República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 27 de mayo de 2025
Años 215° y 166°
Asunto: KP01-R-2025-000274
Asunto principal: VCM2-2025-000385
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Ciudadana abogada, Mariela Vielma, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Imputado: Ángel Josué Morales Colmenarez, titular de la cédula de identidad N°V-30.840.042, 20 años de edad.

Víctima: Adolescente J.I.G.G cuya identidad se omite en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Representante legal de la Víctima: Israan Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-31.627.905.

Delito: Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación auto en la modalidad de efecto suspensivo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer del recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivopor la ciudadana abogada, Mariela Vielma, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la decisión emitida en fecha 22 de mayo de 2025 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual se admite la totalidad de la acusación de fecha 27 de marzo de 2024, se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa técnica, se mantiene la medida de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal y se decreta el auto de apertura a juicio oral y reservado.

En fecha 26 de mayo de 2025, se recibe el presente recurso de apelación en la sede de esta Corte de Apelaciones, cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Ponente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira, quien se aboca al conocimiento de la causa en esta misma fecha, por lo que estando dentro del lapso legal, esta corte pasa a decir el presente asunto bajo las siguientes consideraciones:


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno recursivo, esta Corte de Apelaciones constata que riela a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta y nueve (159), acta de audiencia preliminar de fecha 22 de mayo de 2025, mediante la cual la Jueza a quo, dicta su decisión en los siguientes términos:

(…Omisis…)

“PRIMERO: este tribunal de control N° 01l admite, TOTALMENTE la Acusación de fecha 27-03-2024, en contra del acusado: ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ. Venezolano. Titular de la Cedula de Identidad N° V- 30.840.042, por la presunta comisión del delito PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad al artículo 3 13 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, dejándose constancia que la defensa privada se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas, asimismo se deja constancia que se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la defensa privada. TERCERO: Se informó al imputados de autos, ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-30.840.042, sobre el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 ejusdem; a los fines de que señale si desea acogerse al mismo, manifestado el imputado "NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo" CỦARTO: Oído lo manifestado por los imputados de no Admitir los Hechos, es por lo que se decreta el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales de la acusada de autos. QUINTO: en cuanto a la medida, Se Mantiene La Medida de DETENCIÓN DE DOMICILIARIA, previsto y sancionado en los artículos 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no han variado las circunstancias que le dieron origen. ACTO SEGUDO LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA: Quien expone: buenas tardes esta representación fiscal en esta audiencia ejerce el Recurso De Efecto Suspensivo, como lo establece el artículo 430 del COPP, en virtud de la decisión, de la juez en otorgar una medida sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 1, consistente en arresto domiciliario, aun cuando en diferente oportunidades la sala de casación penal se ha pronunciado en diferente oportunidades que cuando estemos en presencia ante un delito atroz como lo es la Prostitución Forzada, que en sus verbos rectores hace referencia a la esclavitud sexual de mujeres de niñas y adolescentes, y explotación sexual de las mismas la sala constitucional del tribunal supremo de justicia., mediante la sentencia vinculante número 91 de fecha 15 de marzo del 2017, determino que no podrán otorgarse beneficios procesales ni habrá lugar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, con lo delitos de violencia de género, o delitos contra menores de edad, así como también quiero hacer referencia a la sentencia de la sala de casación penal de fecha 10 de mayo del 2024, numero 23 1, la cual hace referencia de lo siguiente, cuando el ministerio público, haga uso del efecto suspensivo, el juezde control estará imposibilitado para emitir un pronunciamiento, sobre la pertinencia o no del recurso planteado, ya que es una potestad de la corte de apelaciones como superior jerárquico, y deberá elevarlo en las 24 horas siguiente después de haber culminado la audiencia, es por ellos que esta representación fiscal agota este recurso ya que considera que se le está otorgando un beneficio una medida cautelar al ciudadano ANGEL JOSUE MORALES COLMENARES sin haber variado las condiciones. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA. ABG. ADIBI ABDEL: QUIEN EXPONE: Una vez escuchada lo expuesto por la representación fiscal esta defensa técnica, indica a este digo tribunal que la solicitud presentada por la representación fiscal, conforma a lo establecido en el artículo 430 del COPP. No se encuadra ni se ajusta a lo establecido en la ley, por cuanto, la detención domiciliaria es una medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 242 del COPP, tal como lo establece sentencia vinculante emitida por la sala constitucional
del tribunal supremo de justicia de fecha 28-1l-2024, sentencia n° 1120, es decir que el efecto suspensivo incoado por la representación fiscal no tiene asidero jurídico por cuanto este designo tribunal no otorgo la libertad a mi patrocinado, si no que mantiene el arresto domiciliario, que se equipara a una medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito a este digno tribunal que el presente recurso sea tramitado de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del COPP, y que sea remitido las actuaciones a las 24 horas siguiente de la presente audiencia , para que un tribunal de alzada decida conforme al derecho. Es todo. ACTO SEGUIDO LA JUEZ DEL TRIBUNAL TOMA EL DERECHO DE PALABRA: QUIEN EXPONE. Oído lo manifestado tanto por la representación fiscal de solicitar efecto suspensivo, así como lo manifestado por la defensa privada, esta juzgadora acuerda y solicita a la defensa privada, que debe presentar informe médicos y psiquiátricos, cada dos (02) meses, del acusado ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°V-30.840.042, ante el juzgado, quien quedara con la Medida Cautelar de Detención Domiciliario, de conformidada lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO:Se Ratifican Las Medidas De Protección Establecidas En El Articulo 106 Numerales 5 Y 6 Reforma A La Ley Orgánica Sobre EI Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia SEPTIMO: se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalía, si como las solicitadas por la defensa. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto a la corte especializada en materia de género conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en sentencia de sala de casación Penal N° 231 de fecha 10-05-2024.los fundamentos de hecho y de derecho de la misma téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal”.

