REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 3020-25
Demandante: Medina Braschi Arturo Luis Coromoto.
Contra: Abreu Pozzo Minerva Teresita.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016, propuesta por el ciudadano: Medina Braschi Arturo Luis Coromoto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.521.708, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ermison José Ferrini, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.755, contra la ciudadana: Abreu Pozzo Minerva Teresita, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.785.073. Alega el solicitante que en fecha 07 de diciembre de 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Abreu Pozzo Minerva Teresita; ya identificada, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio autónomo Trujillo estado Trujillo, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°12, inserta a los folios (05 al 08), que acompaña la solicitud. Que de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombre: María Trinidad Median Abreu y María Daniela Medina Abreu, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-20.402.732 y V- 23.596.247; respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Alegre, Parroquia Monseñor Carrillo Municipio y estado Trujillo, sigue manifestando que desde hace más quince años decidieron separarse de hecho debido a la pérdida del amor y el afecto que en una oportunidad los unió, ya no existe ningún interés del uno por el otro, el cual los ha llevado a una realidad creciente de apatía, indiferencia y de un total alejamiento emocional, consolidándose cada día el desafecto la fractura y acabado de hecho y de manera irreconciliable el vínculo matrimonial. Fundamenta la presente demanda de Divorcio por desafecto con base a lo establecido en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), cuya pretensión es que sea disuelto su matrimonio civil celebrado por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio y estado Trujillo, en fecha 09 de diciembre de 1.990, según acta N° 12, de los libros llevados por la Secretaria de dicho Consejo Municipal. Por todo lo antes expuesto solicita la admisión de la solicitud de divorcio por desafecto que fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
En fecha 17 de marzo de 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 20 de marzo de 2.025, este Tribunal dictó auto por medio del cual se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, así como la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 25 de abril de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada en autos, vía telemática y consigna capture donde se refleja el recibido por la misma.
En fecha 02 de mayo de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal auxiliar interino encargada de la fiscalía VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 21 de mayo de 2.025, la ciudadana Fiscal auxiliar interina encargada de la fiscalía VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la parte actora ciudadano: Medina Braschi Arturo Luis Coromoto, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 12, que riela al folios 05 al 08, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio y estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Medina Braschi Arturo Luis Coromoto y Abreu Pozzo Minerva Teresita, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Concejo, en fecha 07 de diciembre del año 1.990. Así mismo, el referido ciudadano en su solicitud manifiesta su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: Medina Braschi Arturo Luis Coromoto, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.521.708, contra la ciudadana: Abreu Pozzo Minerva Teresita; titular de la cédula de identidad N° V- 5.785.073.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha 07 de diciembre del año 1.990, tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº 12, y que se encuentra inserta en los libros de Matrimonios llevados por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio y estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias a la Secretaria del Concejo Municipal del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.


EO/RR/Im.
Expediente 3020/25