REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco.
215º y 166º
NÚMERO DE ORDEN: KP02-S-2025-001871
NOMBRE DE LA PARTE: ABG. JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo la matricula N° 90.495, quien se presenta como representante sin poder de la ciudadana ROSA MARYELY MEZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.356.-
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto el escrito de INSPECCIÓN JUDICIAL, fundamentado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil Venezolano, así como lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Abg. JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo la matricula N° 90.495, quien se presenta como representante sin poder de la ciudadana ROSA MARYELY MEZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.356, solicitando se efectué video llamada telemática al teléfono +1 203 600 2743 o Correo electrónico rmezanwl@gmail.com este Tribunal observa que el ABG. JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, ya antes identificado, actúa como representante sin poder de la ciudadana ROSA MARYELY MEZA GUEDEZ, ya antes identificada. Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales se evidenció que no consta certificación por ante la secretaria de este Tribunal, del otorgamiento del Poder Apud-Acta Telemático del Abogado para actuar en representación de persona alguna, tal y como se desprende del libelo de demanda.
Ahora bien en este sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en los Artículos 150, 151, 152, 168 y 340, Ordinales 5º y 8º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Artículo 168. .Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Artículo 340: 5º y 8º
Ordinal 5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Ordinal 8º: El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
De manera que no se evidencia que el Abg. JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, ya antes identificado, cumpla con los requisitos de la representación sin poder de la cual hace mención en el escrito libelar, además no establece los fundamentos de derecho de su petición del ánimo de que se le conceda poder apud acta bajo la modalidad “Telemática” y no se percibe la consignación del poder al cual hace mención.
En consecuencia por las razones antes expuesta este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, de acuerdo con los artículos 168 y 340, Ordinales 5º y 8º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se ordena el archivo del presente expediente una vez haya transcurrido el lapso establecido para interponer recurso de Ley contra la presente decisión.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J).
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º y 166º.
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
Seguidamente se publicó siendo las 12:10 p.m.
La Secretaria,
HARB/MERY/AG.
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