REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de mayo del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000583.
PARTE SOLICITANTE: YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.785.
TERCERA INTERESADA: SORELIS MARGARITA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.800.591.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha del 22 de octubre del 2024, la ciudadana YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ, supra identificada, realizó solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS (+), venezolano, mayor de edad, quien fue titular de la cedula de identidad NºV-5.458.414, exponiéndolo de la siguiente manera:
“...Para fines legales que nos interesan solicitamos formalmente que se nos declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus Juan Bautista Campos Chirinos, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.458.414, a los ciudadanos Ramona Neris Giménez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.326.484, quien vivió en unión estable de hecho por más de 53 años según se desprende de Constancia de Unión Estable de Hecho, de fecha 01/06/2022, Acta Nº 49; y sus hijos Hirian del Carmen Campos Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.305, Fernando José Campos Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.714, Juan Carlos Campos Giménez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.267.825, Yolis Nakary Campos Gimenez,titular de la cédula de identidad Nº V- 15.305.785, Yorley Carolina Campos Gimenez titular de la cédula de identidad Nº V-19.591.422, Yohannarely Cristina Campos Ladino, titular de la cédula de identidad Nº V-19.262.092, Joselin Cristina Campos Ladino, titular de la cédula de identidad Nº V-20.920.584, Johanny Yelitza Campos Ladino, titular de la cédula de identidad Nº V-19.591.124, Jesús Alfredo Campos Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-26.142.782…Sic”.
El día 24 de octubre del año 2024, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL le dio entrada y admitió la presente solicitud. Posteriormente, en fecha del 29 de octubre del mismo año fueron evacuados los testigos pertinentes.
El 30 de octubre del año 2024, la ciudadana SORELIS MARGARITA TORREALBA, supra identificada, interpuso escrito de oposición a la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS alegando perjuicio de ella en el mismo debido a la existencia de dos actas de unión estable de hecho, de la cual en una de ellas se figura como pareja del causante, al igual que declaró la existencia de un hijo de ambos, siendo éste el ciudadano JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-26.142.782, que no había sido tomado en cuenta, consignando copia certificada de acta N° 929 de fecha 22/05/2024, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara. Se apoyó en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha del 05 de noviembre del 2024, el Tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual decidió lo siguiente:
“…En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la norma adjetiva civil, declara EL SOBRESEIMIENTO de la Declaración de Únicos Universales Herederos solicitada por la ciudadana Yolis Nakary Campos Giménez, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos: Ramona Neris Giménez, Hirian del Carmen Campos Jiménez, Fernando José Campos Jiménez, Juan Carlos Campos Giménez, Yorley Carolina Campos Giménez ,Yohannarely Cristina Campos Ladino, Joselin Cristina Campos Ladino, Johanny Yelitza Campos Ladino, Jesús Alfredo Campos Torrealba, todas plenamente identificadas anteriormente.
En consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve…Sic”.
El día 07 de noviembre del 2024, la Parte Solicitante apeló en contra de la Sentencia de fecha 05/11/2024 dictada y publicada por el A Quo, la cual fue oída en ambos efectos por el mismo en fecha del 13 de noviembre del año 2024.
El 20 de noviembre del año 2024, se le dio entrada al presente recurso en este Juzgado Superior.
En fecha del 19 de diciembre del 2024, la Tercera Interesada interpuso escrito de informes. Por su parte, en esa misma fecha, la abogada NACARY GIMENEZ, actuando en nombre propio y asistiendo a la ciudadana RAMONA GIMENEZ, también presentó escrito de informes.
El día 17 de enero del 2025, la Tercera Interesada interpuso escrito de observaciones constante de 04 folios. Venciendo el lapso para presentar observaciones en fecha 21 de enero del año en curso.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual se decidió:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la norma adjetiva civil, declara EL SOBRESEIMIENTO de la Declaración de Únicos Universales Herederos solicitada por la ciudadana Yolis Nakary Campos Giménez, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos: Ramona Neris Giménez, Hirian del Carmen Campos Jiménez, Fernando José Campos Jiménez, Juan Carlos Campos Giménez, Yorley Carolina Campos Giménez ,YohannarelyCristina Campos Ladino, Joselin Cristina Campos Ladino, Johanny Yelitza Campos Ladino, Jesús Alfredo Campos Torrealba, todas plenamente identificadas anteriormente.
En consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente…Sic”.
Está o no conforme a derecho, y para ello se han de establecer los hechos por los cuales en este procedimiento especial de jurisdicción voluntaria se declaró el sobreseimiento tal como lo prevé el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos que el Código Adjetivo Civil regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en los artículos desde el 895 al 901, ambos inclusive, los cuales preceptúan lo siguiente:
“…Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 896: Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 897: Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.
Artículo 898 Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.
Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables.
En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Artículo 900: Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.
Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…Sic”.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos del causante JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS (+), quien era titular de la Cédula de identidad Nº V-5.458.414, fallecido el 03/10/2024, hecha por la coheredera YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ, aduciendo lo siguiente:
“...Para fines legales que nos interesan solicitamos formalmente que se nos declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus Juan Bautista Campos Chirinos, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.458.414, a los ciudadanos Ramona Neris Giménez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.326.484, quien vivió en unión estable de hecho por más de 53 años según se desprende de Constancia de Unión Estable de Hecho, de fecha 01/06/2022, Acta Nº 49; y sus hijos Hirian del Carmen Campos Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.305, Fernando José Campos Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.714, Juan Carlos Campos Giménez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.267.825, Yolis Nakary Campos Gimenez,titular de la cédula de identidad Nº V- 15.305.785, Yorley Carolina Campos Gimenez titular de la cédula de identidad Nº V-19.591.422, Yohannarely Cristina Campos Ladino, titular de la cédula de identidad Nº V-19.262.092, Joselin Cristina Campos Ladino, titular de la cédula de identidad Nº V-20.920.584, Johanny Yelitza Campos Ladino, titular de la cédula de identidad Nº V-19.591.124, Jesús Alfredo Campos Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-26.142.782…Sic”.
De cuya lectura se determina que la referida solicitante la hizo en su propio nombre y representación de los hijos del referido causante, pero también incluyó a la madre de ella, ciudadana RAMONA NERIS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.326.484, aduciendo que estuvo en unión estable de hecho con el causante, consignando certificación de acta respectiva expedida por la Registradora Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del Estado Lara, la cual cursa al folio 06, que se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Posteriormente, en fecha del 30/10/2024, la ciudadana SORELIS MARGARITA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.800.591, debidamente asistida por los abogados ANTONIO JOSE ASUAJE VALENZUELA y MARIA LETICIA MONTES DE OCA LAMEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 223.319 y 185.875, respectivamente, adujo por medio de escrito lo siguiente:
“…En la presente solicitud, la ciudadana,YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ identificado (sic) en autos, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Ramona NerisGimenez, Hirian del Carmen Campos Jiménez, Fernando Jose Campos Jimenez, Juan Carlos Campos Gimenez, Yorley Carolina Campos Gimenez ,Yohannarely Cristina Campos Ladino, Joselin Cristina Campos Ladino, Johanny Yelitza Campos Ladino, Jesús Alfredo Campos Torrealba, antes identificados quienes pretenden que este tribunal los declare como Únicos y Universales Herederos en Jurisdicción Voluntaria; ante la cual hago formal oposición e impugno en razón de que dicha solicitud producirá efectos perjudiciales en mi esfera jurídica-patrimonial, incluso moral y a mi costa, en clara y abierta violación del derecho a mi defensa, como sujeto de derecho que soy; en este sentido, tal solicitud efectuada en jurisdicción voluntaria o graciosa contiene una situación de Derecho que debe ser dilucidada ante los órganos jurisdiccionales contenciosos en razón de que el difunto de autos-mi amado esposo-el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad NºV-5.458.414, Productor Agropecuario, quien en vida tuvo como domicilio de nuestro hogar la Carrera 19 entre Calle 60 y 61, Casa Nº 60-34, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren estado Lara; mantuvo Unión Estable de Hecho con mi persona SORELIS MARGARITA TORREALBA, antes identificada, por espacio ininterrumpido de 34 años, 04 meses y 10 días, en la cual procreamos un (01) hijo que dimos por nombre JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-26.142.782, conforme pruebo plenamente con Acta de Unión Estable de Hecho Nº 929, de