REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo del año 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2022-0000498
PARTES DEMANDANTE: ANICELLI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.435.711, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil ‘’SHASO GROUP C.A’’, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, inserta bajo el Nro. 29, Tomo 29-A de fecha dos (02) de mayo de 2013.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RONALD MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°96.525.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SERCOINFAL C.A, inscrita por ante el Registro Público Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 30, Tomo 8-A de fecha diecinueve (19) de febrero de año 1999, representado por el ciudadano JOSE GREGORIO FALCON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.311.461.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA:
MARBELLA A. COA D. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 300.341.-
I
NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2022, se recibió por las taquillas de la U.R.D.D. Civil, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por el abogado RONALD MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°96.525, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANICELLI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.435.711, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil ‘’SHASO GROUP C.A’’, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, inserta bajo el Nro. 29, Tomo 29-A de fecha dos (02) de mayo de 2013, contra la Sociedad Mercantil SERCOINFAL C.A, inscrita por ante el Registro Público Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 30, Tomo 8-A de fecha diecinueve (19) de febrero de año 1999, representado por el ciudadano JOSE GREGORIO FALCON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.311.461.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia de impresión de correo electrónico de fecha 20/02/2020, emitido desde el correo electrónico: oquinones@sercoinfal.com perteneciente al ciudadano Omar Quiñones, quien se desempeña como coordinador de cuentas por pagar de la empresa accionada dirigido hacia la empresa contratada. Constante de dos (02) folio útil marcado con la letra ‘’A’’ (Folios 99 y 100).-
2. Copia de correo electrónico de fecha 19/05/2020 emitido desde el correo electrónico mduran@secoinfalk.com perteneciente a la ciudadana Militza Duran, quien desempeña como analista de cuentas por pagar de la empresa accionada dirigido hacia la empresa contratada SHASO GROUP en su correo shashogroup@gmail.com mediante el cual se adjunta un reporte de impuestos retenidos por pagos realizados a la empresa contratada. Constante de veinticuatro (24) folios útiles marcados con la letra ‘’B’’ (Folio 101 al 126).-
3. Copia de impresión de correo electrónico de fecha 20/02/2020 emitido desde el correo el correo jpina@sercoinfal.com perteneciente al ciudadano José Piña, quien se desempeña como coordinador de cuentas por pagar de la empresa accionada dirigido hacia la empresa contratada SHASO GROUP en su correo shashogroup@gmail.com mediante el cual, se solicita el apoyo para aclarar la relación de facturas con los depósitos realizados a la empresa accionante. Constate de un (01) folio útil marcados con la letra ‘’C’’ (Folios 127).-
4. Copia de impresión de correo electrónico de fecha 07/07/2020 emitido desde el correo: comedorvillaolimpica@gmail.com perteneciente a la ciudadana Carmen Martínez quien se desempeña como enfermera del servicio médico de la empresa accionada dirigido hacia la empresa contratada SHASO GROUP en su correo shashogroup@gmail.com, mediante el cual se le envían ordenes de exámenes vacacionales de los trabajadores. Constante de un (01) folio útil, marcados con la letra ‘’D’’ (Folio 128).-
5. Copia de impresión de correo electrónico de fecha 09/07/2020, emitido desde el correo kdominguez@sercoinfal.com perteneciente al ciudadano Keilyn Domínguez, quien se desempeña como gerente de cuentas por pagar de la empresa accionada dirigido hacia la empresa contratada SHASO GROUP en su correo shashogroup@gmail.com, mediante el cual se deja adjunta de reporte de pagos a proveedores en el que se evidencia que la demanda paga a la demandante por el cumplimiento de sus obligaciones. Constante de dos (02) folios útiles marcados con la letra ‘’E’’ (Folios 129 y 130).-
Este Tribunal declara impertinentes, dichas pruebas documentales marcadas con las letras ‘’A, B, C, D E’’, en virtud de que en dichas pruebas se demuestra la relación comercial entre el demandante y el demandado, y en razón que la presente acción corresponde a una demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, no demuestra nada pertinente para la controversia planteada, en tal sentido se desechan de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
