REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000024
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.660 y de este domicilio, abogado, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.811, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS HERMANOS HABIB C.A, fondo de comercio, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui de la ciudad del Tigre, en fecha 27 de diciembre del 2011, inscrita bajo el N° 11, tomo 17-A, Rif J-400933017 y conforme a su última modificación debidamente ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui en fecha 20 de octubre de 2023 e inscrita bajo el N° 11, Tomo: 96-A, representada por el ciudadano HALA ALEXANDER HABIB ABU ASSALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.846.313, domiciliado en el Tigre, estado Anzoátegui.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA, (RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS).
En fecha nueve (09) de enero de 2.025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, signado con el alfanumérico KH02-X-2024-000105, tramitado por el ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO contra el sociedad mercantil SERVICIOS HERMANOS HABIB C.A, ambos ya identificados dictó fallo al tenor siguiente:
UNICO: SE NIEGA la media preventiva de embargo de crédito, solicitada por el JUAN JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V- 7.449.660 de este domicilio, a abogado, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.811, actuando en su propio nombre y representación

En fecha dieciséis (16) de enero del año 2025, la parte accionante, interpuso el presente recurso, contra el fallo in comento, y el a-quo oye la apelación en un solo efecto devolutivo, de manera que ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para su posterior resolución, correspondiéndole a esta alzada conocer del recurso, por lo que por tratarse de una apelación contra una sentencia interlocutoria se fijó el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la consignación de los informes; vencido el referido lapso en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, acordándose agregar el escrito consignado por la parte actora, asimismo, se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito ni por si ni por medio de algún representante, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem, para presentar observaciones. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha once (11) de noviembre del año 2024, la parte actora presentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HERMANOS HABIB C.A, mediante el cual expone: Que en fecha tres (03) de octubre del año 2024, las partes anteriormente identificadas suscriben un contrato de prestación de servicios profesionales, servicios empresariales y financieros, alegando que se cumplió con la cláusula primera, por cuanto hicieron llegar de forma digital según la empresa contratante de los soportes y documentales que presuntamente acreditaban la deuda contraída por la empresa petrolera Petróleos de Venezuela a favor de la empresa SERVICIOS HERMANOS HABIB C.A, asimismo, hizo mención que en concordancia a lo estipulado en la cláusula segunda a la cuarta, en fecha (25/10/2024), fue convocado el ciudadano HALA ALEXANDER HABIB ABU ASSALI, quien es el representante legal de la empresa SERVICIOS HERMANOS HABIB C.A, a los fines de que compareciera ante la Unidad de Atención al Proveedor sede la Campiña de Petróleos de Venezuela S.A, para corroborar la certificación de la deuda y constatarla con los registros de sistema administrativo nuevo, haciendo énfasis en que “en ningún momento hicimos uso de esa documentación falsa frente a Petróleos de Venezuela S.A”, arguyendo que así lo evidencia en los diversos acuse de recibos y sellos.
En esta misma secuencia, alegó que en esa misma fecha, al suministrar el código del proveedor que representan, le informaron que la deuda que pretendían cobrar no correspondía con los registros que aporta el sistema administrativo, por lo que determinaron que su cliente suministró un documento falso denominado certificación de deuda presentado y utilizado por la empresa SERVICIOS HERMANOS HABIB C.A, en la pretensión de cobro frente a PDVSA, donde observaron una serie de irregularidades.
Asimismo, estableció que la empresa SERVICIOS HERMANOS HABIB C.A, les expuso ante una situación de naturaleza penal, por cuanto ese hecho configura un delito en el cual pretendía cobrar causando lesiones patrimoniales al Estado Venezolano, por lo que acudieron a increpar al representante de la empresa SERVICIOS HERMANOS HABIB C.A, para de común acuerdo reconociera los gastos de viáticos y darle cumplimiento a lo establecido en la cláusula DÉCIMA, es decir el porcentaje que resulta de la operación aritmética que representa el total de la deuda prevista en el contrato que no es otra cosa que la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (65.566.635,54 USD), del monto a gestionar que representó el cincuenta y cinco por ciento (55%), cuyo monto representa la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($36.061.649,55), donde ellos se obligan a cancela el dos por ciento (2%), de dicho monto, que resulta y remonta a la cantidad de SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENA Y NUEVE CENTAVOS ($721.232,99), alegando que el incumplimiento no versó en la falta de pago de la factura cobrada, sino por la cláusula penal como consecuencia del incumplimiento de las cláusulas generales del contrato tal como se pactó en la cláusula primera.
