REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 26 de mayo de 2025
214º y 166º
Asunto: KP01-R-2025-000276.
Asunto Principal: 3CO-038-2025.
Jueza Superior Ponente: Abg/Esp Milagro Pastora López Pereira .
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Ciudadana abogada Dilia Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo.
Imputado:Ciudadano Armando Alberto Arias Colina, titular de la cédula de identidad N° V-25.551.295
Defensas Privadas: Luis Martínez, Alexander Figueroa y David Escalona,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.066 197.291 y 323.826 respectivamente.
Delito: Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 74de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el encabezado del artículo 73 ejusdem.
Víctima: Ciudadana Mariangel del Milagro Cuello Rujano, titular de la cédula de identidad N° V-26.058.137
Motivo de Conocimiento: Recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 26 de mayo de 2025, siendo las 10:40 horas de la mañana, se le da entrada a las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el alfanumérico KP01-R-2025-000276, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del servicio del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Presidenta abogada Milagro Pastora López Pereira, quien se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la causa y a su vez suscribe el presente fallo en su condición de ponente.
DE LA DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA ORAL
Durante el trascurso de la audiencia de preliminar celebrada por el tribunal de instancia en fecha 21 de mayo de 2025, la ciudadana abogada Dilia Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima del Ministerio Público Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el encabezado del artículo 73 ejusdem, solicitando la admisión total de la acusación, la admisión de los medios de prueba ofrecidos y el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, se mantenga la medida de coerción persona impuesta en su oportunidad legal, y se ordene la apertura a juicio oral y público, asimismo en la precitada audiencia la defensa privada al momento de su intervención expone que la ciudadana victima en la prueba anticipada manifestó que los hechos narrados en su denuncia no era como lo intento plasmar la misma, además solicito se separe de la calificación jurídica, sobresea esta causa y decrete la libertad del ciudadano acusado de autos, a decidir lo siguiente:
(...Omissis...)
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE CON LUGAR la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público en relación al ciudadano 1- ARMANDO ALBERTO ARIAS COLINA de nacionalidad VENEZOLANO, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: OBRERO titular de la Cedula de identidad Nº 25.551.295 .fecha de nacimiento 17/09/1996 residenciado en CIUDAD FEDERACION, MANZANA 3, CASA B-29 EN OBRA GRIS, teléfono: 0412-074.1337 (PERSONAL) 0269-277.3537 (CASA) HIJO WILMEN ENRIQUE ARIAS AMAYA (VIVO), IGNACIA COLINA, (VIVA), de contextura robusta, cabello largo u enrollado, de estatura promedio y piel color trigueña, sin marcas visibles; En consecuencia, con relación a la acusación planteada este tribunal de conformidad con el artículo 313 del COPP, en su numeral segundo procede a ejercer el control judicial de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de la revisión de los elementos de convicción que motivan la presente acusación no determinan la participación del ciudadano ARMANDO ALBERTO ARIAS COLINA en el delito de Femicidio Agravado En Grado De Frustración por lo que al realizar un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y los elementos de convicción que señala en su capítulo III sin entrar este tribunal a valorar los medios de prueba promovidos que sustenta la solicitud de enjuiciamiento y siendo que este tribunal de control debe cumplir con el debido control material y formal de la acusación y verificando que no se cumple con los requisitos establecido en el 308 del código orgánico procesal penal procede a realizar un cambio de calificativo al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 en su tercer aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: se admiten los medios de pruebas promovidos por la fiscalía y defensa privada por cuanto son legales, útiles y pertinentes TERCERO: se admite la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificativo CUARTO: Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al acusado de las Medidas Alterativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándoles de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos cual es el delito por el cual fueron acusados, cual es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se les pregunta al acusado, que si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia, manifestando el ARMANDO ALBERTO ARIAS COLINA, de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a Viva voz “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. Ahora bien escuchada la voluntad del ciudadano se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer quedando la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESESDE PRISION QUINTO : en razón de la admisión y la variación de las circunstancias SE REVISA LA MEDIDA Y SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 30 DIAS, de conformidad con lo establecio en el 242 numeral 3 del CodigoOrganico Procesal Penal, Y se mantienen LAS MEDIDAD DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 5 y 6 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. SEXTO: Se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314 ordinal 5 y 6 ejusdem al Tribunal de Ejecución. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. NOVENO Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. DECIMO: en virtud de la apelación en efecto suspensivo se ordena REMITIR la presente causa a la corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(...Omissis...)
