REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
TRIBUNAL MOVIL
Expediente Nro. 3.025/25
Demandantes: DaybethSikiun Vergara Márquez y Yonner Leonel Mendoza González.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL

Inicia la presente demanda incoada por los ciudadanos: DaybethSikiun Vergara Márquez y Yonner Leonel Mendoza González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.311.366 y 25.726.918 respectivamente, domiciliados en calle Las Acacias, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, asistidos por el Defensor Público Abogado Jean Carlos Terán Dávila, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 160.119, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de marzo del año 2020, ante el Registro Civil Municipal de Pampán Estado Trujillo, según acta de matrimonio N° 05, estableciendo su último domicilio conyugal en calle Las Acacias, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo; siguen alegando los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, señalan que su relación al principio fue armoniosa; sin embargo,que debido a razones personales que impiden la vida en común han decido solicitar la disolución del vínculo matrimonial por el evidente motivo de desafecto.
En fecha 31 de marzo del año 2025, se recibió por distribución la presente demanda.
En fecha 02 de abril de 2025, el Tribunal le da entrada y admite la demanda de divorcio, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 02 de mayo del año 2025, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos, consigna escrito en el cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consignaron copia certificada de acta de matrimonio número 05, expedida por el Registrador Civil Municipal de Pampán estado Trujillo, de fecha 27 de marzo de 2.020 y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los solicitantes ciudadanos: DaybethSikiun Vergara Márquez y Yonner Leonel Mendoza González, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 02 signada con el N° 05, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por el Registro Civil Municipal de Pampán del Estado Trujillo, se evidencia que los mencionados ciudadanos, suficientemente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil, ante ese Registro, en fecha 27 de marzo del año 2.020. Así mismo, los referidos ciudadanos en su solicitud fundamentan su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: DaybethSikiun Vergara Márquez y Yonner Leonel Mendoza González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.311.366 y 25.726.918, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Pampán del estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 27 de marzo del año 2.020, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 05, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil Municipal de Pampán Estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil Municipal de Pampán Estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las dos y veinte minutos de la tarde(2:20 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.

Jan.-
EXP Nº 3.025/25