REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-001863
SOLICITANTE: ABG. FRANCA GIUFFRIDA PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.352.400, inscrita por ante por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 205.136, quien actúa en este acto sin poder de representación de los ciudadanos: ERIVIC DAYANA GIMÉNEZ ALVARADO Y ROBERT JHOAN PALACIOS PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.927.678 y V-18.735.154, respectivamente, residenciados actualmente la primera en: Calle Juan de Borgoña 8, Alcalá de Henares en el País España, con teléfono Nº: +34-685752188 y el segundo en: Avenida El Puente, Nº b 3, portal b Santa Cruz de la Palma en el País de España, con teléfono Nº: +34-611387002.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-Visto el libelo presentado en fecha: 02/05/2025, contentivo de la solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, FUNDAMENTADO EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA 1070, EMANADA EN FECHA: NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO: DOS MIL DIECISÉIS (2016), POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.), presentado por la: ABG. FRANCA GIUFFRIDA PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.352.400, inscrita por ante por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 205.136, quien actúa en este acto sin poder de representación de los ciudadanos: ERIVIC DAYANA GIMÉNEZ ALVARADO Y ROBERT JHOAN PALACIOS PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.927.678 y V-18.735.154, respectivamente, residenciados actualmente la primera en: Calle Juan de Borgoña 8, Alcalá de Henares en el País España, con teléfono Nº: +34-685752188 y el segundo en: Avenida El Puente, Nº b 3, portal b Santa Cruz de la Palma en el País de España, con teléfono Nº: +34-611387002, y quien solicita se acuerde la celebración de la Audiencia Telemática, a los fines de que los ciudadanos: ERIVIC DAYANA GIMÉNEZ ALVARADO Y ROBERT JHOAN PALACIOS PÉREZ, ya antes identificados, le otorguen el mandato y las facultades necesarias para su representación, en atención a la solicitud de Divorcio; este Tribunal observa: Que la ABG. FRANCA GIUFFRIDA PÉREZ, ya antes identificada, actúa como representante sin poder de los ciudadanos: ERIVIC DAYANA GIMÉNEZ ALVARADO Y ROBERT JHOAN PALACIOS PÉREZ, up supra identificados. Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidenció que no consta certificación por ante la secretaria de este Tribunal, del otorgamiento del Poder Apud-Acta Telemático de la Abogada para actuar en representación de persona alguna, tal y como se desprende del libelo de dicha solicitud.
-Ahora bien en este sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en los Artículos 150, 151, 152 y 168 del Código de Procedimiento Civil:
-Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
-Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
-Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
-Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
-De manera que no se evidencia que la ABG. FRANCA GIUFFRIDA PÉREZ, ya antes identificada, cumpla con los requisitos de la representación sin poder de la cual hace mención en el escrito libelar, y no se percibe la consignación del poder al cual hace mención.
-En consecuencia por las razones antes expuesta este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 150, 151, 152 y 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado por la: ABG. FRANCA GIUFFRIDA PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.352.400, inscrita por ante por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 205.136, quien actúa en este acto sin poder de representación de los ciudadanos: ERIVIC DAYANA GIMÉNEZ ALVARADO Y ROBERT JHOAN PALACIOS PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.927.678 y V-18.735.154, respectivamente, residenciados actualmente la primera en: Calle Juan de Borgoña 8, Alcalá de Henares en el País España, con teléfono Nº: +34-685752188 y el segundo en: Avenida El Puente, Nº b 3, portal b Santa Cruz de la Palma en el País de España, con teléfono Nº: +34-611387002.
-SEGUNDO: Se ordena remitir al archivo judicial el presente expediente para su guarda y custodia, una vez haya transcurrido el lapso establecido para interponer recurso de Ley contra la presente decisión.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
-Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo las 09:40a.m.