REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002050
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTHONNY JOSE BRACHO ANTIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.729.320.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JAIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 266.163.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana GLADYS PASTORA ANTIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.966.145
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva)
-I-
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 13 de Noviembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 03 de Diciembre del 2024, ordenándose la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró las respectivas compulsas a la ciudadana GLADYS PASTORA ANTIQUE, antes identificada.
En fecha 06 de diciembre del 2024, mediante diligencia suscrita la Abogada JAIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 266.163, solicitando al Tribunal fuese acordada notificación telemática a la ciudadana GLADYS PASTORA ANTIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.966.145.
En fecha 28 de enero del 2025, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, asimismo sea realizada vía telemática, seguidamente en fecha 30 de Enero del 2025, el secretario de este despacho dejo constancia que la práctica de la citación vía telemática de la parte demandada fue realizada de manera satisfactoria y la misma manifestó estar de acuerdo con lo expresado en la demanda, de igual manera se dio por citada.-
En fecha 07 de marzo del 2025, este tribunal dejo constancia que en fecha 06 de marzo del presente año, venció el lapso de contestación de la demanda y se ordenó aperturar un lapso de 15 días de despacho para que las partes promuevan pruebas.-
Por auto de fecha 04 de abril del 2025, se dejó constancia haciéndoles saber a los justiciables, que en fecha 02 de marzo del presente año, venció el lapso para la promoción de pruebas, asimismo pasará a estado de sentencia todo de conformidad a lo dispuesto al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
II
PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando que la parte demandada no dio contestación dentro del plazo correspondiente, siendo esta extemporánea, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Resaltado del Tribunal.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que.
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
En el caso se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, en tiempo hábil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó tal y como fue verificado en el calendario judicial y la agenda llevada por este despacho, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas en tiempo oportuno, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este requisito ya que no constó actividad probatoria por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde ahora verificar el tercer y último requisito que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su reforma de escrito libelar, alegó que pretende el Reconocimiento de Documento Privado, a fin de que la GLADYS PASTORA ANTIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.966.145, reconociera en su contenido y firma un documento privado suscrito por la fallecida antes mencionada, a la fecha de su firma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano y en el artículo 450 del Código de procedimiento Civil Venezolano, estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la contumacia de éstos, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a ello, siendo que la pretensión se encuentra tutelada por el derecho; es por lo que debe tenerse entonces como satisfecho este último requisito. Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar, como en efecto se declarará la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano ANTHONNY JOSE BRACHO ANTIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.729.320, contra la ciudadana GLADYS PASTORA ANTIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.966.145.
SEGUNDO: Se declara reconocido el siguiente documento privado:
Yo. GLADYS PASTORA ANTIQUE venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.966.145 por medio del presente documento declaro: Que doy en Venta Pura y simple Perfecta e irrevocable al ciudadano ANTHONNY JOSE BRACHO ANTIQUE, venezolano, mayor de edad, judicialmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad No: V-15.729.320 un inmueble ubicado en la Urbanización "CLEOFE ANDRADE", de esta ciudad, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, edificada en una área de terreno que mide aproximadamente: CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (59,50 Mts2), distinguida con el N° 10 de la calle 2 del sector 2 de dicha urbanización distribuido de la siguiente manera cuatro (04) habitaciones, dos (2) baños, un (01) área de lavado, una (01) sala, un (01) comedor, paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido en la planta baja y cerámica en el segundo piso, el cual está comprendido en los siguientes linderos: NORTE: 17,00 mts., con vivienda N° 8 de la calle 2, SUR: 17, 00mts., con vivienda Nº 12 de la calle 2, ESTE: 3,50 mts., con fondo de vivienda Nº 13 de la vereda 8 y OESTE: 3,50 mts., con calle 2 que es su frente, el objeto de la presente venta me pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara inscrita bajo el número 1, tomo 10, protocolo primero de fecha 31 de mayo de 1996, El precio de venta del inmueble en cuestión es por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA (539.160,00 Bs), el equivalente a DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12.000 $ USD) tomando como referencia la tasa Banco Central de Venezuela para la presente fecha en concordancia con la Gaceta oficial 050 y en Gaceta Oficial el 7 de septiembre de 2018, que el mismo "... tiene por objeto establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional con el propósito de favorecer la libre actividad económica los cuales declaro aceptar de mano del Comprador por medio de dinero en efectivo en dólares americanos, en fecha 15 de octubre del 2024, el cual recibo a mi entera y cabal satisfacción, el inmueble antes identificado el cual vendo por medio de este documento se encuentra libre de todo tipo de gravamen, en virtud de la presente venta, hago al comprador la tradición legal del inmueble, obligándome al saneamiento de ley. Y yo ANTHONNY JOSE BRACHO ANTIQUE antes identificado declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos en el presente documento…
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web www.lara.tsj.gov.ve inclusive.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/LCR/SA.
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