REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de mayo del 2025
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-001683
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANDRES MORELL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.567.302.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
REIMAX DE JESUS ALMAO ASUAJE, inscrito en el IPSA bajo N° 119.339.

PARTE DEMANDADA:
NESTOR LUIS VILLALOBOS ROMERO y IRONILDA IRIS ATENCIO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.037.655 y V-3.119.524.-

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA DEFINITIVA


I
NARRATIVA

En fecha quince (15) de octubre del 2024, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por el ciudadano EDUARDO ANDRES MORELL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.567.302, debidamente asistido por el abogado REIMAX DE JESUS ALMAO ASUAJE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.339, contra los ciudadanos NESTOR LUIS VILLALOBOS ROMERO y IRONILDA IRIS ATENCIO DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.037.655 y V-3.119.524 respectivamente. Los demandante acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes (Folio 03) 2.- Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO ANDRES MORRELL VARGAS, IRONILDA IRIS ATENCIO DE VILLALOBOS y NESTOR LUIS VILLALOBOS ROMERO (Folio 04, 08 y 09) 3.- Original del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos RICHARD ANDERSON MORRELL PADRON, IRAMA ZULAY VARGAS DE MORRELL y NESTOR VILLALOBOS ROMERO debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno 1er Circuito Municipio Iribarren del estado Lara, Nro.12, folio 72 al 76, tomo 19, protocolo 1, de fecha veintiocho de diciembre del año 1995 (Folios 12 al 24) .-
En fecha diez (10) de diciembre del año 2024, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Folios 25 y 26). -
. - En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2025, se recibe escrito de contestación, presentado por los ciudadanos NESTOR LUIS VILLALOBOS ROMERO y IRONILSA IRIS ATENCIO DE VILLALOBOS, parte demandada en la presente causa, asistidos por el abogado FREDIS ANTONIO TORCATES APONTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 186.694, en la cual, se dan por citados, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales correspondientes. (Folio 27). -



II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1. Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes, ciudadanos LUIS EDUARDO ANDRES MORRELL VARGAS, IRONILDA IRIS ATENCIO DE VILLALOBOS y NESTOR LUIS VILLALOBOS ROMERO (Folio 04, 08 y 09.-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

2. Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO ANDRES MORRELL VARGAS, IRONILDA IRIS ATENCIO DE VILLALOBOS y NESTOR LUIS VILLALOBOS ROMERO (Folio 04, 08 y 09)-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos Así se decide. -

3. Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes, ciudadanos RICHARD ANDERSON MORRELL PADRON, IRAMA ZULAY VARGAS DE MORRELL y NESTOR VILLALOBOS ROMERO debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno 1er Circuito Municipio Iribarren del estado Lara, Nro.12, folio 72 al 76, tomo 19, protocolo 1, de fecha veintiocho de diciembre del año 1995 (Folios 12 al 24).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –

Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna. -

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’ (…) En fecha veintidós (22) de marzo del 2020, suscribí contrato de compra-venta de carácter privado anexo copia simple marcado con la letra “A”, con el ciudadano NESTOR LUIS VILLALOBOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.037.655, domiciliado en la avenida negro primero, conjunto residencial los Jabillos, Manzana A-1; piso 3. Apartamento 3-4 de la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara y con dirección de correo electrónico Torcates28@gmail.com Sobre un inmueble el cual le pertenece la propiedad del inmueble el cual le pertenece la propiedad del inmueble objeto de esta venta, y que el mismo se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1993; bajo el numero 37; Tomo 14, protocolo primero y su aclaratoria de fecha diecinueve (19) de mayo de 1995, bajo el numero 12; Tomo 13; protocolo primero, anexo copias simples marcado con la letra “C”. El precio de esta venta fue la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($15.000,00) o su equivalente TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS (€ 13.742,00)(…)’’
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA. -
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. -
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2024, expresó lo siguiente:
‘’ (…) PRIMERO: Me doy por citada en la presente causa. SEGUNDO: Renuncio al lapso de comparecencia. TERCERO: Reconozco el contenido y firma del documento presentado (…) ´´

En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. -

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano EDUARDO ANDRES MORELL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.567.302, debidamente asistido por el abogado REIMAX DE JESUS ALMAO ASUAJE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.339, contra los ciudadanos NESTOR LUIS VILLALOBOS ROMERO e IRONILDA IRIS ATENCIO DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.037.655 y V-3.119.524. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, NESTOR LUIS VILLALOBOS ROMERO venezolano, casado, mayor de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.037.655, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDUARDO ANDRES MORREL VARGAS, venezolano, soltero y titular de la cedula de identidad N° V-24.567.302, de este domicilio; un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida de nuestra exclusividad propiedad, distinguida con el Nro. 08 del Condominio denominado MARTINICA de CONDOMINIOS PLAZA CARIBE, ubicado en el Ujano, Municipio Iribarren del Estado Lara. Con are aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (180,84mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: 9,375mts con la calle 3-A; SUR: 9,375mts con parcela número 17 y condominio Guadalupe, ESTE: 19,30mts, con parcela 9 y OESTE: 19,30mts con la parcela 7. Le corresponde un porcentaje del parcela miento de 0,3256%. El documento de parcelamiento a cuyas regulaciones queda sometida la propiedad del inmueble objeto de esta venta, se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1993; bajo el numero 37; Tomo 14, protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 19 de mayo de 1995, bajo el numero 12; Tomo13 protocolo Primero. Este inmueble nos pertenece por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Lara de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1995, bajo el Nro.43, Tomo 18, folios 1 al 4, Protocolo Primero, con liberación de la hipoteca existente a favor de la VIVIENDA ENTIDAD DE AHORROS Y PRESTAMOS, C.A. Todo ello según documento protocolizado bajo el Nro.18, folios 119 al 123, Tomo 11, protocolo Primero de fecha primero (01) de diciembre de 1999, por ante la misma Oficina Subalterna de Registro. El precio de la venta es por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMAERICANOS ($ 15.000). Cantidad la cual fue entregada por el comprador en manos del vendedor a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento hacemos la tradición legal y nos sometemos al saneamiento de Ley, asi como declaramos que el inmueble referido nada adeuda por concepto de impuestos nacionales y municipales y yo, EDUARDO ANDRES MORREL VARGAS, venezolano, soltero y titular de la cedula de identidad Nro. V-24.567.302. Declaro que acepto la venta que se hace en los términos expuestos por medio de este documento. Y yo, IRONILDA IRIS ATENCIO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cedula de identidad Nro.3.119.524. En mi condición de conyugue, declaro que acepto la venta que se hace en los términos expuestos por medio de este documento. En la ciudad de Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2020.- ”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez,






Magdiel José Torres


La Secretaria,



Lucila Suarez Alvarado.

MJT/LSA/ElaineC. -