REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-000495
SOLICITANTES: DIANA SOFIA FERNANDEZ BARRIOS, JUAN CARLOS FERNADEZ BARRIOS y ANTHONY ALAN FERNANDEZ CAMACARO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.306.178, V-19.347.428 y V-24.354.834, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ROQUE PASTOR MUJICA y YAJAIRA ALEJANDRA RIVERO, quienes se encuentran inscritos por ante el (I.P.S.A.), bajo los Nros 8.658 y 92.034.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PLANILLA SUCESORAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por los ciudadanos DIANA SOFIA FERNANDEZ BARRIOS, JUAN CARLOS FERNADEZ BARRIOS y ANTHONY ALAN FERNANDEZ CAMACARO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.306.178, V-19.347.428 y V-24.354.834, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, asistida en este acto por los Abgs. ROQUE PASTOR MUJICA y YAJAIRA ALEJANDRA RIVERO, quienes se encuentran inscritos por ante el (I.P.S.A.), bajo los Nros 8.658 y 92.034, mediante el cual solicitó la Rectificación de la Planilla Sucesora, expedida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el Nº 1690059450, de fecha 01/09/2016 con N° de expediente 0858, RIF. J-40463185-2, en la cual alega la existencia de un error Material, se incluyó en dicha declaración a la ciudadana BETARIZ MARIA BARRIOS OVIEDO, ex-esposa de nuestro causante, no siendo lo correcto ya que para el momento del fallecimiento de nuestro causante se encontraban legalmente divorciados por cuanto solicitamos la desincorporación ya que no existe ningún documento que pruebe lo contrario, es por lo que amerita se haga la corrección, ya que en la referida Planilla Sucesoral se cometió errores materiales involuntarios al momento de asentar lo ya expuesto.-

Por auto de fecha 28/02/2025, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo cartel para ser publicado en un diario regional de mayor circulación y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, se libró la respectiva Boleta y Cartel.-

En fecha 26/03/2025, comparece por ante el Tribunal la Alguacil, Dilcia Colmenarez, quien expone: en este acto consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico a quien notifique el día 21/03/2025. En fecha 24/03/2025, se recibe diligencia presentada por el ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ BARRIOS, asistido por la Abg. YAJAIRA RIVERO, ya identificados, donde consignan copias de la certificación del cartel de emplazamiento realizado en el impulso, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición. En fecha 07/03/2025, Se aboco el Juez Suplente y este Tribunal ordena agregarla a los autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la norma ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-

Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas tales como fotocopia de la cédula de identidad de los ciudadanos, DIANA SOFIA FERNANDEZ BARRIOS, JUAN CARLOS FERNADEZ BARRIOS y ANTHONY ALAN FERNANDEZ CAMACARO, ambos identificados con anterioridad, copia certificada de la Planilla Sucesoral, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento de carácter contencioso, por lo que este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento presentada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de nacimiento que se detalla a continuación:

Rectificación de la Planilla Sucesoral signada expedida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el Nº 1690059450, de fecha 01/09/2016 con N° de expediente 0858, RIF. J-40463185-2, en la cual alega la existencia de un error Material, se incluyó en dicha declaración a la ciudadana BETARIZ MARIA BARRIOS OVIEDO, ex-esposa de nuestro causante, no siendo lo correcto ya que para el momento del fallecimiento de nuestro causante se encontraban legalmente divorciados por cuanto solicitamos la desincorporación ya que no existe ningún documento que pruebe lo contrario, es por lo que amerita se haga la corrección, ya que en la referida Planilla Sucesoral se cometió errores materiales involuntarios al momento de asentar lo ya expuesto.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que se sirvan realizar la debida sustitución en le Planilla Sucesoral.-

Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2025. Años 215° y 166°.
El Juez.,



Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.
La Secretaria Titular,



Abg. María Eugenia Rincones Yajure.