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD
DE EFECTO SUSPENSIVO
Una vez dictada la dispositiva por el tribunal de instancia, la ciudadana abogada Dilia Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima del Ministerio Público Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer ejerce recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“…En esta oportunidad, evidentemente el ministerio público procede a ejercer el efecto suspensivo por tratarse de un delito tan grave como lo es el FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en el artículo 74 numeral 1, concatenado con el articulo 73 encabezado de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, argumentando el acta de denuncia 10-0010-2025 de fecha 12/01/2025la cual es interpuesta y firmada por la ciudadana MARIANGEL CUELLO(…)”
(...Omissis...)
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA EN
AUDIENCIA DE PREMILINAR
Una vez realizada la audiencia preliminar, el juzgador de instancia fundamenta el dictamen de la decisión, señalando expresamente lo siguiente:
(...Omissis...)
De los elementos de convicción presentados y de los hechos expuestos en el escrito acusatorio se configura un tipo penal diferente al acusado como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 en su tercer aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia ya que en el acto conclusivo del Ministerio Público, no realizó un análisis concatenado entre la investigación realizada y el resultado de cada uno de los órganos de prueba obtenidos, limitándose a realizar una enumeración simple de las pruebas, sin destacar su idoneidad, pertinencia y necesidad, en cada una de las mismas, existiendo vicios en su promoción al no haber concatenado cada uno de los medios de prueba ofrecidos entre sí, y no haber realizado individualmente el análisis de los elementos y medios de pruebas, evidenciándose la falta de argumentación jurídica por parte del Ministerio Público, lo cual repunta en una falta de argumentos para llenar los requisitos formales del acto conclusivo dictado.
En tal sentido, se puede observar que de los elementos de convicción que condujeron al titular del ejercicio de la acción penal a presentar la acusación en la presente causa, se desprende que las diligencias investigativas aportadas por la representación fiscal en nada refieren o hacen alusión a la incorporación, como elemento de convicción o elemento de prueba para fundamentar los extremos de la imputación realizada como lo es el delito de femicidio agravado en grado de frustración previstos y sancionados en el artículo 74 numeral 1, concatenado con el articulo 73 encabezado de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, el resultado de la medicatura de reconocimiento mediconr 356-1119-103-2025 de fecha 29 de enero de 2025 suscrito por el médico adscrito al Servicio de medicinas y ciencias forense así como la prueba anticipada realizada a la victima de este modo resultaba preciso acreditar con las resultas del reconocimiento señalada, toda vez que los hechos denunciados se subsumen en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 en su tercer aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y no el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en el artículo 74 numeral 1, concatenado con el articulo 73 encabezado de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia
Por cuanto no está acreditado en la presente causa los fundamentos o elementos de convicción suficientes que adminiculados entre sí, demostraran una causa probable para el enjuiciamiento del imputado ciudadano ARMANDO ALBERTO ARIAS COLINA titular de la Cedula de identidad Nº 25.551.295 Por lo que este tribunal realizo el cambio de calificativo ajustándolo al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 en su tercer aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia una vez realizado un análisis de la fundamentación de la imputación con expresión de los elementos de convicción que fundamenta la acusación, análisis que si le está facultado al juez de control sin entrar a valorar los medios de prueba promovidos por cuanto es facultativo del juez de juicio
Con lo cual solo existiendo en el escrito acusatorio la denuncia de la víctima como elemento valorativo para subsumir los hechos en este tipo penal, a través de varios elementos demostrar que efectivamente y flagrantemente el ciudadano acusado en el presente caso, tuvo la intención causada por odio o desprecio de generar la muerte de la ciudadana victima por lo que solo en los elementos de convicción señala la denuncia y las valoraciones medicas donde se muestran la lesiones y que las mismas son lesiones de carácter leve no existe ningún otro elemento en el escrito acusatorio para considerar que el justiciable se encuentran inmerso en dicho tipo penal
Por lo que al realizar el análisis debido de la acusación en los elementos de convicción resulta ostensible la carencia de argumentos que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena contra el imputado en la presente causa, y que efectivamente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, carece de los requisitos de fondo esenciales para que pueda ser admitida en su totalidad realizando en esta oportunidad el ejercicio del control formal y material de la acusación, por el tipo penal imputado de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en el artículo 74 numeral 1, concatenado con el articulo 73 encabezado de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia que inicialmente fue acusado por el Ministerio Público en su acto conclusivo, realizando el cambio de calificativo al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 en su tercer aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
Siguiendo lo antes explanado, la adecuada fundamentación del control ejercido en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:
“…Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”. (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).
Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al control formal y material de la acusación señaló lo siguiente:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
En tal sentido, en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
De allí que como bien lo ha señalado la Sala de casación penal en sus distintas decisiones que el Juez de Control, tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible. Debe señalarse que el iuspuniendi o derecho de castigar, que tiene el Estado va de la mano con el deber de proceder conducente a obtener la verdad.
Los principios garantistas del debido proceso deben ser defendidos íntegramente por todos los Jueces de la República, es decir, cada Juez, sea cual sea su ámbito de competencia, debe respetar, y hacer respetar las garantías Constitucionales y Legales que rigen todo nuestro ordenamiento jurídico, en el marco del respeto a la correcta aplicación de la justicia.
Sobre las consideraciones expuestas este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es admitir de manera parcial la acusación por cuanto de los hechos establecidos y de los elementos de convicción que ha señalado el Ministerio Publico se subsume en el tipo penal VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 en su tercer aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y no el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en el artículo 74 numeral 1, concatenado con el articulo 73 encabezado de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida parcialmente la acusación respectiva e impuesto a al acusado por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 en su tercer aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, al acusado ARMANDO ALBERTO ARIAS COLINA titular de la Cedula de identidad Nº 25.551.295 por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 en su tercer aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia quien expuso a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena correspondiente.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”
En el presente caso, el acusado de autos reconoció de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;
b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar;
c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Determinada la responsabilidad del procesado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión de los delitos ya señalados de los delitos de delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 en su tercer aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
DE LAS PENAS APLICABLES
En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad del acusado, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual es decir con relación al delito de por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 en su tercer aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia contempla una pena de 1 a 2 años tomando el límite medio serian 3 años entre dos nos da 1 año y 6 meses ahora bien en razón al procedimiento por admisión de hecho y rebajando el tercio de la pena le corresponde a cumplir una pena de 1 año ahora bien visto que el articulo 56 en su tercer aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia señala expresamente que si la persona que comete el delito previsto en el presente artículo es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad por lo que al aumentar la pena a imponer a la mitad corresponde imponer la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN .
DE LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En razón de la admisión de los hechos y de la pena a imponer que la misma no supera los tres años así como en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del código orgánico procesal penal y de la variación de las circunstancias por cuanto ya las resultas del proceso fueron satisfechas y visto que el ciudadano ARMANDO ALBERTO ARIAS COLINA titular de la Cedula de identidad Nº 25.551.295 no tiene conducta pre delictual se acuerda revisar la medida privativa de libertad y se otorga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 30 DIAS, de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3 del CódigoOrgánico Procesal Penal, y se mantienen LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 5 y 6 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
Por ello, es menester acotar que el proceso especial de violencia contra la mujer, dentro del cual se encuentran las medidas de protección y seguridad, son materia de orden público y de interés general; en este sentido, la Sala Constitucional reitera el criterio establecido en la sentencia núm. 311 del 26 de abril de 2018, en la cual, entre otros aspectos, dejó asentado el carácter positivo y de orden público de las referidas medidas, señalando textualmente lo siguiente:
“(…) que las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas contempladas en el artículo 90 [hoy artículo 106] de la Ley Orgánica [S]obre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor.
Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica [S]obre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como ‘medidas urgentes’ a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas.
