REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo del 2025
214º y 166º

ASUNTO: KN05-X-2024-000012
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ETNA, C.A, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de febrero del año 1979, bajo el Nº 15, Tomo 2-B, reformados íntegramente sus estatutos sociales tal como consta de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de Mayo del año 2013, bajo el Nº 34, tomo 39-A, RMI e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J- 0850666322.-
ABOGADO ASISTENTE:



DEMANDADO: ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 222.955, Teléfono: 0424-5265505, correo electrónico:
padolfo13@gmail.com.-
Sociedad Mercantil HOTEL AZAHAR C.A, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, el día 08 de diciembre del año 2010, bajo el Nº 19, Tomo 96-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30771691-6, en su condición de arrendataria y a los ciudadanos FAJARDO ALFONSO CHOKOR GONZALEZ y ELIANA GABRIELA GIONI FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.200.256 y 7.437.928, respectivamente, en sus condiciones de fiadores solidarios.-

MOTIVO:
PROVIDENCIA CAUTELAR (SECUESTRO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida preventiva de secuestro, efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ETNA, C.A, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de febrero del año 1979, bajo el Nº 15, Tomo 2-B, reformados íntegramente sus estatutos sociales tal como consta de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de Mayo del año 2013, bajo el Nº 34, tomo 39-A, RMI e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J- 0850666322, representada por su apoderado judicial abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 222.955, contra la Sociedad Mercantil HOTEL AZAHAR C.A, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, el día 08 de diciembre del año 2010, bajo el Nº 19, Tomo 96-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30771691-6, en su condición de arrendataria y a los ciudadanos FAJARDO ALFONSO CHOKOR GONZALEZ y ELIANA GABRIELA GIONI FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.200.256 y 7.437.928, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios, mediante la cual pretende sea acordada MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los inmuebles constituido por dos locales comerciales, uno ubicado en la calle 39 entre carrera 19 y avenida 20, Nº 19-77 con una superficie de quinientos sesenta y siete metros cuadrados (567 mts2), tiene las siguientes características: Un edificio consistente de un salón comercial, construido de paredes bloques, piso de granito y cemento, una parte con techo de platabanda y otra de techo con estructura de hierro y acerolit, una puerta santa maría de hierro y una puerta de hierro y vidrio, una Oficina y dos (2) baños, dos (2) apartamentos ubicados en la planta alta identificados así, Apartamento Nº 1: construido de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, ventanas de hierro con vidrio, puertas de hierro con vidrios y madera, tiene un recibo-comedor, 3 habitaciones , 2 baños un balcón, una cocina y 2 áreas de servicios, Apartamento Nº 2: construido de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, ventanas de hierro con vidrio, puertas de hierro con vidrio y de madera, tiene un recibo-comedor, 3 habitaciones, dos baños, un balcón y dos áreas de servicios, construido sobre dos lotes de terreno con una extensión, el primero de 413 metros cuadrados y alinderados así, NORTE: casa y solar que son o fueron de MIGUEL HANDULE, SUR: solar que es o fue de MOISES ALVAREZ, ESTE: casa y solar que son o fueron de VALENTIN QUERO y OESTE: con calle 39 que es su frente, que adquirió con unas bienhechurías según documento registrado bajo el Nº 70 folios 172 al 174 vto, protocolo 1, Tomo 2, de fecha 1 de Diciembre de 1964 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, que posteriormente demolió, y el segundo con una extensión de once (11) metros y medio de Norte a Sur por 13 metros con cuarenta (40) centímetros de Este a Oeste, alinderados así: Norte: solar de casa, hoy de mi propiedad, Sur: Fondos de casas de MANSUR YEBAILE y MOLISES ALVAREZ, Este: solar de casa de MANSUR YEBALE, y Oeste: Terreno del comprador, que adquirió según documento Registrado bajo el Nº 60, folios 122 al 123 vto, Prtocolo 1, Tomo 7, de fecha 2 de Marzo de 1967 por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Iribarren del Estado Lara.
El segundo local comercial ubicado en la avenida 20 entre calles 38 y 39, Nº 38-86, de esta Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren estado Lara; teniendo dicho local comercial una superficie total de ciento noventa y seis metros cuadrados (196 mts2) y está construido de paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de granito y consta de tres (03) habitaciones, tres (3) baños, sala de recepción con dos (02) baños, oficina y área de servicio, tiene asentado sus orígenes en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 1980, con el Nº 39, Tomo Único, Protocolo 3º, actualmente tiene los siguientes linderos, NORTE: con la avenida 20, SUR: Hotel Azahar, ESTE: antiguo Hotel Líder, OESTE: edificio de Family Star C.A.
En este sentido este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”

