REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO : KH02-X-2025-000002
PARTE ACTORA:. Ciudadana DAIL DEL CARMEN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.541.158, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano INMER JESUS CAMACARO COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No 306.926, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767 C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, número de expediente 454-46932, bajo el N° 41, Tomo 7-A, RMPET,M del año 2021 con Registro de Información Fiscal (RIF) J-501825475, representadas por la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.761.562.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDDY CASTELLANOS GARCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 305.380, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora y demandada en su escrito transaccional presentado en fecha 06/02/2025 del cual se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva homologando la transacción en fecha 27/02/2025, el cual se realizó en los siguientes términos:
“…la ciudadana DAIL DEL CARMEN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.541.158, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, INMER JESÚS CAMACARO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.293.144, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 306.926, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDANTE, por una parte y por la otra la sociedad mercantil INNOVACIÓN CAPITAL 767, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, Número de Expediente 454-46932, bajo el No. 41, Tomo 7-A RMPET, del año 2021, y debidamente identificada con el RIF J501825475, representada en este acto por Director Ejecutivo ARIETE ZUZIT MOUBAYED TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.761.562, quien actúa en este acto de conformidad con lo establecido en el Acta de Asamblea realizada el primero (1º) de octubre de 2024 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 17 de octubre de 2024, bajo el Nº 10, Tomo 42-A, y debidamente asistida por EDDY CASTELLANOS GARCÍA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 305.380, quien en lo adelante y para los mismos efectos se denominará LA DEMANDADA, y cuando actúen de manera conjunta se denominarán LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.713 del Código Civil LAS PARTES manifiesta su voluntad irrestricta de efectuar una transacción que ponga fin a la presente causa, la cual se regirá por las siguientes condiciones:
PRIMERO: LA DEMANDADA se da por citada expresamente en el presente procedimiento y renuncia al lapso de comparecencia.
SEGUNDO: LA DEMANDADA conviene expresamente en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrita con LA DEMANDANTE en fecha 15 de noviembre de 2023 por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno propio, que tiene una superficie de NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (911,40 Mtrs2) y un (1) edificio de uso de vivienda multifamiliar y comercio denominado ‘‘JOSE ANACLETO’’ con una rea de construcción total de DOS MIL VEINTE Y DOS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (2.022,45 Mts), tal como se determina en su identificación catastral distinguido con el Nro. 13-03-02-U01-202-2625-019-000, ubicado dicho inmueble en la Avenida Venezuela entre calle 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara. El terreno y el edificio se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinte metros con cincuenta centímetros con la Avenida Venezuela (20,50 metros); SUR: En Diecinueve metros con treinta y siete centímetros (19,37 metros) con terreno ocupado por Navarro Andreu; ESTE: En cuarenta y cuatro metros con cuarenta cinco centímetros (44,45 metros) con terreno ocupado Clemente Soto y OESTE: En dos líneas de once metros con ochenta centímetros (11,80 metros) y e treinta y cuatro metros con quince centímetros (34.15 metros) separadas por un pequeño martillo de veintidós centímetros (0.22 mts) con terrenos ocupado por sucesión Torrealba, Pedro Pieronini, Romelia Zavarse y José Salazar. El referido inmueble le pertenece a LA DEMANDADA según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 25 de julio de 2022, inscrito bajo el Número 2022.357, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.4603 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
TERCERO: LA DEMANDADA conviene en pagar a LA DEMANDANTE como consecuencia de su incumplimiento la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (EUA $ 60.000,00) o su equivalente en bolívares en base a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día del efectivo pago y por concepto de daños y perjuicios, de la siguiente manera: a) La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (EUA $ 10.000,00) el día catorce de agosto de 2025; b) La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (EUA $ 10.000,00) el día catorce de agosto de 2026; c) La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (EUA $ 10.000,00) el día catorce de agosto de 2027; d) La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (EUA $ 10.000,00) el día catorce de agosto de 2028; e) La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (EUA $ 10.000,00) el día catorce de agosto de 2029; y f) La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (EUA $ 10.000,00) el día catorce de agosto de 2030. La presente obligación no generará interés alguno.
CUARTO: LA DEMANDADA expresamente da como garantía del cumplimiento de la obligación de dinero asumida en la presente transacción un inmueble de su propiedad constituido por una (1) parcela de terreno propio, que tiene una superficie de NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (911,40 Mtrs2) y un (1) edificio de uso de vivienda multifamiliar y comercio denominado ‘‘JOSE ANACLETO’’ con una rea de construcción total de DOS MIL VEINTE Y DOS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (2.022,45 Mts), tal como se determina en su identificación catastral distinguido con el Nro. 13-03-02-U01-202-2625-019-000, ubicado dicho inmueble en la Avenida Venezuela entre calle 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara. El terreno y el edificio se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinte metros con cincuenta centímetros con la Avenida Venezuela (20,50 metros); SUR: En Diecinueve metros con treinta y siete centímetros (19,37 metros) con terreno ocupado por Navarro Andreu; ESTE: En cuarenta y cuatro metros con cuarenta cinco centímetros (44,45 metros) con terreno ocupado Clemente Soto y OESTE: En dos líneas de once metros con ochenta centímetros (11,80 metros) y e treinta y cuatro metros con quince centímetros (34.15 metros) separadas por un pequeño martillo de veintidós centímetros (0.22 mts) con terrenos ocupado por sucesión Torrealba, Pedro Pieronini, Romelia Zavarse y José Salazar. El referido inmueble le pertenece a LA DEMANDADA según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 25 de julio de 2022, inscrito bajo el Número 2022.357, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.4603 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022; para lo cual LAS PARTES solicitan de esta Juzgado se sirva DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJERA Y GRAVAR sobre el referido inmueble y que la misma se mantenga en vigencia hasta tanto LA DEMANDADA cumpla a cabalidad todas y cada una de las obligaciones asumidas en la presente transacción, para lo cual se solicita se oficie de manera inmediata al referido Registro Público a los efectos de que sea estampada la referida medida cautelar.
QUINTO: Queda plenamente aceptado y establecido que la falta de pago de una de las cuotas fijadas en la cláusula tercera de esta Transacción traerá como consecuencia la pérdida del beneficio del plazo siendo exigible de manera inmediata la totalidad de la obligación, en caso de que tal situación ocurra y deba de ser rematado el bien dado en garantía LA DEMANDADA acepta que el justiprecio sea realizado por un solo perito y con la fijación de un único cartel de remate, asumiendo a su vez LA DEMANDADA las costas de la ejecución.
SEXTO: LAS PARTES se exoneran mutuamente del pago de costas, costos y honorarios profesionales por la presente transacción.
SEXTO: LAS PARTES solicitan que sobre la presente transacción le sea impartida la debida homologación dándole el valor de cosa juzgada y absteniéndose de ordenar el archivo de la presente causa hasta tanto se dé por cumplida satisfactoriamente las obligaciones asumidas por LA DEMANDADA...”
Vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por la ciudadana DAIL DEL CARMEN MALDONADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.541.158, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767 C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, número de expediente 454-46932, bajo el N° 41, Tomo 7-A, RMPET,M del año 2021 con Registro de Información Fiscal (RIF) J-501825475, representadas por la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.761.562, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
El Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal).
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada en en su escrito transaccional presentado en fecha 06/02/2025 del cual se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva homologando la transacción en fecha 27/02/2025, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, además de que la parte demandada manifestó su consentimiento de dar en garantía el inmueble anteriormente descrito, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la parte actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil, por ello se decreta la medida cautelar solicitada por las partes y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la siguiente medida preventiva: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767 C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, número de expediente 454-46932, bajo el N° 41, Tomo 7-A, RMPET,M del año 2021 con Registro de Información Fiscal (RIF) J-501825475, representada por la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.761.562., que recae sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno propio, que tiene una superficie de NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (911,40 Mtrs2) y un (1) edificio de uso de vivienda multifamiliar y comercio denominado ‘‘JOSE ANACLETO’’ con una rea de construcción total de DOS MIL VEINTE Y DOS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (2.022,45 Mts), tal como se determina en su identificación catastral distinguido con el Nro. 13-03-02-U01-202-2625-019-000, ubicado dicho inmueble en la Avenida Venezuela entre calle 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara. El terreno y el edificio se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinte metros con cincuenta centímetros con la Avenida Venezuela (20,50 metros); SUR: En Diecinueve metros con treinta y siete centímetros (19,37 metros) con terreno ocupado por Navarro Andreu; ESTE: En cuarenta y cuatro metros con cuarenta cinco centímetros (44,45 metros) con terreno ocupado Clemente Soto y OESTE: En dos líneas de once metros con ochenta centímetros (11,80 metros) y e treinta y cuatro metros con quince centímetros (34.15 metros) separadas por un pequeño martillo de veintidós centímetros (0.22 mts) con terrenos ocupado por sucesión Torrealba, Pedro Pieronini, Romelia Zavarse y José Salazar. El referido inmueble le pertenece a LA DEMANDADA según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 25 de julio de 2022, inscrito bajo el Número 2022.357, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.4603 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Mayo del años dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. GUSTAVO ADRIÁN GÓMEZ ALBARRÁN
En la misma fecha, se publicó Sentencia N°181, siendo las 09:41 a.m , quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°11.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. GUSTAVO ADRIÁN GÓMEZ ALBARRÁN
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