En aras de garantizar lo señalado y de acuerdo a lo establecido en la ley especial para el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en su artículo 106 dispone de unas medidas de protección para salvaguardar la vida, proteger la dignidad, integridad física, psicológica, sexual y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia. La idoneidad, necesidad, urgencia, proporcionalidad y finalidad son elementos esenciales para su otorgamiento, debiendo prevalecer el mandato de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en este sentido, este tribunal acordó a favor de la ciudadana victima las establecidas en el numeral 5 y 6 de la ley especial siendo las siguientes: Referidas a Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y Prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición del presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Y ASÍ SE DECIDE
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR LA REPRESENTACION FISCAL
Ahora bien, visto lo manifestado por el Ministerio Publico, en el cual al finalizar la audiencia preliminar ejerció el recuro de apelación con efecto suspensivo basado en el artículo 430 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal en razón a lo antes expuesto señala que a los efectos de un razonamiento lógico se hace necesario hacer mención lo establecido en articulado mencionado por el representante fiscal quien hace énfasis en que el acta de denuncia es una prueba principal para determinar el hecho punible En este sentido, a los fines de que la fiscalía realice el efecto suspensivo debe verificar que el mismo cumpla con los supuestos señalados en el artículo 430 el cual de manera expresa manifiesta La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. En este particular debe sostener este tribunal que el ministerio publico no cumplió en su escrito acusatorio con los elementos de convicción para sustentar el delito de Femicidio Agravado En Grado De Frustración, tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona. En este sentido es deber de este tribunal cumplir con su obligación de ejercer el debido control material y formal de la acusación ya que de admitir la acusación por este tipo delictual estaríamos en presencia de un proceso que infringe las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE CON LUGAR la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público en relación al ciudadano 1- ARMANDO ALBERTO ARIAS COLINA de nacionalidad VENEZOLANO, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: OBRERO titular de la Cedula de identidad Nº 25.551.295 .fecha de nacimiento 17/09/1996 residenciado en CIUDAD FEDERACION, MANZANA 3, CASA B-29 EN OBRA GRIS, teléfono: 0412-074.1337 (PERSONAL) 0269-277.3537 (CASA) HIJO WILMEN ENRIQUE ARIAS AMAYA (VIVO), IGNACIA COLINA, (VIVA), de contextura robusta, cabello largo u enrollado, de estatura promedio y piel color trigueña, sin marcas visibles; En consecuencia, con relación a la acusación planteada este tribunal de conformidad con el artículo 313 del COPP, en su numeral segundo procede a ejercer el control judicial de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de la revisión de los elementos de convicción que motivan la presente acusación no determinan la participación del ciudadano ARMANDO ALBERTO ARIAS COLINA en el delito de Femicidio Agravado En Grado De Frustración por lo que al realizar un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y los elementos de convicción que señala en su capítulo III sin entrar este tribunal a valorar los medios de prueba promovidos que sustenta la solicitud de enjuiciamiento y siendo que este tribunal de control debe cumplir con el debido control material y formal de la acusación y verificando que no se cumple con los requisitos establecido en el 308 del código orgánico procesal penal procede a realizar un cambio de calificativo al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 en su tercer aparte de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: se admiten los medios de pruebas promovidos por la fiscalía y defensa privada por cuanto son legales, útiles y pertinentes TERCERO: se admite la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificativo CUARTO: Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al acusado de las Medidas Alterativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándoles de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos cual es el delito por el cual fueron acusados, cual es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se les pregunta al acusado, que si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia, manifestando el ARMANDO ALBERTO ARIAS COLINA, de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a Viva voz “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. Ahora bien escuchada la voluntad del ciudadano se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer quedando la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESESDE PRISION QUINTO : en razón de la admisión y la variación de las circunstancias SE REVISA LA MEDIDA Y SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 30 DIAS, de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3 del CódigoOrgánico Procesal Penal, Y se mantienen LAS MEDIDAD DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 5 y 6 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. SEXTO: Se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314 ordinal 5 y 6 ejusdem al Tribunal de Ejecución. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. NOVENO Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. DECIMO: en virtud de la apelación en efecto suspensivo se ordena REMITIR la presente causa a la corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
Según se ha visto, en el caso bajo estudio la Fiscalía del Ministerio Público demuestra su disconformidad frente a la decisión dictada por el tribunal de instancia al dictarla medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días, de conformidad con lo establecido con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el encabezado del artículo 73 ejusdem, por Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano Armando Alberto Arias Colina, titular de la cédula de identidad N° V-25.551.295, a través del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, manifestando queejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en virtud de tratarse de un delito tan grave.
Con referencia a lo anterior, verifica esta alzada luego de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que en fecha 21 de mayo de 2025, se celebra audiencia de preliminar, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, en la cual, el juzgador decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días, de conformidad con lo establecido con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la realización del cambio calificativo del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el encabezado del artículo 73 ejusdem por Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano Armando Alberto Arias Colina, titular de la cédula de identidad N° V-25.551.295, todo ello en virtud de que el acto conclusivo del Ministerio Público, no realizóun análisis concatenado entre la investigación realizada y el resultado de cada uno de los órganos de prueba obtenidos y asimismo a través de la admisión de los hechos realizada en sala, condena al ciudadano de autos alegando la variación de las circunstancias y es por lo antes expuesto que revisa la medida cautelar sustitutiva de libertad en presentaciones cada 30 días.
En cuanto a la potestad que tienen los jueces de dictar una medida cautelar la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 449 en fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado estableció:
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal (...) debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad (…)”
Así pues, verifica esta alzada del análisis de la decisión objeto de apelación que el juez al realizar la comprobación del cumplimiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no toma en consideración el tipo penal imputado por el titular de la acción penal, valga decir Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el encabezado del artículo 73 ejusdem, manifestando en su fundamentación que la acusación es admitida de manera parcial por cuanto los hechos establecidos y de los elementos de convicción que ha señalado el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, limitándose a resaltar que no existe una concatenación de los medios de prueba ofrecidos entre si y el análisis de los elementos y medios de pruebas.
A razón de ser de la incorporación de los elementos de pruebas en fase de control, los mismos deben ser debatidos en la fase de juicio oral, siendo esta etapa procesal la única que ofrece las garantías de publicidad, oralidad, inmediación, continuidad y concentración que rodea la producción de la prueba y el establecimiento definitivo del tipo penal.
En el presente caso, el juez A-quo realizó el análisis de manera general y de acuerdo a la naturaleza del mismo solo es permitido la valoración en la fase de juicio oral y público, donde reinan los principios rectores que hacen posible una justicia penal con apego a las exigencias humanitarias y permiten el esclarecimientos de cada uno de los medios de prueba, siendo el caso en cuestión necesario la evacuación de la experticia de reconocimiento médico legal, el informe odontológico forense, las acta de entrevista y de inspecciones técnica y a su vez la evaluación psicológica, ya que el delito en estudio versa sobre la violencia generada hacia la mujer, lo que acarrea, que es en la fase de juicio oral donde se debevislumbrar si existía o no la intención de ocasionarle la muerte a la víctima, siendo importante mencionar que los dos tipos penales, tanto el acusado por el Ministerio Público, como el calificado por el juez a quo, adquieren el carácter de provisional y se ejecutan con violencia hacia una mujer que por razones o circunstancias autónomas ajenas a su voluntad, lo cual está tipificada en nuestro sistema penal como una forma inacabada del delito, que si bien es cierto el retracto de la víctima ocurrido en fecha 4 de febrero de 2025, durante la celebración de la prueba anticipada, plantea una hipótesis diferente de la forma de ocurrencia de los hechos, el juez no puede entrar a analizar el fondo de la referida prueba, pues su límite radica en la utilidad, pertinencia, legalidad y necesidad de esa prueba, y que si bien es cierto el juez está facultado para ajustar la calificación jurídica durante la fase intermedia, dicha circunstancia no puede ser tomada como bandera para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, observándose igualmente, que el a quo al ajustar el cambio de calificación jurídica al delito de violencia física agravada, procede a imponer al imputado del contenido del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, quien admite los hechos y es condenado a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, por el delito considerado por el juzgador al realizar el cambio de la calificación jurídica, desconociendo dicha juzgadora las diversas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se resalta que ante el cambio de calificación jurídica durante el desarrollo de la audiencia preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su pase a juicio; y en el supuesto de admisión de los hechos la misma debe versar sobre la calificación fiscal, todo ello con base en la sentencia N° 2059 de fecha 04 de agosto de 2023, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Batidas, de la Sala de Casación Penal, se sostuvo que el Juez de Control si podía en la audiencia preliminar cambiar la calificación dada a los hechos por el Fiscal o la víctima, pero en tales casos debía ordenar la celebración del juicio oral y público, indicando la referida sala que: “Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Publico o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada”; por lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que la decisión dictada por el juez a quo se encuentra inmotivada y no ajustada a la normativa jurídica vigente.
