REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-001059

PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-3.322.365.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO PASQUALE ACEVEDO NAPOLITANO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 280.807.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LILA DEL CARMEN JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, ANA PASTORA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MILAGRO COROMOTO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MARITZA DEL CARMEN GIMÉNEZ DE ORELLANA, GUMERCINDO GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MARÍA ISOLINA GIMÉNEZ DE PÉREZ, AMPARO PURÍSIMA JIMÉNEZ DE MENDOZA, MARÍA MERCEDES JIMÉNEZ HERNÁNDEZ e ISABEL DEL CARMEN JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.085.682, V.-3.860.219, V.-3.858.010, V.-4.383.944, V.-4.735.221, V.-7.351.071, V.-3.085.955, V.-4.070.750 y V.-7.603.821, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).

I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 16 de mayo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
Esta Juzgadora actuando como directora del proceso, y estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda realiza las siguientes consideraciones:
II
DEL ORDEN PÚBLICO
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”
Del escrito de la demanda se observa que, en el petitorio, la parte actora demanda la partición de bienes de la sucesión Isolina Aquiles Hernández de Jiménez. Entonces, tenemos que el actor pretende al mismo tiempo demandar un deslinde de una porción hereditaria que equivale el diez (10%) de un inmueble hereditario, las cuales las presentes acciones tienen procedimientos incompatibles, acumulando entonces dos pretensiones diferentes.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por tanto, el comentado artículo 78 ibídem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos o que, por ser de materias distintas, corresponda el conocimiento a jueces distintos.
Se entiende entonces —y ello ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil—, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia Sala Casación Civil N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
Considerando lo anterior, debe analizarse si las acciones pretendidas se sustancian por procedimientos distintos y que sean incompatibles entre sí. En ese sentido, la partición, se realiza conforme a lo establecido el Código de Procedimiento Civil —artículo del 777—, y por su lado, la demanda de deslinde se tramita por un procedimiento especial, conforme a lo contemplado en el artículo 720 eiusdem, y siguientes.
Conforme al criterio jurisprudencial citado, que esta sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, en concatenación con las disposiciones legales señaladas, siendo que la partición se sigue por el procedimiento especial y el deslinde se ventila por el procedimiento ordinario que elaboró el legislador, al haber el accionante acumulado en el libelo ambas pretensiones, cuyo conocimiento se sustanciaría por procedimientos disimiles, es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda de autos, por inepta acumulación, por tratarse esto de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002), y al contradecir la disposición expresa del artículo 78 y 341 de la norma adjetiva civil vigente, y así quedará establecido en la parte dispositiva.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN intentada por el ciudadano OSCAR RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ contra los ciudadanos LILA DEL CARMEN JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, ANA PASTORA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MILAGRO COROMOTO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MARITZA DEL CARMEN GIMÉNEZ DE ORELLANA, GUMERCINDO GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MARÍA ISOLINA GIMÉNEZ DE PÉREZ, AMPARO PURÍSIMA JIMÉNEZ DE MENDOZA, MARÍA MERCEDES JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y ISABEL DEL CARMEN JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, por inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:52 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2025-001059
RESOLUCION No. 2025-000194
ASIENTO LIBRO DIARIO: 58