REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diecinueve (19) de Mayo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KH11-X-2025-000012

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: HEIDY LORENA FRANCO CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-11.699.715.

APODERADO JUDICIAL: ABG. RICHARD SAID INFANTE, cedula de identidad N° V- 17.621.871, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 147.217.

PARTES DEMANDADA (s): AGUSTIN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.263.828.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)

INICIO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal conforme lo acordado, Este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en fecha 18/03/2025, se admitió la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria), incoada por la ciudadana HEIDY LORENA FRANCO CRESPO, titular de la cedula de identidad N" V-11.699.715, librador de una letra a su favor contra el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.263.828. En su condición de Librado Aceptante, por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 Código de Procedimiento Civil.

ESTA JUZGADORA PASA A SEÑALAR:

A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos en el escrito libelar
A.- 4 Copias certificadas de Letras de Cambios cuyo original reposa en resguardo en la bóveda de este tribunal.

01- Letra de cambio librada, emitida en Carora el 15 de Septiembre del 2022, por la cantidad de 1050 $, pagadera a la orden de la ciudadana HEIDY LORENA FRANCO CRESPO, titular de la cedula de identidad N°V-11.699.715, por mil cincuenta dólares, siendo el librado aceptante, el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.263.828.

02-Letra de cambio emitida en Carora el 15 de Marzo del 2022, por la cantidad de 700$ pagadera a la orden de la ciudadana HEIDY LORENA FRANCO CRESPO, titular de la cedula de identidad N" V-11.699.715, por setecientos dólares siendo el Librado Aceptante el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.263.828.

03- Letra de cambio emitida en Carora el 15 de Septiembre del 2023, por la cantidad de de 1050$ pagadera a la orden de la ciudadana HEIDY LORENA FRANCO CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-11.699.715, por la cantidad mil cincuenta dólares, siendo el librado aceptante el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.263.828.

04- Letra de cambio librada en Carora el 15 de octubre del 2024, por la cantidad de 4200$, pagadera a la orden de la ciudadana HEIDY LORENA FRANCO CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-11.699.715, por cuatro mil doscientos dólares, siendo el librado Aceptante el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N" 15.263.828.

Visto escrito presentado en fecha 09 de Mayo del 2025, por el representante legal ABG RICHARD SAID INFANTE. Cedula de identidad N° V-17.621.817, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 147.217, de la ciudadana HEIDY LORENA FRANCO CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-11.699.715, en su carácter de beneficiaria de cuatro letras, de conformidad con el Art 600, 646,585 y 588 Código de Procedimiento Civil. Ratifico el pedimento formulado en el respectivo libelo de esta demanda que cursa en el cuaderno principal a los fines de que conforme a lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva arriba antes mencionada SOLICITO ante este Digno Tribunal a su cargo se acuerde medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente: INMUEBLE UNO: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la zona industrial carrera 4 con calle 2, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Calle 02. POR EL SUR: Terreno vacante. POR EL ESTE: Carrera 04 su Frente. POR EL OESTE: Terreno Vacante, El terreno tiene las dimensiones siguientes DOS MIL METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (2.080,00 Mts2), dicho terreno se encuentra registrado ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, bajo el número 2015.758, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 360.11.6.1.5919, correspondiente al folio real del año 2015, el cual le pertenece al ciudadano: AGUSTIN ALVAREZ, ya identificado.

ESTA JUZGADORA PASA A SEÑALAR:
Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague a entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Articulo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Articulo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas." (Negrillas de la Sala).

Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.

En el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, identificadas con las letras de cambio

01- Letra de cambio librada, emitida en Carora el 15 de Septiembre del 2022, por la cantidad de 1050 $, pagadera a la orden de la ciudadana HEIDY LORENA FRANCO CRESPO, titular de la cedula de identidad N°V-11.699.715, por mil cincuenta dólares, siendo el librado aceptante, el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.263.828.

02-Letra de cambio emitida en Carora el 15 de Marzo del 2022, por la cantidad de 700$ pagadera a la orden de la ciudadana HEIDY LORENA FRANCO CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-11.699.715, por setecientos dólares siendo el Librado Aceptante el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.263.828.

03-Letra de cambio emitida en Carora el 15 de Septiembre del 2023, por la cantidad de de 1050$ pagadera a la orden de la ciudadana HEIDY LORENA FRANCO CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.699.715, por la cantidad mil cincuenta dólares, siendo el librado aceptante el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 15.263.828.

04- Letra de cambio librada en Carora el 15 de octubre del 2024, por la cantidad de 4200$, pagadera a la orden de la ciudadana HEIDY LORENA FRANCO CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-11.699.715, por cuatro mil doscientos dólares, siendo el librado Aceptante el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N" 15.263.828.

Así mismo en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo lo establecido mediante sentencia de fecha 21/06/2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia nuevamente de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° 2004-805, donde indica que para el decreto de medidas cautelares deben estar cumplidos los extremos exigidos por decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y visto que de la revisión de las actas que conforman la causa principal, se pudo constatar que la parte actora acompaño al libelo una serie de documentos fundamentales de la acción, así como la copia del documento de propiedad del bien sobre el cual solicita recaiga la medida de marras, los cuales hacen presumir la existencia de una obligación para decretar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. En consecuencia, este órgano jurisdiccional en esta etapa del proceso, concluye que en el caso de autos, se encuentran verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medidas solicitadas, sin que ello implique anticipar juicio de valor, igualmente con la normativa del Código Adjetivo, establece que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles, establecida en el artículo 646, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y grabar Bienes Inmuebles, tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art 646 C.P.C.), se pudo constatar que la parte actora acompaño al libelo una serie de documentos fundamentales de la acción, así como la copia del documento de propiedad del bien sobre el cual solicita recaiga la medida de marras, los cuales hacen presumir la existencia de una obligación para decretar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se decide DECRETA: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la zona industrial carrera 4 con calle 2, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Calle 02. POR EL SUR: Terreno vacante. POR EL ESTE Carrera 04 su Frente. POR EL OESTE: Terreno Vacante, El terreno tiene las dimensiones siguientes DOS MIL METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (2.080,00 Mts2), dicho terreno se encuentra registrado ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, bajo el número 2015.758, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 360.11.6.1.5919, correspondiente al folio real del año 2015, el cual le pertenece al ciudadano: AGUSTIN ALVAREZ, ya identificado. SE ORDENA notificar por oficio a la oficina de Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, para que estampe las notas marginales correspondientes y de respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no Implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.

Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala a la parte actora que la falta de impulso procesal del juicio principal, así como de la medida decretada, acarreara la suspensión de la misma. Así se decide. Cúmplase.

La Juez Provisoria

Abg. Dolores Malave Blanco. La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá


En esta misma fecha, se registro bajo el N° 013-2025, publico y se dejó copia certificada en los archivos llevados en el Tribunal de la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 03:40 PM de la tarde Conste.

La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá