REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
TRIBUNAL MOVIL
Expediente Nro. 3.024/25
Demandante: Zuldary Coromoto Mendoza González y Manuel Ricardo Mendoza Núñez
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por los ciudadanos: Zuldary Coromoto Mendoza González y Manuel Ricardo Mendoza Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.313.446 y 10.313.217 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Pampán del estado Trujillo, Asistidos por el Defensor Público abogado: Jean Carlos Terán Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.119, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de octubre del año 2002, ante el Despacho de la Prefectura de la Parroquia Pampán, Municipio Pampán Estado Trujillo, según acta de matrimonio N°16, estableciendo su último domicilio conyugal en el Urbanización San Rafael de Flor de Patria, Municipio Pampán del estado Trujillo; alegan los solicitantes que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad de nombres: Jesús Manuel y Manuel José, siguen señalando, que su relación al principio fue armoniosa sin embargo en los últimos tiempos el amor y el afecto mutuo en que debe sustentarse la misma fue mermando debido a la incomprensión e incompatibilidad de caracteres que llevaron a hacer imposible la continuación de esta; por lo que decidió terminar de hecho con la relación sentimental sin que exista posibilidad de reconciliación alguna.
El Tribunal en fecha 02 de abril de 2025, admite la solicitud de divorcio, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de abril del año 2025, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia expone que el día 09 de abril del año 2025, notifico en los pasillos del tribunal al Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 21 de abril del año 2025, la Fiscal del Ministerio Publico Abogada Romari Valecillos, manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 16, expedida por el Registrador Civil Municipal de Pampán estado Trujillo, de fecha 27 de octubre de 2.002, copias certificadas de partidas de nacimiento de los hijos mencionados anteriormente signadas bajo los números: 334 y 139 de fechas: 31 de octubre de 2.005 y 10 de octubre de 2.001 respectivamente y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y los hijos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los solicitantes ciudadanos: Zuldary Coromoto Mendoza González y Manuel Ricardo Mendoza Núñez, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 02 signada con el N° 16, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por el Registro Civil Municipal de Pampán del Estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Zuldary Coromoto Mendoza González y Manuel Ricardo Mendoza Núñez, suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, ante ese Registro, en fecha 27 de octubre del año 2002. Así mismo, los referidos ciudadanos en su solicitud fundamentan su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Zuldary Coromoto Mendoza González y Manuel Ricardo Mendoza Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.313.446 y 10.313.217 respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 27 de octubre del año 2002, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 16, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil Municipal de Pampán Estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil Municipal de Pampán Estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.

En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las doce y veinte minutos pos meridiem (12:20m). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.

Jan.-
EXP Nº 3024/25