REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-001724

SOLICITANTE: ANDREA CAROLINA PIZANI VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.549.547, domiciliado en la Urbanización Los Crepúsculos, sector 1, calle 5, vereda 5-7, casa Nº 12, Barquisimeto Estado Lara.

APODERA JUDICIAL: ERY YINAIRA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.267.662, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 216.658.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR PARA SENTENCIA EXTRANJERA DE DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Fueron presentadas las presentes actuaciones en fecha 25/04/2025, ante la URDD Civil siendo las 12:27pm constante de un (01) folio útil mas 17 anexos y fueron por este Superior en fecha 28/04/2025, ante la URDD Civil siendo las 12:07pm constante de un (01) folio útil más 17 anexos, por corresponderle el turno según la distribución a este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, referida a una solicitud de exequátur intentada por la ciudadana Andrea Carolina Pizani Valera, contra la sentencia de divorcio no contencioso entre su persona y el ciudadano Omer Ozsevgec, proferida por el Tribunal de Distrito (Bezirksgericht) Favoriten, sección 19, en Austria-Viena en fecha 03/07/2024, dicho divorcio fue de mutuo acuerdo, para que se le declare la ejecutoria para que tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela. Este tribunal observa:


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, toda vez que la misma se refiere a un acto o contrato: cesación de efectos civiles de matrimonio católico sin hijos menores, la cual se prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables. “
Así se establece.

MOTIVA

Examinadas las actas procesales, en cuenta que las mismas se refieren a una solicitud de exequátur, en la que se pretende que la sentencia de divorcio no contencioso entre los ciudadanos Andrea Carolina Pizani Valera y Omer Ozsevgec, proferida por el Tribunal de Distrito (Bezirksgericht) Favoriten, sección 19, en Austria-Viena en fecha 03/07/2024, dicho divorcio fue de mutuo acuerdo, para que se le declare la ejecutoria para que tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela, se hace la siguiente consideración:

El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La solicitud de exequatur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”

Examinadas las actas procesales, se debe tomar en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuya prelación se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual preceptúa:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
De las normas supra transcritas, este Juzgador observa que de la revisión de los recaudos acompañados en la presente solicitud de exequátur, no consta sentencia emitida por la autoridad competente, así como no se indica la representación judicial del ciudadano Omer Ozsevgec, persona contra la que se pretende la ejecutoria de la sentencia o de que haya ingresado o no al país, en contravención de lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, para así dar cumplimiento de la parte demandada con las formalidades establecidas en el Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código. Requisitos éstos imprescindibles a los fines de la admisión del mismo, razón por la cual se declara inadmisible la presente solicitud de conformidad a lo señalado en los artículo 850 y 852 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.-
Mientras que por otra parte tenemos que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.”

Al respecto, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. EXEQ.00536 de fecha 28-07-2005, Expediente: 05-382, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez, Caso: Nohelia Aguilar Lozada, se estableció lo siguiente:

“Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.”


Y por cuanto la traducción del documento que se pretende hacer valer, cursante en autos, fue efectuada por una intérprete extranjera, es decir, Madrid- España en lugar de haber sido efectuada por un intérprete del alemán al español, público autorizado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se infiere que la sentencia de divorcio es de Austria-Viena; es por lo que este Juzgador acogiendo la precitada jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, declara que no se puede controlar la fidelidad del texto traducido y en consecuencia, obliga a declarar inadmisible la presente solicitud de exequátur, y así se establece.

Finalmente y sin dejar pasar por alto, este Juzgador recalcar que los recaudos que acompañan el presente exequátur fueron consignados en copias simples, lo cual es ilegal a los efectos de pretensión de exequátur.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de exequátur solicitada por la ciudadana ANDREA CAROLINA PIZANI VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.549.547, domiciliado en la Urbanización Los Crepúsculos, sector 1, calle 5, vereda 5-7, casa Nº 12, Barquisimeto Estado Lara proferida por el Tribunal de Distrito (Bezirksgericht) Favoriten, sección 19, en Austria-Viena en fecha 03/07/2024, dicho divorcio fue de mutuo acuerdo, para que se le declare la ejecutoria para que tenga validez en nuestra República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.



Publicada en su fecha a las 11:13 a.m., y anotada bajo el asiento del Libro Diario No. 12.


La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.