Finalmente, expresa que el representante de la empresa SERVICIOS HERMANOS HABIB C.A, se negó a cumplir con las obligaciones contractuales, por lo que decidieron demandar por resolución del contrato y daños y perjuicios, solicitando medida cautelar nominada consistente en un embargo sobre el crédito que posea la empresa SERVICIOS HERMANOS HABIB C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir el monto suficiente para satisfacer las obligaciones y daños que demandan, asimismo, solicitó libren oficio al PRESIDENTE DE PETROLEOS DE VENEZUELA, en la ciudad de Caracas, avenida Libertador, sector La Campiña, edificio sede La Campiña o de quien haga sus veces, con el fin de bloquear los montos adeudados a SERVICIOS HERMANOS HABIB C.A, R.I.F, J-400399017, código de proveedor SAP:100176325, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($2.524.315,46 USD), por concepto de lucro cesante;, SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (65.566.635,54 USD), por concepto de cláusula penal y UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS (1.000.000,00 USD), por concepto de daño moral, para un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS ($ 4.245.548,45 USD), y de ser insuficiente se sirva informar el monto bloqueado, monto de crédito existente por concepto de acreencia a favor de SERVICIOS HERMANOS HABIB C.A.
En esta misma secuencia, señaló el fallo emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 14 de diciembre de 2004, caso de Eduardo Parilli Wilhem, en el cual, fundamentó su pretensión con el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, finalmente hizo mención a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2005, bajo ponencia de la magistrada Isabelia Pérez Velásquez.
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Copia simple de contrato de servicios profesionales suscrito por la sociedad mercantil SERVICIOS HERMANOS HABIB C.A, fondo de comercio, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui de la ciudad de El Tigre, de fecha 27 de diciembre del 2011, inscrita bajo el N° 11, Tomo 17-A, RIF: J-400933017 y conforme a su última modificación debidamente asentada ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 2023 e inscrita bajo el N° 11, Tomo: 96-A, representada por el ciudadano HALA ALEXANDER HABIB ABU ASSALIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.846.313, domiciliado en El Tigre, estado Anzoátegui, y por los ciudadanos, JUAN JOSÉ CASTILLO y JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.449.660 y V-4.119.375, respectivamente, de este domicilio, abogados, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 114.811, y 213.996. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal, de SERVICIOS HERMANOS HABIB C.A N° J-400399017. Tratándose de copia simple de documento público administrativo tiene valor probatorio, demostrativo de que la parte demandada es contribuyente fiscal.
3. Copia de Planilla Única Bancaria correspondiente a acta de asamblea y junta directiva identificada con el N° 26300164112 la cual noaporta nadapara la resolución del proceso por lo que se desecha.
4. Copia simple acta constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, de fecha 27/12/2011, bajo el N° 11, Tomo 17-A, correspondiente a la firma mercantil Servicios hermanos Habib C.A. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; evidenciàndose la personalidad jurìdica de la demandada.
5. Copia simple de informe sobre Procedimientos convenido, por la junta Directiva de la Compañía Servicios Hermanos Habib C.A, anteriormente identificada, respecto a la indexación de las cuentas por cobrar a la compañía Petroleos de Venezuela (PDVSA) facturas correspondientes a los años 2018 indexadas al (01/08/2021), y 2019/2020, indexadas el (01/02/2024), bajo los procedimientos (NISR400). Se desestima en razón de no constar quien lo suscribe, por consiguiente no brinda certeza a quien juzga de la veracidad del mismo.
6. Copia simple perteneciente a la solicitud de certificación de deuda de la empresa SERVICIOS HERMANOS HABIB C.A, ya identificada.
7. Copia simple del recibida de la consignación realizada por el representante de la empresa SERVICIOS HERMANOS HABIB C.A a PDVSA,
8. Copia simple de la certificación de la deuda emanada de Petróleos de Venezuela para SERVICIOS HERMANOS HABIB, anteriormente identificada.
