REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000978
DEMANDANTE:
DEMANDADA: LISMARY CARMONA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.113, de este domicilio.
EGLEE GUADALUPE RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.613.627, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MAIRIN VICTORIA GARCIA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 318.759, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Vista la Demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadanaLISMARY CARMONA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.113, de este domicilio, debidamente asistida por la abogadaMAIRIN VICTORIA GARCIA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 318.759,contra:EGLEE GUADALUPE RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.613.627,este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la presente demanda, observa:
Señala la demandante en su escrito libelar, que en fecha 21 de Enero del año 2025, suscribió un contrato de compra venta de una bienhechuría, con la ciudadana: EGLEE GUADALUPE RODRIGUEZ MEDINA, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector Corderito, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, edificada en área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tiene una superficie de CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS(4 ha con 5.468 Mts2).
Por lo antes expuesto, observa esta juzgadora, lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
El artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.
Por su parte el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…) 15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías al cual solicita se declare RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, a cualquier JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA:INCOMPETENTEpor materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA es cualquier Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASI SE DECIDE.
Se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (URDD CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciséis (16) de Mayo de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NC/Kb.-
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