Así las cosas, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil
“(…) En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)’’

En este sentido, la medida preventiva de secuestro, puede o no ser tomada por el juez o tribunal en virtud de los riesgos que advierta respecto de la alteración del bien. La decisión judicial debe estar motivada y establecer el alcance del secuestro y las condiciones en que se efectúa.

DEL PODER CAUTELAR.
En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie cautelares.
En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
“La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora” (…)

Por lo tanto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del periculum in mora, y el fumus boni iuris es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 de la norma ejusdem.
Sobre este particular, la sala ha dejado sentado que las medidas cautelares solo se decretara cuando se verifique en forma concurrentes los dos (02) elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) peliculum in mora o el peligro en la mora ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que su contestación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y 2) fumus boni iuris), o la presunción grave del derecho que se pretende, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.-
Así las cosas, se tiene que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos.
En tal sentido, procede este tribunal a analizar si fueron debidamente invocados y acreditados los requisitos de procedibilidad antes mencionados, y para ello se observa:
Sin entrar a analizar el valor que de los recaudos acompañados a la demanda, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de este despacho que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al periculum in mora y el fumus bonis iuris, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 de la norma ejusdem.
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho”, expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente. En tal sentido, se tiene que la parte demandante, consignó lo siguiente:
01.- Copia del Libelo de la demanda de Desalojo de local comercial, suscrita por Sociedad Mercantil INVERSIONES ETNA, C.A, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de febrero del año 1979, bajo el Nº 15, Tomo 2-B, reformados íntegramente sus estatutos sociales tal como consta de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de Mayo del año 2013, bajo el Nº 34, tomo 39-A, RMI e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J- 0850666322, representada por su apoderado judicial abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 222.955, contra Sociedad Mercantil HOTEL AZAHAR C.A, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, el día 08 de diciembre del año 2010, bajo el Nº 19, Tomo 96-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30771691-6, en su condición de arrendataria y a los ciudadanos FAJARDO ALFONSO CHOKOR GONZALEZ y ELIANA GABRIELA GIONI FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.200.256 y 7.437.928, respectivamente,(Folios 04 al 49).-
02.- Copia simple del documento Acta Constitutiva de la Compañía INVERSIONES ETNA C.A, debidamente Protocolizado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de febrero del año 1979, bajo el Nº 15, Tomo 2-B, (Folios 50 al 57).-
03.- Copia simple de documento de reforma de estatutos sociales de la Compañía INVERSIONES ETNA C.A, tal como consta de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de Mayo del año 2013, bajo el Nº 34, tomo 39-A, RMI e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J- 0850666322 (Folios 58 al 71).-
04.- Copia certificada de Poder Judicial otorgado a los abogados ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ y FRANCISCO AGATINO NICOLOSI GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 222.955 y 131.420, respectivamente, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Número 42, Tomo 16, folios 141 hasta 143, de fecha trece (13) de abril del 2023, (Folios 72 al 74).-
5.- Copia Certificada de documento de propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ETNA, C.A, antes identificada, correspondiente al inmueble objeto de la pretensión, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito De Registro Del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha diez (10) de septiembre del 1980, (folio 75 al 77).-
05.- Copia certificada de acta de Defunción del ciudadano AGATINO NICOLOSI DELUCA, de fecha seis (06) de febrero de 2019, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, (Folio 78).-
06.- Original de Contrato de Arrendamiento, entre el ciudadano AGATINO NICOLOSI DE LUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.123 y la Sociedad de Comercio HOTEL AZAHAR, C.A, (Folio 79 al 86).-
07.- Original de Inspección Judicial solicitada por la Compañía INVERSIONES ETNA, ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (Folios 87 al 184).-
08.- Original de Informe de Denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del estado Lara (SUNDDE) en materia de arrendamiento comercial, de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2024, (folios 185 al 190)
09.- Planilla de Solicitud de Intermediación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del estado Lara (SUNDDE) en materia de arrendamiento comercial, de fecha siete (07) de agosto de 2024.- (Folio 191).-
10.- Copia simple de la totalidad de la denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del estado Lara (SUNDDE) en materia de arrendamiento comercial, suscrita por el apoderado judicial ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil HOTEL AZAHAR C.A, antes identificada, (Folios 192 al 294).-
11.- Informe de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI RAIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.069.580, contra el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.435.040, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del estado Lara (SUNDDE) de fecha dos (02) de noviembre de 2023. (Folios 45 al 50), y de la revisión de los instrumentos documentales consignados se observa la apariencia del buen derecho, y como consecuencia de ello, este Tribunal da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar solicitada.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los supuestos, es decir, el Periculum in mora, o “Peligro en retraso”, la parte actora explana que:
“… el juzgador debe tener en cuenta que el plazo establecido en el contrato de arrendamiento cumplido, así como el de prórroga legal que le concede el Artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, basta con ver la actitud contumaz de la empresa, HOTEL AZAHAR, C.A, representada por su presidente el ciudadano FAJARDO ALFONSO CHOKOR, existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a que en la oficina de la SUNDDEE estado Lara, se exigió la entrega formal del local de manera inmediata, a lo que su representante legal manifestó que su representado aún con su carácter arrendatario y siendo reconocidos como propietarios por ellos mismos, no pretenden entrega el inmueble…”