1. Se solicita prueba de cotejo (prueba grafotecnica) de la firma que se encuentra en el contrato privado que se consignó en el libelo de la demanda, con el documento indubitado contentivo del poder otorgado por el demandado a sus abogados, en tal sentido, este Tribunal acuerda y ordena librar oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Lara y asimismo a la parte demandada en la presente causa a presentar original el poder de representación que corre inserto en copia certificada en el presente asunto, la cual deberá de consignar o presentar al momento del cotejo por los expertos juramentados por este Tribunal, al 2do día de despacho siguiente de haber sido juramentados, a las diez (10: 00 am), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud en dicha prueba documental se demuestra el dictamen pericial realizado sobre el material indubitado, de conformidad con el artículo 1.425 del Código Civil y el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Original del Poder General amplio y suficiente, otorgado por la parte demandada, a los abogados JUAN CARLOS HERNANDEZ, DILIANNY CARDENAS, CARMEN PARRA, EVELIN ZAMBRANO, JOSE SARMIENTO, BETYURI VIRGEN, LUIS BERROTERAN y MARY RONDON, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 133.828, 149.986, 68.120, 230.680, 20.839, 254.426, 249.922 y 284.976, respectivamente, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia estado Carabobo, inserta bajo el N° 52, Tomo: 64, Folios: 173 hasta el 176. Constante de cuatro (04) folios útiles marcados con la letra ‘’A’’ (Folios 90 al 93).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud en dicha prueba documental se demuestra la capacidad procesal de representación de los apoderados judiciales, antes identificados con la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal la admite de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Ahora bien, a los fines de su pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones establecidas en el artículo 1.425 Código Civil Vigente:
‘’Artículo 1.425: El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.’’
Del mismo modo, respecto al dictamen, el artículo 467 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
‘’Artículo 467: El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada en el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.’’
En tal sentido, en relación a la normativa legal antes mencionada, en cuanto al Informe Pericial para que el mismo, pueda considerarse válido y eficaz, es necesario que se circunscriba a estudiar y analizar el objeto que motivó la evacuación de la prueba de experticia, y además debe expresar los métodos y sistemas utilizados para la elaboración del mismo, lo cual en definitiva constituye la motivación de las conclusiones a las que hayan llegado los expertos, por lo que en el presente caso se realizó el estudio grafo-técnico en virtud de que la naturaleza de la acción se basa en el reconocimiento del contenido y la firma del objeto de esta pretensión.-
Ahora bien, en el presente caso en cuanto a los informes contentivos al cotejo técnico comparativo, realizados sobre el material indubitado y en razón al Dictamen Pericial N° AD-096-06-2023, suscrito por el Inspector Lcd. JORGE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.236.701, con credencial N° 37.071, en su condición de experto en documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado en la cual concluyó que no se evidenció características individualizantes homologas en su motricidad escritural, que atribuyan la autoría de la parte demanda, así como también el Dictamen Grafo-técnico suscrito por los ciudadanos LINO JOSE CUICAS y ANTONIO JOSE CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.832.965 y 4.322.638, respectivamente, en su condición de Expertos Grafotécnicos, en la cual se concluyó en unanimidad que la firma cuestionada no pertenece al ciudadano JOSE GREGOIO FALCON PARRA, parte demandada en el presente asunto, por lo que este Tribunal determina que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, carece de legalidad para declarar con lugar la controversia planteada y resolver sobre el fondo de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ANICELLI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.435.711, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil ‘’SHASO GROUP C.A’’, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, inserta bajo el Nro. 29, Tomo 29-A de fecha dos (02) de mayo de 2013, debidamente representada por su apoderado judicial RONALD MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°96.525, contra la Sociedad Mercantil SERCOINFAL C.A, inscrita por ante el Registro Público Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 30, Tomo 8-A de fecha diecinueve (19) de febrero de año 1999, representado por el ciudadano JOSE GREGORIO FALCON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.311.461, debidamente representado por su apoderada judicial MARBELLA A. COA D. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 300.341.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a costas procesales a la parte demandante dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena la notificación a cada una de las partes en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última de las notificaciones de estas, comenzará a transcurrir el lapso respectivo a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso correspondiente.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/EnguiR.-
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