debe señalar de manera expresa, cual precepto debió ser aplicado, ello a los fines de evidenciar que una disposición distinta era la que correspondía al caso, de ello la pertinencia de citar el contenido de la decisión número 017, de fecha 17 de marzo de 2021, emitida por esta Sala de Casación Penal, que al respecto señaló:
“…En este orden de ideas, cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.
Adicionalmente, se hace preciso acotar que si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada. …” (Sic)
En lo concerniente a lo alegado en la presente denuncia, resulta evidente que el cuestionamiento de los recurrentes es la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, efectuando una extensa exposición, de lo que a su juicio, debió ser la correcta interpretación de los criterios jurisprudenciales relacionados a la materia, no obstante, los impugnantes, no presentaron una fundamentación, de la cual se pueda constatar que lo argumentado, se enfoque en demostrar en qué forma el precepto legal denunciado fue indebidamente aplicado y que norma, a su entender, correspondía ser aplicada, elementos necesarios para considerar procedente su admisibilidad.
En consecuencia, dada la falta de técnica recursiva, la Sala de Casación Penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo ajustado a Derecho, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEGUNDA DENUNCIA del recurso de casación, por no cumplir con los requerimientos señalados en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.”
Como conclusión, podemos decir que la falsa aplicación de alguna norma jurídica es un vicio que se produce cuando un juez de cualquier instancia y materia, aplica de manera errada una norma a hechos que no están contemplados en ella, lo que puede llevar a la nulidad de la sentencia o decisión administrativa. Como se ha podido ver nuestro Máximo Tribunal ha establecido innumerable jurisprudencia sobre este vicio, señalando igualmente que para denunciar la falsa aplicación de una norma, se debe alegar la norma incorrectamente aplicada y la norma que debió aplicarse, y demostrar el error en la interpretación o en la calificación jurídica de los hechos, y es evidente que en el presente proceso, la denuncia solo se aprecia cuando el accionante de autos señala: “…el órgano administrativo aplico falsamente el artículo 87…”, se puede evidenciar que no indica a que cuerpo normativo pertenece el mencionado artículo, empero, al revisar la providencia administrativa objeto de impugnación se puede evidencia que se trata de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, a su vez no indica cual es la norma jurídica que el Inspector debió aplicar para decidir el asunto en cuestión y mucho menos expreso las razones que demuestren por qué no debió aplicar dicha norma, resultando imposible para quien aquí decide determinar si existió o no la falsa aplicación del mismo, por tal motivo y por las razones antes expuestas se declara la no procedencia del vicio denunciado y previamente analizado. Así se decide.
3) VICIOS DE INCONGRUENCIA NEGATIVA EN LA APLICACIÓN DE LA JUSRISPRUDENCIA: Denuncia el accionante de autos lo siguiente: “…resulta evidente que el Inspector del Trabajo, sustento y afianzó restrictivamente y erróneamente en un criterio jurisprudencial vago los términos siguientes: “La Sala de Casación del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1494 de fecha 13 de diciembre de 2012, expresa: “según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir en todo o en parte”. (Negritas del accionante de autos). Continua en su denuncia del presente vicio, que el órgano administrativo de forma ligera, sin realizar verificación alguna, decidió en contra del accionante, vulnerando así las reiteradas jurisprudencias aplicables al presente caso, y no verificando las funciones reales ejecutadas por el accionante, configurándose así el vicio de incongruencia negativa en la aplicación de la jurisprudencia.
En el orden indicado, este Tribunal para realizar un pronunciamiento respecto de lo alegado, es menester traer a colación la definición de lo que es la incongruencia considerada como un vicio de la sentencia realizada por el autor Jaime Guasp, en su libro Derecho Procesal, Tercera edición corregida, tomo primero, quien la define “...como la conformidad que debe existir entre la sentencia a la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto...”
Para esta juzgadora se hace necesario citar lo establecido en sentencia Nº 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyunday de Venezuela, C. A., contra Hyundai Motors Company, relacionado al vicio de incongruencia negativa, la cual señalo lo siguiente:
...omissis…
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.
…Omissis…
Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio más reciente, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 688 de fecha 28 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, la cual ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, indicando a tales fines lo siguiente:
“La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado”.
Como se puede ver, la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la incongruencia negativa se produce cuando el juez omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones de las partes o no aborda una cuestión legal relevante, lo que genera una omisión en la sentencia y que para probar la existencia de este vicio, es necesario que el accionante demuestre que el órgano administrativo no se pronunció sobre alguna de las pretensiones o defensas por el presentadas en el acto administrativo en cuestión. El cual es la restitución de la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de mi irrito despido.
En este sentido esta Juzgadora observa que del análisis de las pruebas realizado por el Inspector en este caso, se observa que en la Valoración de las pruebas de la parte accionante indica que:
“Con relación a la documental: Copia de formato de solicitud de vacaciones de aprobación por el jefe inmediata del área marcada con la letra “F” este despacho administrativo le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 80 eiusdem Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la documental: Copia de Providencia Administrativa de fecha 25/01/2022, donde se designa como coordinador de envase y despacho marcado con la letra “D”, en el mismo se observa el nombre, la cedula de identidad y el cargo que ocupara el ciudadano accionante en la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO, S.A., por cuanto el mismo se configura como un documento privado emanado de la representación patronal y no fueron impugnados por la parte contraria, este despacho administrativo le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.”
Este análisis le permitió concluir al Inspector del Trabajo que el Trabajador si era de dirección, puesto que a partir de la fecha en que obtuvo el nombramiento, es decir, 25 de enero de 2022 hasta el momento de la culminación laboral, en fecha 09 de marzo de 2022, ejerció el cargo para lo que fue nombrado; tomando decisiones frente a los trabajadores de la empresa coligiéndose de todo lo expuesto que el inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de incongruencia negativa en la providencia administrativa Nº 066-2023-00022 de fecha 14 de agosto de 2023, en el expediente Nº 066-2022-01-00013. Así se decide.
Habiendo este Tribunal desestimados los vicios denunciados en contra de la providencia administrativa Nº 066-2023-00022 de fecha 14 de agosto de 2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo contenido en el expediente Nº 066-2022-01-00013 que declaro sin Lugar la Denuncia por Despido Injustificado interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS FLORES CABRERA, debe forzosamente este Tribunal proceder a declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JEAN CARLOS FLORES CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.708.573, asistido por los Abogados en ejercicio NATIVIDAD DEL CARMEN TERÁN VILORIA y Abogado NELSON ANTONIO VICTORA, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.271.620 y V-11.130.913 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 179.496 y 294.483 en su orden; contra la providencia administrativa Nº 066-2023-00022, de fecha 14 de agosto de 2023, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2022-01-00013; que declaró sin lugar la denuncia por despido injustificado incoada por el ciudadano: JEAN CARLOS FLORES CABRERA. SEGUNDO: No se condena en costas al demandante, dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Valor con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, remitiéndose copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la secretaria de este Tribunal de conformidad con el artículo 112 del código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación, siendo las 02:00 p.m.
LA JUEZA 1ª DE JUICIO,
Abg. MARYORY PAREDES BRICEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. BLADIMIR ALDANA
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