Asimismo, se expresa en el escrito libelar que:

“…este tribunal es llamado a interpretar los contratos por previsión del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a la intención de los otorgantes, es decir, que cada parte cumpliera con su obligación, siendo la principal obligación en estos momentos la entrega formal de los locales comerciales, lo que para nosotros representa un peligro, puesto que desde el momento que se hizo exigible la entregar formal del local “El Arrendatario” ha hecho caso omiso a nuestras peticiones, lo que se traduce en una pérdida de tiempo y un daño que estamos sufriendo con el transcurso del tiempo…”

En tal sentido, con lo antes alegado por la demandante, se encuentra debidamente demostrado el presente requisito, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En consecuencia, en aplicación de lo anteriormente mencionado y señalado, así como visto los alegatos de la parte accionante conjuntamente con los recaudos acompañados al escrito libelar y a la presente incidencia, en criterio de este juzgador, observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la parte demandante para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por la demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUECUESTRO sobre dos locales comercial, el primero ubicado en la calle 39 entre carrera 19 y avenida 20, Nº 19-77, el segundo, ubicado en la avenida 20 entre calles 38 y 39, Nº 38-86, de esta Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren estado Lara. ASÍ SE DECIDE…
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE SUECUESTRO sobre dos locales comercial, el primero ubicado en la calle 39 entre carrera 19 y avenida 20, Nº 19-77, el segundo, ubicado en la avenida 20 entre calles 38 y 39, Nº 38-86, de esta Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren estado Lara.-
SEGUNDO: Se fija oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la presente Medida Preventiva de Secuestro el día LUNES DOS (02) de JUNIO de 2025 A LAS 10:00 AM, en consecuencia se ordena oficiar a los organismos correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Nómbrese en su oportunidad Depositaria Judicial y demás auxiliares de justica que se requieran para la práctica de la presente medida.-
Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia https://lara.tsj.gob.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,




Magdiel José Torres

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado
Seguidamente se dió cumplimiento con lo ordenado, y se libra oficio Nº 178/2025, dirigido al CPNB-LARA.-

La Secretaria,