REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001099
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GOMEZ CRISOSTIMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 26.555.996, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ÁVILA MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.006, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YESENIA MARGOTH VILLANCIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.655.195.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR MATERIA EN JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de Mayo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos Civiles del Estado Lar, por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GOMEZ CRISOSTIMO, debidamente asistida por el abogado JOSE AVILA MARCANO, quien demandó por Reconocimiento de Documento Privado, a la ciudadana YESENIA MARGOTH VILLANCIDA.-
A tal efecto alega la demandante lo siguiente: “…que en fecha quince (23) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), suscribi Documento Privado de DACIÓN EN PAGO de un bien (vehiculo), con la ciudadana YESENIA MARGOTH VILLANCIDA SA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera titular de la cedula de identidad No V-18.655.195, civil y juridicamente hábil, de este domicilio. Entre ANDREINA DEL CARMEN GÓMEZ CRISOSTIMO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-26.555.996, actuando como pareja, del ciudadano NAPOLEON SEGUNDO RIVERO FIGUEROA, fallecido, venezolano, titular de la cédula de identidad, 12.698.596, dejando bienes que están a cargo de la ciudadana, ANDREINA DEL CARMEN GÓMEZ CRISOSTIMO por medio de la presente, la presente la ciudadana YESENIA MARGOTH VILLANCIDA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-18.655.195, Madre y Representante de NAPOLEON ALEJANDRO RIVERO VILLANCIDA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula V-36.397.018 se celebrará el siguiente contrato, que a continuación se describe PRIMERO: La ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GÓMEZ CRISOSTIMO entregara a la ciudadana YESENIA MARGOTH VILLANCIDA el vehiculo PICK UP MARCA CHEVROLET, COLOR MARRON, MODELO C.30 PLACA: A01BB2K AÑO 1978, se entrega en óptimas condiciones mecánicas, no se podrá vender, Pero si disponer de su uso, a menos que suceda un hecho grave de salud con el niño NAPOLEON QALEJANDRO RIVERO VILLANCIDA. SEGUNDO: La ciudadana YESENIA MARGOTH VILLANCIDA recibe como parte de herencia de su hijo, NAPOLEÓN ALEJANDRO RIVERO VILLANCIDA, el vehículo en cuestión, TERCERO: El vehiculo entregado aquí tiene un costo de 4.5005 dólares americanos, CUARTO: El cual se acepta como parte de la herencia QUINTO: La ciudadana YESENIA MARGOTH VILLANCIDA, venezolana mayor de edad y titular de identidad V-18.655.195, es quien asume, la responsabilidad del bien, en cuestión, por ser la progenitora y responsable del niño. NAPOLEÓN ALEJANDRO RIVERO VILLANCIDA, ya identificado. SEXTO: Si bien es cierto este es un acuerdo Privado entre las partes intervinientes se comprometen a cumplir con lo aquí pautado, si surgiera alguna desavenencia serían los tribunales los encargados de tomar las decisiones pertinentes del caso. Así como lo establece el articulo 40 del código de procedimiento civil, las demandas relativas a derechos personales, y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se popondranante la autoridad Judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia, Si el demandado no domicilio ni residencia conocido, la demanda se popondra.en cualquier lugar que el se encuentre SÉPTIMO: Solo para hacer saber a las partes que los documentos privados son demandables ante los tribunales competentes OCTAVO: Como testigo de este acto la ciudadana NURISETH ALEJANDRA RIVERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula V-14.031.265 En Barquisimeto a la fecha de su firma el presente documento…”
En fecha 23 de mayo del 2025 se le dio entrada al presente expediente.-
-II-
UNICO
Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente juicio y su escrito libelar, así como las documentales fundamentales de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GOMEZ CRISOSTIMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 26.555.996, asistida por el profesional del derecho José Ávila Marcano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.006, de este domicilio, contra la ciudadana YESENIA MARGOTH VILLANCIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.655.195, observa este Tribunal que existe un menor de edad de nombre NAPOLEON ALEJANDRO RIVERO VILLANCIDA, titular de la cedula de identidad No 26.397.018, con fecha nacimiento : 04/05/2014, que para la fecha tiene una edad de 11 años y 22 días, quien está siendo representado dentro del contrato por su madre ciudadana YESENIA MARGOTH VILLANCIDA, antes identificada, y figura como parte del contrato presentado como documento fundamental que ha sido presentado por la parte actora para su reconocimiento, tal como se evidencia del original de Contrato privado entre las partes, sin fecha de suscripción, que corre inserto al folio (04), así como copia fotostática de cedula de identidad al folio 6, del expediente perteneciente a dicho menor de edad, y conforme al dispositivo legal especial que rige la materia, concretamente el artículo 177, parágrafo Primero en su literal “i” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que significa una indudable proyección sustantiva del régimen de conocimiento de la jurisdicción minoril.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre tal pedimento observa.