Como consecuencia de la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones, el ciudadano Armando Alberto Arias Colina, titular de la cédula de identidad N° V-25.551.295, debe mantenerse bajo el cumplimiento de la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, ya que el delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, precalificado por el Ministerio Público en el acto conclusivo, es de carácter provisional y conserva su vigencia, y el delito de Violencia Física Agravada, establecido por la jueza de instancia adquiere el mismo carácter provisional del delito precalificado por el Ministerio Público, delitos que adquieren su perfeccionamiento es con el desarrollo del juicio oral y público al desvirtuarse la presunción de inocencia .
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, anula el fallo proferido en audiencia preliminar celebrada el 21 de mayo de 2025, y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual admite parcialmente con lugar la acusación Fiscal, asimismo realiza un cambio de calificativo del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el encabezado del artículo 73 ejusdem a el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por la admisión de los hechos revisa la medida y decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días de conformidad, con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Armando Alberto Arias Colina, titular de la cédula de identidad N° V-25.551.295, en la causa seguida en su contra signada con el alfanumérico 3CO-038-2025, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice nuevamente con la urgencia que el caso amerita la audiencia preliminar, ante una Jueza o Juez distinto al que conoció de la presente decisión. Y Así se Decide:
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: Con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho abogada Dilia Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima del Ministerio Público Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer.
Segundo: Se anula la decisión de audiencia preliminar celebrada el 21 de mayo de 2025, y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual admite parcialmente con lugar la acusación Fiscal, asimismo realiza un cambio de calificativo del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el encabezado del artículo 73 ejusdem a el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por la admisión de los hechos revisa la medida y decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días de conformidad con el numeral 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Armando Alberto Arias Colina, titular de la cédula de identidad N° V-25.551.295, en la causa seguida en su contra signada con el alfanumérico 3CO-038-2025, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice nuevamente con la urgencia que el caso amerita la audiencia preliminar ante una Jueza o Juez distinto al que conoció de la presente decisión.
Tercero: Líbrese oficio correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión vía medios telemáticos y remítase las presentes actuaciones a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de Falcón para su distribución a otro tribunal.
Publíquese, diarícese y remítanse las actuaciones al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante
La secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia
Asunto N° KP01-R-2025-000276
MPLP/WADR
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: Con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho abogada Dilia Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima del Ministerio Público Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer.
Segundo: Se anula la decisión de audiencia preliminar celebrada el 21 de mayo de 2025, y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual admite parcialmente con lugar la acusación Fiscal, asimismo realiza un cambio de calificativo del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el encabezado del artículo 73 ejusdem a el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por la admisión de los hechos revisa la medida y decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días de conformidad con el numeral 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Armando Alberto Arias Colina, titular de la cédula de identidad N° V-25.551.295, en la causa seguida en su contra signada con el alfanumérico 3CO-038-2025, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice nuevamente con la urgencia que el caso amerita la audiencia preliminar ante una Jueza o Juez distinto al que conoció de la presente decisión.
Tercero: Líbrese oficio correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión vía medios telemáticos y remítase las presentes actuaciones a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de Falcón para su distribución a otro tribunal.
Publíquese, diarícese y remítanse las actuaciones al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante
La secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia
Asunto N° KP01-R-2025-000276
MPLP/WADR
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