REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, 19 de mayo 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP12-V-2024-000050.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.637.751.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano Abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.482
PARTE DEMANDADA: ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.004.621
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: ciudadano Abogado YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 267.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD SOBRE BIENHECHURIAS
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
INICIO
En fecha 16-04-2024….siendo las 3:13 PM, se ha recibido escrito ante la unidad de recepción de documentos (URDD) CIVIL DEMANDA de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, constante de tres (03) folios útiles, con quince (15) anexos, presentada por la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.637.751, asistida por el abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.482, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.004.621, el cual se le asignó el número KP12-V-2024-000050. En fecha 17-04-2024….Se le da entrada a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, constante de tres (03) folios útiles, con quince (15) anexos, presentada por la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.637.751, asistida por el abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.482, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.004.621, el cual se le asignó el número KP12-V-2024-000050. En fecha 23-04-2024….ADMISION Vista la demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE DERECHO DE BIENHECHURIA), presentada por la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.637.751, con domicilio calle 1, casa S/N, Barrio Simón Bolívar, de esta ciudad de Carora, municipio G/D Pedro León Torres, Estado Lara, asistida por el abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.482, en contra el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-14.004.621, con domicilio Calle 1, Carrera 1, Barrio Simón Bolívar, Municipio Torres Estado Lara; este Tribunal actuando en Sede Civil, LA ADMITE. En fecha 23-04-2024…SE LIBRO BOLETA DE CITACIÓN Al ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.IN° V-14.004.621.-En fecha 25-04-2024…se agrega poder Apud-Acta la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.637.751, otorgándole al abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.482.En fecha 26-04-2024…NOTA SECRETARIAL.-En fecha 10-05-2024…nota por falla eléctrica y falla en el sistema juris "Consigno en Un (01) folio útil BOLETA DE CITACION DEBIDAMENTE FIRMADA dirigida al ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, por cuanto en fecha 09-05-2024, siendo las 10:42 a.m., me trasladé en compañía del abogado de la parte actora a la dirección indicada en la boleta; Calle 1, Carrera 1, Barrio Simón Bolívar, Municipio Torres del Estado Lara, dónde me entrevisté personalmente con dicho ciudadano a citar quien se dispuso a recibir y firmar la presente boleta”. En fecha 11-06-2024…Quien suscribe Abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, Juez Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa; concediéndoles un lapso procesal el cual será pasados como sean Tres (03) días hábiles contados a partir de la que conste en autos la última notificación que de las partes se haga; vencido el mismo la causa continuará su curso.-En fecha 11-06-2024…Se libro boleta de notificación a la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.637.751.-En fecha 11-06-2024..Se libro boleta de notificación al ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.004.621.-En fecha 12-06-2024…Fecha de Notificación: 12/06/2024. Resultado: Positivo. Alguacil: Darlyn Pacheco "Consigno en Dos (02) folios útiles BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEBIDAMENTE PRACTICADA A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS, INFORMÁTICOS DE COMUNICACIÓN DISPONIBLES (TIC)," dirigida al ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, identificado en autos, por cuanto el día de hoy, siendo las 10:34 A.M., envié por vía telefónica a través de la red social WhatsApp, bajo el número (0416) 5592504, inmediatamente hice llegar la Boleta de Notificación en formato PDF al número de teléfono con red social Whatsapp arriba ya identificado para informar que se dicto Sentencia Definitiva en la presente causa". En fecha 12-06-02024…Fecha de Notificación: 12/06/2024. Resultado: Positivo. Alguacil: Darlyn Pacheco "Consigno en Dos (02) folios útiles BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEBIDAMENTE PRACTICADA