REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo de 2025
214º y 165º
ASUNTO: KN05-S-2024-000163
PARTE DEMANDANTE: DIANIBETHE BEATRIZ GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.536.327, con número telefónico: +58 4120508067 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMNADANTE:
PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL CARRERO RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 206.219.-
LENIN ERNESTO PÉREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.678.343, con número telefónico: +58 412-7157906 de este domicilio.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO
DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025; se recibió escrito de Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana DIANIBETHE BEATRIZ GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.536.327, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL CARRERO RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 206.219, contra el ciudadano LENIN ERNESTO PÉREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.678.343; mediante el cual solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante el cual solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acompaño con el escrito libelar (Fs. 01 y 02), 1.- En copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana NATASHA WALESSKA PÉREZ GARCÍA, emanada por la unidad de registro civil parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda . (Fs.03), 2.- En copia simple cedula de identidad de la ciudadana DIANIBETHE BEATRIZ GARCÍA CASTILLO, ut supra identificada (fs. 04), 3.- En copia certificada del Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos DIANIBETHE BEATRIZ GARCÍA CASTILLO y LENIN ERNESTO PÉREZ MÉNDEZ plenamente identificados, celebrado en de fecha veintidós (22) de agosto del año 1994, según consta en el acta Nro 53, emanada por la unidad de registro civil parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda. (Fs.05 y 06), 4.-En copia simple cedula de identidad del ciudadano LENIN ERNESTO PÉREZ MÉNDEZ, ut supra identificado (fs. 07), 5.- En copia certificada del Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos DIANIBETHE BEATRIZ GARCÍA CASTILLO y LENIN ERNESTO PÉREZ MÉNDEZ plenamente identificados, según consta en el acta Nro 53, de fecha veintidós (22) de agosto del año 1994, libro 01. Folio 53, emanada por la unidad de registro civil parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda. (fs. 08 al 11).-
-En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2024, este tribunal admitió a sustanciación la presente demanda.- (fs. 12).-
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2024, Se Libró boleta de citación a la parte demandada.- (fs. 13).-
.-En veintiocho (28) de marzo del 2025, la alguacil Yamileth Silva, consignó boleta de citación sin firmar y se dejó constancia de la citación realizada a través de los medios telemáticos.- (Fs. 14 al 18).-
MOTIVA:
En virtud de los hechos narrados por la parte accionante en su escrito de interposición de la presente Demanda de Divorcio, y las respuestas dadas por el accionado, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que la parte ejerció su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. En copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana NATASHA WALESSKA PÉREZ GARCÍA, emanada por la unidad de registro civil parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda. (Fs.03).
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra que es un instrumento público, tenido legalmente por reconocido que no ha sido impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. En copia simple cedula de identidad de la ciudadana DIANIBETHE BEATRIZ GARCÍA CASTILLO, ut supra identificada (fs. 04).
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación de la referida ciudadana. En tal sentido se valora.
3. En copia certificada del Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos DIANIBETHE BEATRIZ GARCÍA CASTILLO y LENIN ERNESTO PÉREZ MÉNDEZ plenamente identificados, celebrado en de fecha veintidós (22) de agosto del año 1994, según consta en el acta Nro 53, emanada por la unidad de registro civil parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda. (Fs.05 y 06).
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. En copia simple cedula de identidad del ciudadano LENIN ERNESTO PÉREZ MÉNDEZ, ut supra identificado (fs. 07).
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación del referido ciudadano. En tal sentido se valora.
5. En copia certificada del Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos DIANIBETHE BEATRIZ GARCÍA CASTILLO y LENIN ERNESTO PÉREZ MÉNDEZ plenamente identificados, según consta en el acta Nro 53, de fecha veintidós (22) de agosto del año 1994, emanada por la unidad de registro civil parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda. (fs. 08 al 11).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalo la demandante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Demanda de Divorcio lo siguiente:
“En efecto, en fecha 22/08/1994 de Registro Civil del Municipio Iribarren Contraje matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren, del Estado Lara, tal como se evidencia en Copla Certificada del acta de matrimonio, el cual se encuentra inserta bajo N° 53 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año de 1994, la cual anexo al presente escrito marcada con la letra "A"
Durante nuestra unión matrimonial procreamos Hija hijo (s) MAYOR (ES) DE EDAD, 30 cuya acta 570 (s) 28 de 01 nacimiento 1994 se agrega marcada “B” Natasha Walesska y no adquirimos bienes, siendo que fijamos nuestro último domicilio conyugal, en Barrio El Jebe Calle 8 Sector Portachuelo Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Edo Lara.
Nuestra relación desde el principio, fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que dejamos de tenernos afecto como pareja, solo nos respetamos como personas y padres de nuestro hijo, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una.”
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las citaciones y notificaciones estableció que “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la normal adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
En tal sentido, en relación a lo antes explanado, el demandante proporcionó los datos electrónicos de la parte demandada, para la práctica de la citación por los medios telemáticos, siendo realizada por la red social WhatsApp, y fue recibida y confirmada por el ciudadano LENIN ERNESTO PÉREZ MÉNDEZ antes identificado, dejando constancia de la misma, en un folio útil anexado en el presente asunto, el cual riela en los Folios. 14 al 18.-
Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
…“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”… (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo, se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial
… “debe tener como efecto la disolución del vínculo”… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DIANIBETHE BEATRIZ GARCÍA CASTILLO y LENIN ERNESTO PÉREZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.536.327 y V-8.678.343 respectivamente.-Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana DIANIBETHE BEATRIZ GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.536.327, asistida por el abogado CARLOS MANUEL CARRERO RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 206.219, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en de fecha veintidós (22) de agosto del año 1994, según consta en el acta Nro 53, emanada por la unidad de registro civil parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
Seguidamente se registró y publico la presente sentencia definitiva
LA Secretaria,
Exp.: KN05-S-2024-000163
|