República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte De Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 26 de mayo de 2025
Años 215° y 166°
Asunto N°:KP01-O-2025-000079
Asunto Principal: 2CO-061-2025
Jueza Superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Identificación de las partes
Accionante: Ciudadano abogado Naggy Richani Selman, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 60.310, en su condición de defensor privado del ciudadano Juan José Romero, titular de la cédula de identidad V-24.525.787.
Accionado: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo.
Presunto agraviado: Ciudadano Juan José Romero, titular de la cédula de identidad V-24.525.787.
Delito: Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capitulo preliminar
En fecha 26 de mayo de 2025, siendo las 09:00 horas de la mañana, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Naggy Richani Selman, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 60.310 en su condición de defensor privado del ciudadano Juan José Romero, titular de la cédula de identidad V-24.525.787,en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por la ciudadana abogada Saralee Lucia Gómez, jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, en la causa 2CO-061-2025, por “…Inmotivación de pronunciamiento del mencionado juzgado, en dictar el auto que resolvió las excepciones en la audiencia preliminar…”.-
A la referida acción de amparo le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2025-000079, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha de abocó al conocimiento del asunto; motivo por el cual estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la competencia
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y a tal efecto, observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.
Por ello, esta alzada, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadanoabogado Naggy Richani Selman, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 60.310, en su condición de defensor privado del ciudadano Juan José Romero, titular de la cédula de identidad V-24.525.787,en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por la ciudadana abogada Saralee Lucia Gómez, jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, en la causa 2CO-061-2025.
De la admisibilidad de la acción de amparo
Recibido como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, e interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo; se procede a verificar si la referida acción de amparo se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta
En lo que concierne a la verificación por parte de esta alzada que la violación o amenaza denunciada a través de la presente acción de amparo no haya cesado, conforme establece el numeral 1 de la norma antes transcrita, se denota que la accionante manifiesta la presunta violaciónde derechos inherentes al acusado, que no menciona en su acción de amparo,al declararse sin lugar las excepciones en la audiencia preliminar y considerando la accionante que dicha fundamentación es inmotivada, acarreando con ello que la violación o amenaza invocada, no haya cesado. Aunado a ello, constata esta alzada que la amenaza en contra de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, puede ser realizable, posible e inmediata por el tribunal presuntamente agraviante, y a su vez, la misma puede ser subsanada o reparada por el Juzgado a quo.
Por otra parte, se evidencia que la violación o amenaza denunciada a través de la presente acción de amparo, no fue consentida tácita o expresamente por el hoy accionante, por cuanto se desprende de autos que es en fecha 05 de mayo de 2025, cuando se lleva a cabo audiencia especial en la causa 2CO-061-2025; y es el día 22 de mayo de 2025, es decir 17 día después, que se interpone de la presente acción de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo recibida en esta alzada en fecha 26 de mayo de 2025; constatándose entonces que no existen para esta Corte de Apelaciones, signos inequívocos de aceptación.
En referencia a la existencia de otros medios para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, denota esta alzada que el punto álgido de la presente acción de amparo constitucional, versa sobre ladeclaratoria sin lugar de las excepciones, a criterio de la jueza de instancia “por cuanto las mismas no hacen variar circunstancias, acogiéndose a la comunidad de las pruebas por cuanto beneficien a su defendido” decisión dictada por la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, excepciones que se pueden volver a interponer en fase de juicio.
Por otra parte y considerando la denuncia del accionante de marras, es necesario para este Tribunal de alzada instruir a las partes intervinientes en el proceso que la vía de amparo se constituye como un medio extraordinario para restituir la violación de derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual no debe ser usado como vía recursiva para presentar la inconformidad que pudiera existir en virtud de las decisiones judiciales, toda vez que al ser el proceso un conjunto de actos, la vía judicial idónea para manifestar la inconformidad de una decisión es la apelación ya sea de auto o sentencia, o volver a presentar dichas excepciones declaradas sin lugar en la fase de juicio mas no la vía extraordinaria de amparo constitucional.