A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS, INFORMÁTICOS DE COMUNICACIÓN DISPONIBLES (TIC)," dirigida a la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, por cuanto el día de hoy, siendo las 11:00 A.M., envié por vía telefónica a través de la red social WhatsApp, bajo el número (0416) 2749946, inmediatamente hice llegar la Boleta de Notificación en formato PDF al número de teléfono con red social Whatsapp arriba ya identificado para informar que se dicto Sentencia Definitiva en la presente causa". En fecha 11-07-2024..SE AGREGA ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, constante de un (01) folio útil, con tres (03) anexos, presentado por el abogado JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.848.060, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 76.482.-En fecha 15-07-2024..Se agrega escrito de promoción de prueba constante de Un (01) folio útil y Un (01) anexo, presentado por el abogado JESÚS ENRIQUE BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.482, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, titular de la C.I.Nº V- 9.637.751.-En fecha 15-07-2024..Se agregan escrito de promoción de prueba constante de Seis (06) folio útil sin anexo, presentado por la abogada YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 267.950, asistida de la parte demandada ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.004.621. En fecha 15-07-2024..LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA HACE CONSTAR: 1) Que el lapso de Promoción Pruebas se aperturo el día 19/06/2024, y venció el día 12-07-2024 dejando constancia que se apertura el lapso de oposición. En fecha 15-07-2024..Este tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectivo y de conformidad con lo establecido con los artículos 206 y 310 ejusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ANULA el auto de 28-06-2024.En fecha 18-07-2024..LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA HACE CONSTAR: 1) Que venció el lapso de oposición dejando constancia que se apertura el lapso de admisión de pruebas. En fecha 22-07-2024. Se agrega Escrito de Oposición en un (01) folio útil, de fecha dieciocho (18) de Julio del 2024, presentado por el Abg. JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, debidamente inscrito en el I.P.S.A .bajo el Nro. 76.482.- En fecha 22-07-2024. Admisión de pruebas. En fecha 26-07-2024..siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para oír la declaración del testigo DIXON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la C.I Nº V- 18.870.342.- En fecha 26-07-2024..siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para oír la declaración de la testigo DEISIS DAYANA FLORES, titular de la C.I Nº V- 15.673.956, promovido por la parte demandante.-En fecha 26-07-2024..se OYE la declaración de la ciudadana AURA MARINA PERNALETE RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-5.319.436En fecha 26-07-2024..se declara desierto el acto siendo las (10:30 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para oír la declaración del testigo JEAN CARLOS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.004.924, promovido por la parte demandada. En fecha 26-07-2024 se declara desierto el acto siendo las (11:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para oír la declaración de la testigo ANGGIBELLYS OROPEZA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.234.541, promovido por la parte demandada. En fecha 26-07-2024…se declara desierto el acto siendo las (11:30 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para oír la declaración del testigo JOSE GREGORIO MENDOZA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.634.663, promovido por la parte demandada. En fecha 26-07-2024.. Oficio N°172/2024 PARA: Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Patrimoniales de la Alcaldía del Municipio G/D Pedro León Torres, Carora Estado-Lara. En fecha 31-07-2024.. Por recibido y visto el escrito constante de Un (01) folio útil, presentado en fecha 29 de Julio de 2024, por el abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.482, a los fines de solicitar nuevamente fecha y hora para oír los testimoniales de los ciudadanos Dixon Antonio Rodríguez y Doris Flores En fecha 07-08-2024.. En horas de despacho del día de hoy 07 de Agosto de 2024, siendo las Nueve de la mañana, (09:00 Am), día y hora fijada por, este tribunal para oír la declaración del testigo DIXON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.870.342, testigo promovido por la parte demandante. En fecha 07-08-2024..se declara desierto el acto siendo las (10:30 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para oír la declaración de la testigo