REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 2994-24
Demandante: Diego Enrique Rey Reyes.
Contra: Marisela Josefina Gómez González.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha trece (13) de noviembre del dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016, propuesta por el ciudadano: Diego Enrique Rey Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.523.152, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Froilán Morillo, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 75.092, contra la ciudadana: Marisela Josefina Gómez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.781.812. Alega el solicitante que en fecha 28 de diciembre de 1.994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Marisela Josefina Gómez González, ya antes identificada, por ante la Prefectura del Municipio autónomo Trujillo estado Trujillo, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 33, inserta a los folios (04 y 05), que acompaña la solicitud. Que de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre: Don Diego, Ricardo Enrique y Jesús Miguel Rey Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-20.133.218, V- 24.617.042 y V-31.589.741; respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Don Tobías, calle 05, quinta Marumena, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio y estado Trujillo, alega que hace seis (06) años se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, que alcanza desde el 20 de marzo de 2.018, hasta la presente fecha. Por las razones expuestas anteriormente y por motivos personales que impiden su vida en común, ha decidido solicitar, como en efecto lo hace en esta solicitud, que se declare el Divorcio, y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, mediante el amparo y alcance de la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016. Finalmente solicita a este tribunal que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
En fecha 14 de noviembre de 2024, se le da entrada a la presente demanda y se insta a la parte actora a que indique la dirección de la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2.024, la parte actora ciudadano: Diego Enrique Rey Reyes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Froilán Morillo, diligencio, indicando la dirección y número telefónico de la demandada en autos y otorgo poder apud-acta al mencionado abogado.
En fecha 10 de diciembre de 2.024, este Tribunal dictó auto por medio del cual se admitió la presente demanda, ordenando al alguacil del mismo a practicar citación a la demandada, así como la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 17 de enero de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada en autos, vía telemática y consignó capture de whatsApp, donde se refleja el recibido por la misma.
En fecha 09 de abril de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal auxiliar interino encargada de la fiscalía VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 21 de abril de 2.025, la ciudadana Fiscal auxiliar interina encargada de la Fiscalía VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 33, copia fotostática simple de su cédula de identidad, copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de sus 3 hijos, ciudadanos: Don Diego, Ricardo Enrique y Jesús Miguel Rey Gómez; así como también copias fotostáticas certificadas de sus actas de nacimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la parte actora ciudadano: Diego Enrique Rey Reyes, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio que riela al folios 04 y 05, signada con el N° 33, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios, llevados ante el Registro Civil de Municipio y estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Diego Enrique Rey Reyes y Marisela Josefina Gómez González, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 28 de diciembre del año 1.994. Así mismo, el referido ciudadano en su solicitud manifiesta su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: Diego Enrique Rey Reyes, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.523.152, contra la ciudadana: Marisela Josefina Gómez González; titular de la cédula de identidad N° V- 5.781.812.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha 28 de diciembre del año 1.994, tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº 33, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del municipio Trujillo estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo. Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/IM.
Expediente 2994/24
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