Los medios probatorios identificados 6 al 8, se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, las copias simples aportadas antes mencionadas y descritas no encuadran en ninguno de estos supuestos, por lo cual deben ser desechadas como pruebas documentales autónomas. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tienen como características:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al artículo 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad más no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue negada la medida cautelar en el presente proceso. En este sentido, el juez a quo manifestó lo siguiente:
…Tomando como primicia el articulo regulador de las medidas preventivas y el texto jurisprudencial previamente citado, los cuales señalan la necesidad de demostrar el cumplimiento de los requisitos dominantes en la materia, pues como bien lo señala la suprema sala de justicia, las medidas tiene como finalidad asegurar las resultas del juicio que se dirime, cuando ello sea requerido por temor a que la parte demandada no cumpla con lo ejecutado por el organismo jurisdiccional. De este modo, la solicitud debe acompañarse con medios probatorios que demuestren el temor alegado, a lo que en el presente caso, este jurisdicente solo visualizó que el accionante vagamente citó jurisprudencias sobre los requisitos de procedencia cautelar mas no explicó y concatenó las mismas con la que se presentan en el caso bajo estudio, pues no es suficiente hacer citas jurisprudenciales que determinan las formalidades que dan cabida al decreto de una medida cautelar sin que éstas sean verdaderas abarcadas la Litis en cuestión.
…OMISSIS…
siendo que las mismas hacen referencia a la imposibilidad de decretar alguna medida cautelar si no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos por el legislador previamente, estos es, que el solicitante de marras además de nimiamente señalar jurisprudencia sin relacionarla con la medida a solicitar, no fue suficiente el argumento alegado para que este juzgador considere la necesidad de decretar la medida solicitada, toda vez que en el mismo escrito libelar donde solicitó la medida cautelar señaló que la parte demanda se encuentra en perfecta capacidad económica para responder monetariamente a la pretensión principal incoada por el actor, y que solo no quieren honrar la relación contractual que los enlaza, por lo que lo posiciona en la necesidad de solicitar la medida cautelar por cuanto la demandada se ha negado a canelar su deuda con éste.
…OMISSIS…
Sobre ello, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre el fundamento esgrimido por la juez a quo para negar la medida cautelar peticionada, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que el primero de los requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente, es necesaria la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar. En el caso bajo análisis, el demandante consigna contrato de servicios profesionales en el cual se concentra el vínculo entre las partes, así como la obligación de prestar los servicios profesionales de intermediación financiera, cobranza y tramitación burocrática; como presunción de verosimilitud de su pretensión; los cuales a juicio de esta sentenciadora resultan suficientes para acreditar el Fumus Bonis Iuris, al tratarse el sub iudice de un juicio donde se pretende la resolución del contrato de servicios suscrito entre las partes y el pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Así se determina.
Haciendo el estudio del segundo extremo legal para las medidas típicas y su procedencia, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto que evidencien tal situación y aún más, debe probarlo; este Juzgado, evidencia que la parte accionante manifiesta en escrito de informes presentados en esta alzada que tal elemento se verifica de la actuación del alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; donde manifiesta que no pudo realizar la citación del demandado; lo cual más allá de abonar en cuanto al primer elemento del periculum in mora (la tardanza del juicio), a juicio de esta sentenciadora no constituye una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.
El correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, exige además de la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in mora, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora por lo que al faltar alguno se hace improcedente la misma; en el sub iudice al faltar el periculum in mora, forzoso es para esta juzgadora declarar la improcedencia de la medida cautelar de embargo de créditos solicitada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el peticionante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan José Castillo, parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios intentara JUAN JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.660, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HERMANOS HABIB C.A, fondo de comercio, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui de la ciudad del Tigre, en fecha 27 de diciembre del 2011, inscrita bajo el N° 11, Tomo 17-A, RIF: J-400933017 y conforme a su última modificación debidamente ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui en fecha 20 de octubre de 2023 e inscrita bajo el N° 11, Tomo: 96-A, representada por el ciudadano HALA ALEXANDER HABIB ABU ASSALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.846.313, domiciliado en el Tigre estado Anzoátegui. En consecuencia: SE CONFIRMA la sentencia que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE CRÉDITOS dictada en fecha 9 de enero del año 2025, por el juzgado a quo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.