REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3027/25
Demandante: Fiorella Daniela Hernández Di Gioia.
Demandado: Renso Antonio Freites Medina
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
Inicia la presente demanda, formulada por la ciudadana: Fiorella Daniela Hernández Di Gioia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.544.208, asistida por la Abogada Nohemi Alexandra Carmona Torrealba, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°209.948; contra el ciudadano Renso Antonio Freites Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.821.386. En su escrito alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 30 de noviembre del año 2012, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, según consta en acta bajo el N°143, con el ciudadano: Renso Antonio Freites Medina, ya antes identificado; que su ultimo domicilio conyugal fue en el sector Centro, Calle El Cementerio, Edificio Laboratorio Santísima Trinidad, Piso 2, Apartamento 1, Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo; en cuanto a bienes no hay nada que liquidar ya que no existen gananciales, que no procrearon hijos, sigue manifestando, que en la relación matrimonial surgieron desavenencias que los distanciaron, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que en el mes de julio del año 2015, el matrimonio se ve irremediablemente fractura, por lo que solicita poner fin a la relación matrimonial conforme lo establece la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 02 de abril de 2025, se recibió por distribución la presente demanda.
En fecha 07 de abril de 2025, se admite la demanda y se ordena la citación del ciudadano Renso Antonio Freites Medina, y la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 02 de mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal, da cuenta que notifico a la Fiscal del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos.
En fecha 14 de mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal da cuenta que cito vía telemática al ciudadano: Renso Antonio Freites Medina, por lo que consigna capture, en constancia de lo anteriormente expuesto.
En fecha 21 de mayo de 2025, la Fiscal VIII del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos,manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la ciudadana: Fiorella Daniela Hernández Di Gioia, en concordancia con el acta de matrimonio que riela a los folios 03, signada con el N° 143 la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; se evidencia que los mencionados ciudadanos, suficientemente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil, ante ese Registro, en fecha 30 de noviembre del año 2012. Así mismo, la ciudadana Fiorella Daniela Hernandez Di Gioia, en su demanda fundamenta su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Fiorella Daniela Hernández Di Gioia, titular de la cedula de identidad numero V-19.544.208, contra el ciudadano Renso Antonio Freites Medina, titular de la cedula de identidad numero V-17.821.386.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos, habían contraído en fecha 30 de noviembre de 2012, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 143, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y se ordena se libre oficios, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, remitiendo copia certificada del fallo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independenciay 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.

El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza.

EO/RR/RL