(…omisis…)
(Mayúsculas, Negrillas y subrayado del texto).


DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

En fecha 22 de mayo de 2025, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el asunto signado con el alfanuméricoVCM2-2025-000385, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, causa seguida en contra del ciudadano Ángel Josué Morales Colmenárez, titular de la cédula de identidad N°V-30.840.042, por la presunta comisión del delito de Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la representación del Ministerio Público ejerce recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo,debido a que la jueza a quo mantiene la medida de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, fundamentando el recurso de apelación en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“Esta representación Fiscal ejerce el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de este tribunalespecíficamente en la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 ATMERAL 1. CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO cuando en diferente oportunidades la sala de casación penal se ha pronunciado en diferente oportunidades que cuando estemos en presencia ante am delito atroz como lo es la Prostitución Forzada, que en sus verbos rectores hace referencia a la esclavitud sexual de mujeres de niñas y adolescentes, explotación sexual de las mismas la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, mediante la sentencia vinculante número 91 de fecha 15 de marzo del 2017, determino que no podrán otorgarse beneficios procesales ni habrá lugar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, con lo delitos de violencia de género, o delitos contra menores de edad, así como también quiero hacer referencia a la sentencia de la sala de casación penal defecha 10 de may0 del 2024, es por ellos que esta representación fiscal agota este recurso ya que considera que se le está otorgando un beneficio una medida cautelar al ciudadano ANGEL JOSUE MORALES COLMENARES sin haber variado las condiciones. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Privada. Abg. AdibyAbdel, quien señala, Una vez escuchada lo expuesto por la representación fiscal esta defensa técnica, indica a este digo tribunal que la solicitud presentada por la representación fiscal, conforma a lo establecido en el artículo 430 del COPP. No se encuadra ni se ajusta a lo establecido en la ley, por cuanto, la detencióndomiciliaria es una medida de privación judicial preventiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 242 del COPP, tal como lo establece sentencia vinculante emitida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 28-11-2024, sentencia n° 1120, es decir que el efecto suspensivo incoado por la representación fiscal no tiene asidero jurídico por cuanto este designo tribunal no otorgo la libertad a mipatrocinado, si no que mantiene el arresto domiciliario, que se equipara a una medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito a este digno tribunal que el presente recurso sea tramitado de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del COPP, y que sea remitido las actuaciones a las 24 horas siguiente de la presente audiencia , para que un tribunal de alzada decida conforme al derecho”.



(...Omissis...)
(Subrayado, Negrillas y Mayúsculas del texto).

