REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000671

PARTE ACCIONANTE: SERGE JEAN PAUL LEPINOUX TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.316.832, en su carácter de director Principal de la Firma Mercantil ALMACENADORA JM 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tomo 136-A, N° 16, correspondiente al 2023.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: AURYS HERNANDEZ PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.328.-

PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre del año 2006, bajo el N° 18, tomo 304-A, en la persona de su Director el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.836.777, domiciliado en el Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR y JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.495 y 148.194.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

La presente incidencia de regulación de competencia se origina por el escrito presentado por ante la URDD Civil, en fecha 29/11/2024, por el Director Principal SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA INVERSIONES 2006, ciudadano: MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, el cual fue recibido en esta alzada en fecha 18/12/2024, (folio 24); dándosele entrada el 07/01/2025, fijándose para decidir al décimo (10°) día de Despacho siguiente, de conformidad a lo estipulado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, una vez constare las copias fotostáticas certificadas solicitadas al juez a quo, (folios 25 al 86). Posteriormente en fecha 06/03/2025, Se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente , agregándose a los autos, las resultas recibidas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folio 87 al 96), a quien en fecha 11 de abril del corriente año, fue recusado por el abogado Bernardo Artigas M., por las actuaciones que realizó como Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, (folios 97 y 98); Al folios (99 al 101) consta Informe de Recusación presentado por el Juez Suplente de este Juzgado (99 al 101), el cual fue remitido para su distribución entre los Jueces Superiores Civiles, correspondiéndole del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha 20 del corriente año, posteriormente en fecha 25 de abril 2025, dictó auto en el cual señalo lo siguiente: “Omisis…KC02-X-2025-000006, en la cual se dictaminó: “… Además, vista que la presente es declarada sin lugar, el recusante pagará una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por considerar que la recusación no fue criminosa, la cual debe ser pagada en el término de tres días; por lo que el asunto judicial N° KP02-R-2024-000671, puede continuar siendo sustanciado y decidido por ante el referido Juzgado. Así se decide.-

IV DECISIÓN En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado BERNARDO ARTIGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro° 292.964, contra el ABOGADO HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez Suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-R-2024-000671…”.- (Subrayo y resaltado propio de este Juzgado)…Sic” (folios 103 al 108)

Procediendo a remitir el asunto a la URDD Civil, según oficio N° 2025/106 en (01) pieza de (110) folios útiles, siendo recibido por este Tribunal en fecha 30/04/2025, según nota secretarial, y dándosele entrada en fecha 05/05/2025. (folio 111).-

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

En su escrito el accionante, aduce entre otras cosas los siguientes:

• “Omisis… fundamentado la misma en el hecho de que desde sus inicios tiene como UNICO DOMICILIO, un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, Sector Campo Alegre (antigua Imosa), Distribuidor El Cangrejo, Zona Postal 2050, vía la naval, Estado Carabobo…Sic”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

La competencia para conocer de la presente regulación de competencia es atribuida a esta Alzada, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción Judicial donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”, y así se establece.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo se declaró competente para conocer la causa, al declarar “SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de analizar qué adujó el accionado recurrente como fundamento de la impugnación a la decisión de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código adjetivó Civil, el cual preceptúa: “…346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…Sic”, y qué elementos probatorios invocó a los fines de probar sus afirmaciones y el resultado de ese análisis compararlo con la conclusión de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello , emitir el pronunciamiento sobre la regulación de competencia de autos y así se establece.

A los fines precedentemente establecido, es menester revisar las normas que rigen la competencia por el territorio, la cual ésta regulada en nuestra legislación en la Sección Segunda, del Capítulo I, Título I del Libro Primero de nuestra norma adjetiva civil; de lo cual podemos concluir que la competencia por el territorio da lugar a la distribución horizontal de las causas entre Juzgados del mismo tipo en las distintas sede o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces. La regla general, determina que es competente para conocer de todas las demandas o acciones que se propongan contra una persona, ante el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que su conocimiento sea referido a otro tribunal, es decir, lo que determina en principio la competencia territorial es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, que en doctrina se denomina actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

Ahora bien, esta regla concede al actor otros fueros especiales que pueden concurrir con el del domicilio y que están vinculados a la situación real u objetiva de la acción o del objeto de la controversia relacionada con una circunscripción determinada, de las cuales van orientando cual sería el fuero atrayente, esto es en virtud del fin del principio de comodidad de las partes para facilitar la defensa del demandado, esto explica la naturaleza derogable de la competencia territorial a excepción claro está en aquellas acciones de estado, divorcio, separación de cuerpo en la cuales debe intervenir de manera obligatoria el Ministerio Público, dado a que este tipo de acciones las normas de orden público no pueden ser derogadas. Lo ut supra expuesto justifica el contenido de la norma del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causa en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
A tal efecto, la Doctrina ha señalado por medio del maestro A. Rengel-Romberg en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, cuando se refiere a la Renuncia del Domicilio y Domicilio de Elección, página 353, lo siguiente:

“…En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.

Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero. …”. (lo resaltado es del Superior).

En virtud de ello, y visto que desde el folio 90 al 94 de los autos, cursa el contrato de arrendamiento objeto de litigio en copia fotostática certificada, el cual fue requerido por auto de fecha , se tiene entonces que en el último aparte de la cláusula Décima Tercera del referido contrato, contempla lo siguiente: “…CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA. DEL DOMICILIO ESPECIAL:”… A los efectos derivados del presente contrato no previstos en el siguiente contrato el mismo se regirá por las disposiciones del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, el Código Civil Vigente, el Código de Comercio y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes especiales que regulan la materia. Así mismo para sus derivados y consecuencias; ambas partes eligen como domicilio único y especial con exclusión de cualquier otro a la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a cuyos Tribunales declaran someterse…”.

Visto que las partes acordaron al momento de obligarse mediante el contrato en la cláusula ut supra señalada, que el domicilio judicial sería la ciudad de Barquisimeto y a cuya jurisdicción se comprometieron someterse, y dado que la acción interpuesta por el actor no transgrede norma de orden público, así como las normas de competencia por la materia y la cuantía, en criterio de este juzgador el Tribunal que debe seguir conociendo la presente causa por el territorio , es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , a quien le correspondió por conocer por distribución, y se corresponde al territorio del domicilio contractual fijado por las parte, obligando en consecuencia a declarar sin lugar la Regulación de la competencia planteada y, así se decide.




DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A. identificada en autos.

SEGUNDO: Que el Tribunal competente para conocer la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil ALMACENADORA JM 2023, en contra Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., ambas identificadas en autos, es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código adjetivo Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la parte accionada.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la URDD Civil a fin de que remita al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que se continúe con la tramitación del mismo.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2025.

El Juez. Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 8:52 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 02.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M

JARZ/ar