REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : KP02-O-2025-000050
PARTE QUERELLANTE: ciudadano EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro V-3.453.706.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 131.424
PARTE QUERELLADA: Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ACCION DE AMPARO.
En fecha del 16 de mayo del año 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro V-3.453.706 debidamente asistido por la abogada WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 131.424, contra la sentencia de 16 de mayo del 2025 dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde declaró inadmisible la recusación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2025 correspondiente al asunto número KP02-V-2027-000931.
En tal sentido, llegada la oportunidad correspondiente este Juzgado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante el escrito presentado en fecha 16 de Mayo del año 2025, la parte accionante, ya identificada interpone la acción de amparo alegando que en fecha 14 de mayo del año en curso presentó escrito de recusación en contra del abogado Hilarión Riera en su condición de juez titular del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con relación al asunto asignado bajo el número KP02-V-2017-000931, alegando que existe un interés manifiesto entre el recusado y la representación judicial de la parte demandante en el mencionado asunto, dicha recusación fue fundamentada en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma alegó un silencio por parte del tribunal querellado al no dar respuesta a las peticiones realizadas por el querellante y virtud de eso procedió a recusar al juez arriba identificado por hechos sobrevenidos que según el accionante comprometen la subjetiva del recusado, en el caso en comento, de igual forma fundamentó la recusación en el interés del recusado de favorecer a una de las partes en vista de estar comprometida la parcialidad y objetividad del recusado.
Por otra parte manifestó que el abogado Hilarión Riera en su condición de juez titular del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al momento de resolver sobre la admisión de la recusación planteada, yerra a fundamental su inadmisibilidad dando a entender que en fase de ejecución no existe recusación, siendo esto una institución procesal que puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, por cuanto la administración de justicia no se paraliza, ya que el juez recusado según lo alegado por el querellante debió remitir el expediente principal a un tribunal con la misma competencia y de la misma jerarquía, no sacrificándose la justicia por la actuación, al contrario, permitir que el recusado perdió la objetividad, por el interés invocado.
En virtud de lo anterior, fundamento la acción de amparo en los artículos 2, 3, 27, y 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y solicitó la nulidad de la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la recusación y consecuencialmente se dé tramite a lo previsto en Código de Procedimiento Civil. De la misma forma requirió medida cautelar que suspenda dicha ejecución hasta que sea resuelta la recusación planteada.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra una sentencia proferida por un Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Del examen preliminar realizado al escrito de petición de amparo, se observa que el accionante cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que no se observa que este incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, se ADMITE la acción incoada. Y así se decide.
IV
DEL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la admisibilidad de la presente acción, pasa este Juzgado de Primera Instancia a pronunciarse sobre si, en el caso bajo estudio, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015 y en sentencia de más reciente data N° 981 de fecha 27 de julio de 2023; ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente:
“…Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
…
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Asimismo la Sala constitucional en sentencia de fecha 17 de julio de 2014, Expediente N° 14-0137, estableció:
“La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. Que en tales casos, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.”
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el ciudadano Edgar José Faviani Urdaneta, presentó escrito de recusación en contra del Juez Hilarión Riera en su condición de juez titular del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue declarado inadmisible por el referido juez mediante sentencia de fecha 16 de mayo del 2025, en el cuaderno de recusación asignado con el numero KN06-X-2025-00004, el cual corresponde al asunto principal asignado bajo el numero KP02-V-2017-000931, que mediante el principio de notoriedad judicial este Juzgador pudo observar por el sistema juris 2000 el contenido sobre la referida sentencia objeto de la acción de amparo en donde el juez querellado señaló lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.453.706, debidamente asistido por la ABG. WENDY ANDREINA RODRÍGUEZ LUGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.424, mediante el cual recusa al suscrito, alegando que mi persona se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:”
(…)
****
Así pues, la recusación como crisis subjetiva de competencia del juez, ha sido concebida como un mecanismo para apartar al juez del conocimiento de la causa cuando se encuentra incurso en una de las causales previstas en el mencionado artículo 82 del texto adjetivo civil, ello con el fin de garantizar la transparencia del sistema de justicia que se imparte en los casos a los que le son sometidos a su conocimiento; no se trata entonces de un mero mecanismo establecido para que las partes hagan uso para obstaculizar o impedir que un juez realice los actos procesales que ha fijado o que debe realizar, o, incluso, sentenciar.
De manera pues que causa extrañeza, la poca técnica procesal utilizada por el demandado a la hora de plantear la crisis subjetiva del juzgador, puesto que habiéndose sometido a todo un proceso judicial que culminó con una sentencia definitivamente firme en su contra y en donde se le garantizó su derecho a la defensa, pretende ahora en fase de ejecución plantear una crisis subjetiva de competencia que no deben ser motivos de una recusación per sé.