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA

Posteriormente, en la misma fecha, 22 de mayo de 2025, la jueza a quo fundamenta la decisión tomada en audiencia preliminar, indicando entre otras cosas lo siguiente:

SOBRE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

Respecto a la medida de coerción personal impuesta al imputado ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.840.042, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en DETENCION DOMICILIARIA, debiendo presentar informes médicos cada dos meses al tribunal, medida que obedece al estado de salud que presenta el acusado ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ como es un DÉFICIT COGNITIVO y CUADROS
EPILEPTICOS, a los fines de garantizar al acusado su derecho a la salud, y en resguardo a su integridad física, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida la cual fue impuesta en Audiencia Preliminar de fecha 13/06/2024, que riela desde el folio Quince (15) hasta el folio Treinta y Siete (37) de la pieza N° 04 de la presente causa, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el cual fue el reviso exhaustivamente y valoro los respectivos informes Médicos, Estudios Médicos, y Reconocimiento Médico Legal ( físico Externo) N° 356-2355-SF-0654-2024 de fecha 10/05/2024, practicado por la Médico Forense Dra. Marianny Domínguez, Adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) , así como también el Reconocimiento Psiquiátrico N°3 56-2355-SF-002-2024 de fecha 23/02/2024, suscrito por la Psiquiatra Forense Licenciada Rosa Romero, Adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Estado Yaracuy, en la cual deja constancia del Déficit Cognitivo, caracterizado por deterioro de la memoria, dificultad para el aprendizaje y reducida habilidad para concentrarse en nuevas tareas, todos estos fueron practicados al acusado antes mencionado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en DETENCION DOMICILIARIA, Y ASÍ SE DECIDE.

Sala Constitucional N°1592 de fecha 10 de Agosto del 2006
Las Medidas Cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denomino medidas de coerción personal comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquellas, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas
(…omisis…)

DELEFECTO SUSPENSIVO

Una vez que el Tribunal emitió la dispositiva del caso sometido a su conocimiento,
específicamente en relación a la calificación jurídica y la revisión de la medida de privación de libertad y la imposición de una medida menos gravosa, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Mariela Vielma. pidió el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Recurso de Apelación, contenido en el referido artículo, señalando, Esta representación Fiscal, ejerce el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de este tribunal específicamente en la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL I. CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO cuando en diferente oportunidades la salade casación penal se ha pronunciado en diferente oportunidades que cuando estemos en presencia ante un delito atroz como lo es la Prostitución Forzada, que en sus verbos rectores hace referencia a la
esclavitud sexual de mujeres de niñas y adolescentes, explotación sexual de las mismas la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, mediante la sentencia vinculante número 91 de fecha 15 de marzo del 2017, determinó que no podrán otorgarse beneficios procesales ni habrá lugar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, con lo delitos de violencia de género, o delitos contra menores de edad, así como también quiero hacer referencia a la sentencia de la sala de casación penal defecha 10 de mayo del 2024, es por ellos que esta representación fiscal agota este recurso ya que considera que se le está otorgando un beneficio una medida cautelar al ciudadano ANGEL JOSUE MORALES COLMENARES sin haber variado las condiciones.

Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Privada. Abg. AdibyAbdel, quien señala, "Una vez escuchada lo expuesto por la representación fiscal esta defensa técnica, indica a este digo tribunal que la solicitud presentada por la representación fiscal, conforma a lo establecido en el artículo 430 del COPP. No se encuadra ni se ajusta a lo establecido en la ley, por cuanto, la detención domiciliaria es una medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 242 del COPP, tal como lo establece sentencia vinculante emitida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 28-11-2024, sentencia nº 1120, es decir que el efecto suspensivo incoado por la representación fiscal no tiene asidero jurídico por cuanto este designo tribunal no otorgo la libertad a mi patrocinado, si no que mantiene el arresto domiciliario, que se equipara a una medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito a este digno tribunal que el presente recurso sea tramitado de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del COPP, y que sea remitido las actuaciones a las 24 horas siguiente de la presente audiencia, para que un tribunal de alzada decida conforme al derecho.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y esgrimidos, este TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VILENCIA DE GENERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a Decidir lo siguiente: PUNTO PREVIO: En atención a las excepciones del escrito presentado en fecha 07-05-2025, el cual es ratificado en la sala de audiencias, por la Abg. Adibiabdel, como asítambién la solicitud de las nulidades, de la acusación formal presentada en fecha 27-03-2024, (Punto Uno. 01), en cuanto las nulidades solicitadas por la defensa de la Acta policial, de fecha 09-02-2024 la cual plantea la defensa está viciada, por cuanto el procedimiento no fue el adecuado, debido realizado por el centro de coordinación policial de Yaracuy, de independencia, observa esta juzgadora que el mismo, el mismo se encuentra sellado firmado por dichos funcionarios, Primer Oficial Machado Jesús, Y Oficial Del Cpnb, PerezMaria, Y OficilaSerydNeyker. Esta juzgadora la declara sin lugar por cuanto deben ser exhibida ante un juicio oral y reservado, como así mismo las planillas de custodia, de fechas 09-02-2024, practicada a un teléfono modelo tecno, kg5k, y el segundo teléfono marca Motorola, modelo One Fusión, se declara sin lugar las mismas, siendo que son elementos, de prueba para ser debatidos, en eventual juicio oral y reservado, esta juzgadora constata que cada una de las actuaciones del presente asunto ha sido ajustada a derecho y en garantía de lo previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que se evidencia que la misma cumple, son los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la solicitudes que realiza la defensa, del sobreseimiento de la causa de su defendido visto que estamos en presencia de unos hechos y el delito de u forzada, y la misma manifiesta que su patrocinado es inocente es por lo que este órgano jurisdiccional, es por lo que se debe de ser admitida y debatidas en un eventual juicio oral y reservado todos los elementos de convicción,. (Punto dos 02). De las excepciones presentadas por la defensa privada, donde ratifica y presenta que sean admitidas, done ofrece e las siguiente pruebas, como lo es la declaración, realizado por la doctora Rosa Romero, medico psiquiátrico de SENAMECF, se admite evaluación medio, n°356-2355-002-2024, de fecha 23-02-2024, se admite como prueba documental la declaración del Doctor Germán Arias Neurocirujano, el informe médico que le realizo al imputado angel (sic) colmenares, se admiten la pruebas testimoniales, de las testigos IDELIS ELENA PARRA, C17.558.077, INES COLMENARES CASTILLO, C1-18.548.855, ANA GALIDEZ, CI-8.148.557, LILIANA GEMZA, C1-20.466.737, igual como las pruebas documentales informa medico de fecha 10-04-2024, suscrito por el doctor Germán Arias Castro Neurocirujano, acta de visita e informe de fecha 22-09-2011, emanado de la escuela especial escuela básica Ana Elisa López, corocito independencia practicado al ciudadano, ANGEL JOSUE MORALEZ COLMENAREZ, referencia de la sociedad de religiosa de la sociedad del barrio caja de agua de fecha 12-02-2024, constancia de residencia de fecha 12-02-2024, suscrita por los miembro del consejo comunal de corocito 2, constancia de buena conducta de fecha 12-02-2024, suscrito por el consejo comunal corocito 2, reconocimiento médico 'psiquiátrico, n°356-2355-002-2024, de fecha 23-02-2024, por ser útiles necesarias y pertinentes para el eventual juicio oral y reservado, PRIMERO: este tribunal de control N° 01 admite, TOTALMENTE la Acusación de fecha 27-03-2024, en contra del acusado: ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-30.840.042, por la presunta comisión del delito PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad al artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, dejándose constancia que la defensa privada se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas, asimismo se deja constancia que se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la defensa privada. TERCERO: Se informó al imputados de autos, ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-30.840.042, sobre el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 ejusdem; a los fines de que señale si desea acogerse al mismo, manifestado el imputado "NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo" CUARTO: Oído lo manifestado por los imputados de no Admitir los Hechos, es por lo que se decreta el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO. de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales de la acusada de autos. QUINTO: en cuanto a la medida, Se Mantiene La Medida de DETENCIÓN DE DOMICILIARIA, previsto y sancionado en los artículos 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no han variado las circunstancias que le dieron origen. ACTO SEGUDO LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA: Quien expone: buenas tardes esta representación fiscal en esta audiencia ejerce el Recurso De Efecto Suspensivo, como lo establece el artículo 430 del COPP, en virtud de la decisión, de la juez en otorgar una medida sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 1, consistente en arresto domiciliario, aun cuando en diferente oportunidades la sala de casación penal se ha pronunciado en diferente oportunidades que cuando estemos en presencia ante un delito atroz como lo es la Prostitución Forzada, que en sus verbos rectores hace referencia a la esclavitud sexual de mujeres de niñas y adolescentes, y explotación sexual de las mismas la sala constitucional del tribunal supremo de justicia., mediante la sentencia vinculante número 91 de fecha 15 de marzo del 2017, determino que no podrán otorgarse beneficios procesales ni habrá lugar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, con lo delitos de violencia de género, o delitos contra menores de edad, así como también quiero hacer referencia a la sentencia de la sala de casación penal de fecha 10 de mayo del 2024, numero 23 1, la cual hace referencia de lo siguiente, cuando el ministerio público, haga uso del efecto suspensivo, el juez de control estará imposibilitado para emitir un pronunciamiento, sobre la pertinencia o no del recurso planteado, ya que es una potestad de la corte de apelaciones como superior jerárquico, y deberá elevarlo en las 24 horas siguiente después de haber culminado la audiencia, es por ellos que esta representación fiscal agota este recurso ya que considera que se le está otorgando un beneficio una medida cautelar al ciudadano ANGEL JOSUE MORALES COLMENARES sin haber variado las condiciones. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA. ABG. ADIBI ABDEL: QUIEN EXPONE: Una vez escuchada lo expuesto por la representación fiscal esta defensa técnica, indica a este digo tribunal que la solicitud presentada por la representación fiscal, conforma a lo establecido en el artículo 430 del COPP. No se encuadra ni se ajusta a lo establecido en la ley, por cuanto, la detención domiciliaria es una medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 242 del COPP, tal como lo establece sentencia vinculante emitida por la sala constitucional
del tribunal supremo de justicia de fecha 28-1l-2024, sentencia n° 1120, es decir que el efecto suspensivo incoado por la representación fiscal no tiene asidero jurídico por cuanto este designo tribunal no otorgo la libertad a mi patrocinado, si no que mantiene el arresto domiciliario, que se equipara a una medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito a este digno tribunal que el presente recurso sea tramitado de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del COPP, y que sea remitido las actuaciones a las 24 horas siguiente de la presente audiencia , para que un tribunal de alzada decida conforme al derecho. Es todo. ACTO SEGUIDO LA JUEZ DEL TRIBUNAL TOMA EL DERECHO DE PALABRA: QUIEN EXPONE. Oído lo manifestado tanto por la representación fiscal de solicitar efecto suspensivo, así como lo manifestado por la defensa privada, esta juzgadora acuerda y solicita a la defensa privada, que debe presentar informe médicos y psiquiátricos, cada dos (02) meses, del acusado ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°V-30.840.042, ante el juzgado, quien quedara con la Medida Cautelar de Detención Domiciliario, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Ratifican Las Medidas De Protección Establecidas En El Articulo 106 Numerales 5 Y 6 Reforma A La Ley Orgánica Sobre EI Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia SEPTIMO: se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalía, si como las solicitadas por la defensa. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto a la corte especializada en materia de género conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en sentencia de sala de casación Penal N° 231 de fecha 10-05-2024.los fundamentos de hecho y de derecho de la misma téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal”.
(…omisis…)
(Mayúsculas, Negrillas y subrayado del texto).
Omisis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (Omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayado de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de este Tribunal de Instancia Superior, recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, incoado por la ciudadana abogada, Mariela Vielma, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la decisión emitida en fecha 22 de mayo de 2025 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cualse admite la totalidad de la acusación de fecha 27 de marzo de 2024, se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa técnica, se mantiene la medida de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal y se decreta el auto de apertura a juicio oral y reservado.

