REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 2996-24
Demandante: Evaristo Ramón González La Cruz.
Demandada: Bastidas de González Evelin Teresa.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha quince (15) de noviembre del dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016, propuesta por el ciudadano: Evaristo Ramón González La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.645.671, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Villegas, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 123.877, contra la ciudadana: Bastidas de González Evelin Teresa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.720.337. Alega el solicitante que en fecha 19 de febrero de 1.993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Bastidas de González Evelin Teresa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.720.337, por ante la Unidad de Registro Civil Municipio Boconó del estado Trujillo, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 01, inserta a los folios (05,06 y 07), que acompaña la solicitud. Que de esa unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombre: Alexis Alfonzo, Ramón Manuel, Juan Francisco y Elizabeth Stefffany González Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-23.596.520, V- 25.882.097, V-27.022.522 y V-31.590.372; respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Santa Rosa, calle Buen Pastor, casa N° 2.25, del Municipio y estado Trujillo, sigue alegando que por desavenencias surgidas desde hace algún tiempo en su unión matrimonial, han traído como consecuencia que su relación de pareja se haya venido deteriorando, a tal punto que se han hecho presentes entre ellos el desamor y el desafecto los cuales han ocasionado una ruptura en cuanto a la comunicación recíproca y el entendimiento, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos, es por lo que manifiesta con la consignación de este libelo que desea divorciarse de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 09/12/2.016, donde sabiamente la sala Constitucional decidió y procedió a establecer el derecho de cualquiera de los cónyuges de solicitar el divorcio por incompatibilidad de caracteres y /o desafecto, y solicita se homologue en sentencia definitivamente firme la disolución del vínculo matrimonial. Así mismo alega que de su unión conyugal no obtuvieron bienes en acervo patrimonial. Finalmente solicita a este tribunal que el presente escrito contentivo de los acuerdos que rigen la presente demanda de Divorcio Unilateral, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en definitiva.
En fecha 18 de noviembre de 2.024, este Tribunal dictó auto por medio del cual se admitió la presente demanda, ordenando librar boleta citación a la ciudadana: Bastidas de González Evelin Teresa y la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 23 de enero de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal diligencio, manifestó no haber podido localizar a la demandada en autos, en la dirección señalada.
En fecha 19 de febrero de 2.025, la parte actora ciudadano: Evaristo Ramón González La Cruz, debidamente asistido de abogado diligencio, consignando número telefónico y correo electrónico de la demandada y solicito que la citación de la misma se practicara telemáticamente.
En fecha 25 de febrero de año 2.025, vista la diligencia suscrita la parte actora ciudadano: Evaristo Ramón González La Cruz, debidamente asistido de abogado, es por lo que este tribunal con fundamento en la resolución N° 001-2022, dictada en fecha 16/06/2.022, por el Tribunal Supremo de Justicia, provee conforme lo solicitado, en consecuencia, ordena al alguacil, practicar la citación de la demandada en autos, por los medios telemáticos suministrados por la referido ciudadano.
En fecha 12 de marzo de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada vía telemática y consignó foto de whatsapp, donde se refleja el recibido por la misma.
En fecha 07 de abril de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal auxiliar interino encargada de la fiscalía VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 09 de abril de 2.025, la ciudadana Fiscal auxiliar interina encargada de la fiscalía VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 01 y copias fotostáticas simples de su cédula de identidad y de la demandada en autos, copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de sus 4 hijos; así como también copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento de sus hijos Alexis Alfonzo, Ramón Manuel, Juan Francisco González Bastidas y copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hija Elizabeth Stefffany González Bastidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la parte actora ciudadano: Evaristo Ramón González La Cruz, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folios 05, 06 y 07, signada con el N° 01, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios, llevados ante el Registro Civil de Municipio Bocono del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Evaristo Ramón González La Cruz y Bastidas de González Evelin Teresa, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 19 de febrero del año 1.993. Así mismo, el referido ciudadano en su solicitud manifiesta su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: Evaristo Ramón González La Cruz, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.645.671, contra la ciudadana: Bastidas Evelin Teresa; titular de la cédula de identidad N° V- 12.720.337.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha 19 de febrero del año 1.993, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 01, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del municipio Bocono del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Bocono del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los doce (12), días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/IM.
Expediente 2996/24
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