fecha 22/05/2014, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual consigno a todo evento en Copia Certificada fiel del libro (marcada “A“); la cual está registrada con anterioridad y surte plenos efectos legales de derecho contra el Acta de Unión Estable de Hecho Nº 49, de fecha 01/06/2022, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, e inscrita con posterioridad a la anteriormente mencionada, en fraude a la ley, a las buenas costumbres, al orden público y la verdad verdadera; la cual se presentó en Copia Certificada del sistema por parte de la solicitante, la cual me hace presumir su dudosa e ilegal procedencia, hecho que demostrare en Juicio aparte, ello en virtud de que mi difunto conyugue jamás y nunca llego a establecer cohabitación con ninguna otra persona distinta de mi a partir del año 1990, ni estableció domicilio alguno en la población de Cabudare, ni en la fingida dirección señalada en el acta de defunción; así como también desconozco e impugno por no ser eficaz su contenido, sumado al hecho de que por regla general la unión estable de hecho debe regularizarse e inscribirse ante el Registro Civil de la Parroquia que Corresponde al domicilio de los Unidos; de igual manera para su conocimiento hago saber a este tribunal que el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, cultivo junto a mí y nuestro hijo en común nuestro hermoso hogar como buen padre de Familia, en el inmueble ubicado en la Carrera 19 entre Calles 60 y 61, Casa Nº 60-34 de esta ciudad de Barquisimeto, hogar del que diariamente salía a trabajar al campo para regresar luego de intensas jornadas a descansar, y así fue por espacio de más de treinta años en los que logramos con arduo trabajo y esfuerzo acumular un considerable e importante patrimonio hoy en aparente conflicto de intereses por parte de la solicitante de autos y sus hermanos coherederos cuya representación se abroga, con excepción de mi hijo JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, quien es persona de nobles sentimientos y un hombre de bien. Situado toda esta que, ante la chocante existencia de dos (02) Actas de Unión Estable de Hecho, imposibilita a la ciudadana Juez y vista mi oposición, declarar la intentada solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos conforme a Derecho, situación está quien debe dirimirse ante la jurisdicción contenciosa en juicio autónomo aparte…Sic”.
De manera, que de la lectura de la referida oposición a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, plantea la existencia de una unión estable de hecho con el referido causante, a cuyo efecto presentó certificación de acta respectiva expedida por la Registradora Civil, de la parroquia Ana Soto, la cual cursa al folio 38, que se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Ahora bien, ante tal impugnación y ante la consignación de los documentos públicos supra señalados, indudablemente se dá el supuesto de hecho para la apertura del lapso probatorio que se establece en el artículo 900 del Código Adjetivo Civil de la siguiente manera:
“…Artículo 900: Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes…Sic”.
Por lo que al no haberse aperturado en su debido momento dicho lapso probatorio por el Tribunal A Quo, se lesionó el derecho a la defensa de las partes, y al haber declarado el sobreseimiento de la causa, le lesionó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, así como la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de los solicitantes de único y universales herederos de autos; garantías y derechos consagrados en el artículo 26 y el ordinal 1º del artículo 49 de Nuestra Carta Magna, los cuales obviamente son de orden público, motivo por el cual en criterio de este Juzgador hace procedente la reposición de la causa solicitada ante esta Alzada por la parte recurrente, por lo que en consecuencia y de conformidad con los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(…)
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…Sic”.
Por tanto, se anula la sentencia de fecha 05 de noviembre del año 2024, dictada por Tribunal A Quo, y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, reponiéndose la causa al estado que el A Quo ordene la Publicación del Edicto a los terceros interesados, y ordene la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.785, debidamente asistida por la abogada YRIS MEDINA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.096, en fecha 06 de noviembre del año 2024, en contra de la sentencia de fecha 05 de noviembre del año 2024, dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se anula la sentencia de fecha 05/11/2024 y a todas las actuaciones subsiguientes a la misma. Se repone la causa al estado en que el A Quo al que le corresponde conocer acuerde el edicto dirigido a los terceros interesados, y a su vez aperture el lapso probatorio establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos y el procedimiento de jurisdicción voluntaria que rige la presente causa.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 08:27am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 03.
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os