REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-001659
NOMBRE DE LA PARTE: ABG. LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 136.109, actuando en representación sin poder de los ciudadanos: ELINEL BRASKA AGÜERO CAMACHO Y JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.269.535 y V-17.308.620, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto el escrito de PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la ABG. LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 136.109, actuando en representación sin poder de los ciudadanos: ELINEL BRASKA AGÜERO CAMACHO Y JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.269.535 y V-17.308.620, respectivamente, este Tribunal observa que la ABG. LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS, ya antes identificada, actúa como representante sin poder de los ciudadanos: ELINEL BRASKA AGÜERO CAMACHO Y JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ, ya antes identificados.
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales se evidenció que no consta certificación por ante la secretaria de este Tribunal, del otorgamiento del Poder Apud-Acta Telemático del Abogado para actuar en representación de persona alguna, tal y como se desprende del libelo de demanda.
Ahora bien en este sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en los Artículos 150, 151, 152, y 340, Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Artículo 340.
Ordinal 8º: El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
De manera que evidenciándose una clara e inequívoca actuación el hecho de solicitar el otorgamiento de un Poder Apud-Acta Telemático, además de que no se percibe la consignación del poder al cual hace mención. En consecuencia por las razones antes expuesta este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se ordena el archivo del presente expediente una vez haya transcurrido el lapso establecido para interponer recurso de Ley contra la presente decisión.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J).
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º y 166º.
El Juez Titular,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
Seguidamente se publicó siendo las 11:25 p.m.
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