De lo antes transcrito se desprende:
• Que aun y cuando la demandante es la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GOMEZ CRISOSTIMO, quien actúa como parte actora en reconocimiento de documento privado (Dación en Pago) que fue realizado con la ciudadana YESENIA MARGOTH VILLANCIDA, quien actúa como madre y en representación del menor NAPOLEON ALEJANDRO RIVERO VILLANCIDA, en defensa de sus derechos alegados, que el bien sobre el cual pretende se le reconozca su derecho está involucrado un menor de edad.
• Que se encuentran comprometidos intereses de un menor en el presente proceso.
•
Considera prudente puntualizar la condición que relaciona al niño con respecto a la presente demanda por Reconocimiento de Documento Privado sobre Dación en Pago de bien mueble objeto de la demanda, y a tal efecto se deduce que el artículo 177 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
El texto del artículo anteriormente trascrito recoge un criterio que ya había sido desarrollado por vía jurisprudencial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente anterior, pues se limitaba el ámbito de competencia de los tribunales especiales creados en esa ley, es decir, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al conocimiento de aquellos casos donde estos niños, niñas y adolescentes actuaran únicamente como demandados excluyendo de su conocimiento los casos donde éstos mismos sujetos se presenten como demandantes o tengan intereses involucrados.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio sobre este particular en sentencia Nº 44 de fecha 02 de Agosto de 2006 recaída en el expediente Nº AA10-L-2006-000061, donde atendiendo a la doctrina de la protección integral de estos niños y adolescentes señaló que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente debían ser competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, y al efecto señaló:
“...la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”.
De esta manera, las sentencias que se comentan; analizan lo que envuelve el interés superior del niño y la doctrina de la protección integral a la luz de los derechos de estos niños, niñas y adolescentes, y señala que los mismos deben operar en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ante la premisas que asentó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 177 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección en atención a la intención del legislador de amparar a estos sujetos a los que debe suministrársele una protección integral, por ser la materia de niños y adolescentes de estricto orden público y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia; cabe determinar el interés del niño en la presente causa y, siendo esto así, encuentra este sentenciador que en la acción que aquí se estudia, es evidente que la disputa jurídica que se ventila en el juicio bajo examen, se centra en el reconocimiento judicial o no de un documento privado en dación en pago, en la que está vinculada y, por tanto, susceptible de afectación, persona humana que se encuentra en su especial etapa de niñez y adolescencia., por ello concluye este operador de justicia que se encuentran involucrados los intereses del menor NAPOLEON ALEJANDRO RIVERO VILLANCIDA, anteriormente identificado, lo que considera que la presente solicitud se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia especial en defensa de los niños, niñas y adolescentes, resultando forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia en razón de la materia y declinar el conocimiento de la presente acción en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, y en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: PRIMERO: Como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional se Declara Incompetente en Razón de la Materia para conocer de la presente causa y Declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. SEGUNDO: Se ordena la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.- Sentencia Nº: 209; Asiento Nº: 55.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, siendo las 02: 41 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Acc.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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