REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3.008/25
Demandantes: Manuel Vicente Núñez Paredes y María de las Mercedes Artigas.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por los ciudadanos: Manuel Vicente Núñez Paredes y María de las Mercedes Artigas de Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.048.510 y 8.724.704 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, asistidos por la Defensora Pública Auxiliar, abogada María Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.505, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de agosto el año 1.987, ante el extinto Juzgado del Municipio Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según acta de matrimonio N° 06, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en Calle Juez de la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampán del estado Trujillo; alegan los solicitantes que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos los cuales son mayores de edad, no tienen bienes que liquidar, sigue señalando que su relación se interrumpió hace once (11) años cuando decidieron separarse de hecho.
En fecha 07 de febrero de 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
El Tribunal en fecha 10 de febrero de 2025, da entrada y admite la solicitud de divorcio, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de marzo del 2025, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia expone que notificó a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico en los pasillos del Palacio de Justicia del Municipio y estado Trujillo.
En fecha 18 de marzo de 2025, la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Romari Valecillos, manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consignó copias de cedula de identidad de los cónyuges y copia certificada del acta de matrimonio número 06, de fecha 28 de agosto de 1.987, expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuyo libro de matrimonios reposa en este Tribunal, llevado por el extinto Juzgado del Municipio Santa Ana.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los solicitantes Manuel Vicente Núñez Paredes y María de las Mercedes Artigas, en concordancia con el acta de matrimonio que riela a los folios 15 al 17, signada con el N° 06, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por el extinto Juzgado del Municipio Santa Ana y que reposa ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Manuel Vicente Núñez Paredes y María de las Mercedes Artigas, suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, ante el extinto Juzgado del Municipio Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 28 de agosto de 1.987. Así mismo, los referidos ciudadanos en su solicitud fundamentan su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Manuel Vicente Núñez Paredes y María de las Mercedes Artigas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.048.510 y 8.724.704 respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 28 de agosto de 1.987, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 06 y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el extinto Juzgado del Municipio Santa Ana y que reposa ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del presente Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados, remítanse las necesarias al Registrador Principal del Estado Trujillo y estámpese la nota marginal correspondiente en el libro de matrimonios llevado por el extinto Juzgado del Municipio Pampán el cual reposa ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo lastres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
Jan.-
EXP Nº 3.008/25
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