En ese sentido, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-2003, Expte. N° 02-1785, en la que señaló:
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, permite la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:
a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales;
b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
La Sala en sentencias anteriores ha considerado que, salvo excepciones supuestas de violación de derechos constitucionales, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Benito Doble Goyas), cuando se dijo:
“ ...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...”
En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a la inhibición formulada por el agraviante, al considerarse incurso en la causal del artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, lo cual, a todas luces se traduce en una violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante, porque siendo el juez natural de la causa (ya que fue él quien conoció del juicio ordinario, produciéndose sentencia definitivamente firme) no podía considerar que había emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en el procedimiento de intimación de honorarios, toda vez que -justamente- el fondo del juicio principal ya había sido resuelto, y por tanto no podía subsumirse lo que hubiere dicho el agraviante respecto a esa situación, la causal establecida en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del a quo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara.
En la presente causa, el suscrito fue el juez que conoció y decidió la causa y en ningún momento fue recusado, por tanto, conforme al precedente jurisprudencial, al encontrarse la presente causa en fase de ejecución y habiendo comenzado la misma, no puede ser interrumpida salvo lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; supuesto este no configurado en la presente causa. Siendo por tanto inoportuna la recusación planteada por la parte demandada.
Por ello, resulta importante citar, criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la referida sala, dejó asentado lo siguiente:
“…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación…”
Acorde con el referido criterio jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogió tal criterio y se ve reflejado en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…”
Ahora bien, se hace imperativo precisar que los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, se haya propuesto de manera extemporánea; es decir, que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella debe ser declarada inadmisible.
En el caso de autos, la recusación presentada por la parte demandada en fase de ejecución, resulta extemporánea conforme al precedente jurisprudencial, por tanto resulta errada y carente de base la causal invocada, menos aún, por encontrarse el expediente en fase de ejecución y no configurarse los supuestos para la suspensión o interrupción de la misma.
Es de recordar que el proceso, conforme a las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que se le permite al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, por los motivos antes analizados, ello con el fin de evitar mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.
Es por todo lo anteriormente expuesto que, a juicio de quien suscribe, la recusación propuesta debe declarase INADMISBLE, tal como formalmente se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano: EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.453.706, debidamente asistido por la ABG. WENDY ANDREINA RODRÍGUEZ LUGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.424, en su carácter parte demandada en la presente causa...”
Bajo este contexto, este Juzgado actuando en sede Constitucional, atendiendo a los criterios jurisprudenciales up supra, observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho que depende de la determinación objetiva de si se produjo quebrantamiento del orden constitucional, del derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva en el proceso seguido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2017-000931 con ocasión al juicio de DESALOJO, relativo al cuaderno de recusación asignado bajo el numero KN06-X-2025-00004; lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta sin necesidad del debate previo contradictorio razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se mantuvo en la citada sentencia número 993/13, máximo cuando consta en el expediente que fue consignado por la parte actora, copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los alegatos del querellante, observa quien juzga que la presente acción de amparo versa sobre la recusación propuesta en fecha 14 de mayo del 2025, en contra del abogado Hilarión Riera en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Municipio arriba identificado y fundamentada bajo el ordinal 4 del artículo 82 del artículo de Código de Procedimiento Civil el cual establece
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o espaciales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
En posición en contraria el Juez querellado procedió a declarar dicha recusación inadmisible alegando la extemporaneidad de la misma, argumentando que en estado de ejecución no procede la recusación interpuesta. En este sentido, adelanta quien suscribe a citar la sentencia 216 dictada por la Sala Constitucional de fecha 07/04/2000, expediente Nro. 00-0088, que señala:
A juicio de la Sala tal impedimento debe ser interpretado conjuntamente con lo dispuesto en la primera parte el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“No hay lugar a recusación porque exista una de las causales expresadas entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª”. (Subrayados de la Sala).
Todo lo anterior permite concluir a la Sala, que cuando el funcionario judicial se inhiba con fundamento en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, tal como sucedió en el caso de autos, deberá dejar transcurrir el lapso de dos (2) días para que las partes formulen el allanamiento respectivo, a fin de proceder a tramitar lo necesario y desprenderse del conocimiento de la causa.