De la revisión de la presente Acción de Amparo se percata esta Alzada que versa sobre la inconformidad del accionante en relación a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar pues arguye el accionante que en la referida audiencia se invocó la “excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra i del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento… en el acto conclusivo (acusación) los elementos de convicción de las actas de entrevistas de las personas aportadas por la defensa en sus solicitudes de diligencias de investigación que fueron realizadas por el despacho fiscal y que, no obstante la Representación Fiscal acompañó con un suerte de obligación dizque a fundamentar su contradictorio y errado acto conclusivo de acusación …” también el accionante en la precitada audiencia invoca la excepción prevista en el “artículo 28, numeral 4, letra i del Código Orgánico Procesal Penal… por cuanto el acusador aportó pruebas, que evidente y claramente carecen de solidez y suficiencia alguna, para generar un pronóstico de condena contra el imputado, resultando infundada…”; ahora bien,del auto motivado se desprende que la jueza de instancia dejó en claro que el “tribunal es garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control formal y el Control material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Pública” posteriormente dejó constancia la jueza que la investigación proporcionó “fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado” pudiendo desprenderse de la lectura de la fundamentación que el presunto vicio de inmotivación invocado por la accionante no existe, ya que el a quo, aunque exiguamente, verificó los requisitos formales y materiales de la acusación fiscal.
Así pues, se denota que elaccionante en amparo, pudo hacer uso de otra vía correspondiente en contra del mencionado auto que dictó ladeclaratoria sin lugar de las excepciones, como lo es su nueva oposición en la fase de juicio oral, tal como lo establece el artículo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que indefectiblemente incurre la presente acción de amparo constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ut supra transcrito, en concordancia con la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional mediante decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, al establecer que “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” “negrillas de la corte” De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.
Por todo lo antes expuesto, resulta innegable declarar inadmisible, la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano abogado Naggy Richani Selman, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 60.310 en su condición de defensor privado del ciudadano Juan José Romero, titular de la cédula de identidad V-24.525.787, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, en la causa 2CO-061-2025, por incurrir en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivado a que lo solicitado en el escrito de amparo fue un auto dictado en el proceso, el cuales una decisión susceptible de apelación y al ser una decisión susceptible de apelación dispone de una vía ordinaria, específicamente el recurso de apelación de auto mediante el cual se puede restituir el presunto hecho lesivo.
En este mismo orden de idea considera oportuno esta Corte de Apelaciones dejar constancia del acta de llamada realizada en esta misma fecha a la ciudadana abogada Saralee Lucia Gómez, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, a los fines de solicitar información relacionada al computo de los lapsos de días de despacho y no despacho desde la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de abril de 2025, hasta la publicación de la fundamentación de fecha 05 de mayo de 2025, informando la mencionada jueza que los días martes 29 de abril de 2025 y jueves 01 de mayo de 2025, no hubo despacho judicial, el primero en virtud del decreto presidencial relacionado al racionamiento energético y el segundo por ser día decretado no laborable en atención al día del trabajador, y los días miércoles 30 de abril de 2025, viernes 02 de mayo de 2025 y lunes 05 de mayo de 2025, días de despacho judicial, traduciéndose esto que la decisión fue publicada dentro del lapso de ley, por lo que indefectiblemente la jueza no ordenó la notificación a las partes, percibiéndose a todas luces la actitud temeraria por parte de la defensa del acusadoal ejercer esta Acción de Amparoal percatarse que el lapso para el respectivo y procedente recurso de apelación había precluido.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
Único: Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano abogado Naggy Richani Selman, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 60.310 en su condición de defensor privado del ciudadano Juan José Romero, titular de la cédula de identidad V-24.525.787, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, en la causa 2CO-061-2025, por incurrir en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y ofíciese al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí decidido; debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer De la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante
Secretaria
Abg. Arianna Gil
ASUNTO N° KP01-O-2025-000079
MPLP/CEMM
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