El Código Orgánico Procesal Penal tipificó dos supuestos de efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra decisión que acuerde la libertad del imputado, los cuales están regulados los artículos 374 y 430 de la referida norma adjetiva, estableciéndose notables diferencias en cuanto a las etapas procesales que admiten su interposición, el procedimiento que rige la sustanciación y la resolución del recurso de apelación.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece el supuesto de procedencia para la interposición del recurso de apelación, el procedimiento de sustanciación y resolución del mismo, en los siguientes términos:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graven daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo , y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Por otro lado, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trataré de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graven daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.

La existencia de dos modalidades de efecto suspensivo en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, está dada por la diferencia en cuanto a la fase procesal en el cual se interpone y sus ulteriores efectos, es por lo que este tribunal de alzada establecerá en la presente decisión con fines pedagógicos las principales diferencias de las dos modalidades de efecto suspensivo, por lo que tenemos:

Momento procesal en el cual puede ser invocado:

Modalidad de efecto suspensivo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: En audiencia de presentación de imputado y en audiencia celebrada en ocasión de haberse ejecutado orden de aprehensión.

Es importante resaltar que la deducción del momento procesal en el cual es posible ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo se obtiene del análisis de la ubicación que realizó el legislador del referido artículo en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentra regulado en el Título III del Libro Tercero titulado de “Los Procedimientos Especiales”, en el cual específicamente se desarrolla el procedimiento abreviado y el procedimiento para la presentación del aprehendido en caso de la presunta comisión de un delito flagrante. En relación a la audiencia en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión el legislador no lo establece en el articulado, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 592, emanada de la Sala Constitucional de fecha 25 de marzo de 2003 ha establecido que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable en la audiencia de presentación que prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada como consecuencia de haberse ejecutado una orden de aprehensión.

Modalidad del efecto suspensivo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal: En audiencia preliminar.

Un ejercicio práctico que nos permitirá deducir en forma rápida el momento procesal en el cual puede invocarse el efecto suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es tener la siguiente premisa de que toda audiencia que se celebre en la cual previamente el ciudadano se encuentre privado de libertad (que no sea audiencia de presentación de imputado y audiencia por haberse ejecutado orden de aprehensión) y en la cual el Juez decida la libertad del imputado o dicte una medida menos gravosa, puede el Ministerio Público invocar el efecto suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante acotar que existen audiencias convocadas para un fin determinado pero en el desarrollo de la misma puede realizarse una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bien sea a solicitud de alguna de las partes o de oficio, como sería el caso de la audiencia preliminar, en este supuesto, el Ministerio Público ejercerá el efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Forma de interposición del recurso de apelación:

Modalidad de efecto suspensivo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

La fundamentación y contestación del recurso debe realizarse en forma oral en la audiencia de presentación de imputado o audiencia por haberse ejecutado orden de aprehensión, según sea el caso.
Modalidad del efecto suspensivo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Ministerio Público deberá alegar en forma oral el efecto suspensivo en la audiencia , debiendo el juez de instancia remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.

Modalidad de los delitos:

Modalidad de efecto suspensivo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

El legislador establece lo siguiente:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graven daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”.

Modalidad del efecto suspensivo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:

El legislador establece un solo supuesto:

1.- Cuando se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graven daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Ahora bien, en el presente caso, del análisis del acta de audiencia de preliminar y del contenido del expediente, se observa que para el momento de la celebración del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 22 de mayo de 2025, el ciudadano Ángel Josué Morales Colmenárez, titular de la cédula de identidad N°V-30.840.042, se encontraba sometido al proceso penal bajo el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva referente a la detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que el Ministerio Público ejerce el presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo contra una decisión que no cambió medida privativa de libertad alguna, pues aunque la medida de detención domiciliaria es considerada una privativa de libertad, el mantenimiento de dicha medida no es susceptible de ser apelada bajo la modalidad de efecto suspensivo, como lo es una decisión que otorgue la libertad, por lo que existiendo una decisión que mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, la interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo resulta improcedente y en consecuencia INADMISIBLE.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible por improcedente el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivopor la ciudadana abogada, Mariela Vielma, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la decisión emitida en fecha 22 de mayo de 2025 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual se admite la totalidad de la acusación de fecha 27 de marzo de 2024, se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa técnica, se mantiene la medida de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal y se decreta el auto de apertura a juicio oral y reservado, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos. Y así decide:

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por la ciudadana abogada, Mariela Vielma, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la decisión emitida en fecha 22 de mayo de 2025 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual se admite la totalidad de la acusación de fecha 27 de marzo de 2024, se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa técnica, se mantiene la medida de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal y se decreta el auto de apertura a juicio oral y reservado.

Segundo: Se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 22 de mayo de 2025 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual se admite la totalidad de la acusación de fecha 27 de marzo de 2024, se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa técnica, se mantiene la medida de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal y se decreta el auto de apertura a juicio oral y reservado.

Tercero: Se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines que ejecute la decisión confirmada por esta Corte de Apelaciones.-

Cuarto: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, y Diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinte cinco (2025).

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira

Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente).

Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante.


Secretaria,
Abg. Grace Heredia.
ASUNTO N° KP01-R-2025-000274
MPLP//ROSMAR