Es por ello que –tal como lo apreció el Tribunal a quo-, al haberse convocado al Juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el mismo día –28 de abril de 1998- en que se inhibió el Juez Titular del referido, se le cercenó el derecho que tenía la parte accionante de manifestar el allanamiento al impedimento manifestado por el juez inhibido, dado que no se dejó transcurrir el lapso para formalizar tal recurso estipulado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, lesionándose de esta manera la garantía fundamental del derecho al debido proceso de la accionante. Así se decide.
Por otra parte, el Tribunal a quo desestimó la denuncia del accionante relativa a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, al haber el Juez del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas continuado conociendo de la causa, luego de ser recusado, por considerar que dicho funcionario judicial podía declarar inadmisible la recusación, siempre que dicha inadmisibilidad se fundamentara en una de las causales establecidas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Constitucional, tal apreciación por parte del Tribunal a quo resulta errada, toda vez que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación, le correspondía al órgano jurisdiccional competente para conocer de la incidencia originada por tal recusación, (competencia atribuida por la Ley Orgánica del Poder Judicial), razón por la cual el juez recusado ha debido limitarse –en primer lugar- a “extender su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente” (artículo 92 ejusdem), y luego remitir “inmediatamente” el expediente “a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley” (artículo 93 del Código de Procedimiento Civil). (Destacado nuestro)
Por tanto, este Juzgador estima que al haber el Juez querellado declarado inadmisible la recusación formulada en su contra, lesionó los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del accionante, dado que tal actuación del mencionado funcionario le impidió al accionante la apertura de la respectiva incidencia para que se tramitara y decidiera la recusación, y por supuesto, el pase inmediato del conocimiento de la causa por parte del funcionario recusado a otro Tribunal de la misma categoría mientras se decidiera la referida incidencia, y así se decide.
Lo anterior conduce a señalar, que habiéndose recusado al Juez antes mencionado, mal podía éste seguir conociendo la causa que estaba sometida a su conocimiento, por estar impedido legalmente para hacerlo, dado que, como se señaló, el Juez recusado, independientemente de la extemporaneidad o no de la interposición de la recusación incoada en su contra, éste debía desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, y someter el análisis de la tempestividad de tal recurso, al órgano judicial competente para tramitar y decidir la incidencia como consecuencia de tal recusación, razón por la cual, este Juzgador estima que tal circunstancia cercenó igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, y así se declara.
En razón de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición de medidas cautelares formuladas por la parte quejosa, y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, dada la violación de los principios constitucionales denunciados, es forzoso para quien aquí decide declarar PROCEDENTE IN LIME LITIS la presente acción de amparo constitucional y por ende, resulta nula la sentencia dictada por TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 16 de mayo del 2025, en donde declaró inadmisible la recusación propuesta por el querellante, en el cuaderno de recusación nro. KN06-X-2025-000004, y en consecuencia se ordena al juez querellado a realizar la apertura de la respectiva incidencia para que se tramite y se decida la recusación, y por supuesto, el pase inmediato del conocimiento de la causa por parte del funcionario recusado a otro Tribunal de la misma categoría mientras se decidiera la referida incidencia, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro V-3.453.706, debidamente asistido por la abogada Wendy Andreina Rodríguez Lugo, inscrita en el Inpreabogado 131.424 cédula de identidad Nº V-15.886.815, contra la sentencia de 16 de mayo del 2025 dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde declaró inadmisible la recusación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2025 correspondiente al asunto número KP02-V-2027-000931.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la acción de Amparo Constitucional peticionada.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIME LITIS la presente acción de amparo constitucional y se DECLARA nula la sentencia dictada por TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 16 de mayo del 2025, en donde declaró inadmisible la recusación propuesta por el querellante, en el cuaderno de recusación nro. KN06-X-2025-000004, y en consecuencia se ordena al juez querellado a realizar la apertura de la respectiva incidencia para que se tramite y se decida la recusación, y por supuesto, el pase inmediato del conocimiento de la causa por parte del funcionario recusado a otro Tribunal de la misma categoría mientras se decidiera la referida incidencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE al Juez abogado Hilarión Riera en su condición de juez titular del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona del secretario o secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato al juez de la notificación respectiva para imponerlo de la presente decisión.
QUINTO: NO SE IMPONE DE COSTAS conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECISIETE días del mes de MAYO del año Dos Mil Veinticinco (17/05/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N° 198 Asiento N° 03
El Juez
Abg. DANIEL ESCALONA OTERO
El Secretario Accidental.
Abg. GUSTAVO ADRIAN GÓMEZ ALBARRAN
Seguidamente se publicó siendo las 05:39 pm, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario,
Abg. GUSTAVO ADRIAN GÓMEZ ALBARRAN
Correo electrónico: juzgadosegundocivillaravirtual@gmail.com
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