DORIS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.673.956, promovido por la parte demandada, se anunció dicho acto en las puertas de este Tribunal. En fecha 13-08-2024.. Se agrega escrito presentado por el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, titular de la C.I N° V- 14.044.621, asistido por la abogada SAHIRI VERDE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 229.886, a los fines de solicitar nuevamente fecha y hora para oír los testimoniales de los ciudadanos ANGGIBELLYS OROPEZA GOMEZ y JOSE GREGORIO MENDOZA ROMERO, este Tribunal lo agrega a los autos, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. En consecuencia, se fijan a las al Quinto (5to.) día de despacho siguiente al día de hoy en las horas comprendidas de la mañana a las., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., En fecha 19-09-2024.. En horas de despacho del día de hoy Diecinueve (19) de Septiembre de 2024, siendo las Diez de la mañana, (10:00 a.m.), día y hora fijada por, este tribunal para oír la declaración de la testigo ANGGIBELLYS OROPEZA GOMEZ.En fecha 19-09-2024..En horas de despacho del día de hoy diecinueve (19) de Septiembre de 2024, siendo las Diez y treinta de la mañana, (10:30 a.m), día y hora fijada por, este tribunal para oír la declaración del testigo JOSE GREGORIO MENDOZA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.634.663, testigo promovido por la parte demandada. En fecha 27-09-2024.Se agrega diligencia presentada por el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.044.621, asistido por la abogada YUSMARY PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 267.950, en su condición de defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito, asimismo se le nombra Correo Especial a fin retirar los oficios dirigidos a la comisión de Bienes y Ejidos. En fecha 27-09-2024.. Se declara desierto el acto (11:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para practica la inspección en la siguiente dirección Calle uno (01), Carrera uno (01) Barrio Simón Bolívar, Municipio Torres del Estado Lara, solicitada por la parte demandada, se anunció dicho acto en las puertas de este Tribunal, En fecha 01-10-2024.. Se agregó escrito, constante de un (01) folio útil con un (01) folio anexo, presentado por la Abg. YUSMARY CAROLINA PIÑANGO Defensora Publica, donde de consigna acuse de recibo oficio N° 172/2024 de fecha 26-07-2024, dirigido a la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Patrimoniales de la Alcaldía del Municipio Torres.-En fecha 01-10-2024.. Se agrega Escrito en un (01) folio útil, presentado por el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, identificado en autos, asistido por la Abg. YUSMARY CAROLINA PIÑANGO Defensora Publica, donde solicita nueva oportunidad para la Inspección Judicial. Asimismo este Juzgado acuerda para el día 02/10/2024 a la 10:00 am.-En fecha 02-10-2024 acta de inspección en fecha 08-10-2024 computo secretarial. En fecha 09-10-2024.. SE AGREGA diligencia de fecha ocho (08) de octubre de 2024 presentado por el abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 76.482, a fin de consignar recibo de solvencia de pago de servicio público de la empresa corpoelec lo cual corresponde al inmueble en litigio. En fecha 15-10-2024. Por recibido escrito constante de un (01) folio útil, con tres (03) anexos, presentado por la abogada YUSMARY CAROLINA PIÑANGO Defensora Publica en Materia Civil, Mercantil y Transito asistiendo al ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA.En fecha 25-10-2024.. SE AGREGA ESCRITO constante de cuatro (04) folio útil, presentado por la abogada YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N°-15.413.217, inscripta en el I.P.S.A. bajo el N°- 267.950 Defensora Publica, asistiendo al ciudadano, DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°- 14.004.621 en su condición de demandado en la presente causa, a los fines de consignar escrito de informe. En fecha 28-10-2024 A SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA HACE CONSTAR: 1) Que venció el lapso de informe el día 25-10-2024 dejando constancia que se apertura el lapso observación de informe..-En fecha 29-10-2024. Se ha recibido escrito de informe de fecha 28-10-2024 ,constante de dos (02) folios útiles, presentado por el abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.482, apoderado judicial de la parte demandante, se agrega a los autos a los fines legales correspondientes.En fecha 29-10-2024…LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA HACE CONSTAR: 1) Que venció el lapso de informe el día 28-10-2024 dejando constancia que se apertura el lapso observación de informe.En fecha 29-10-2024.. Se deja sin efecto NOTA SECRETARIAL de fecha 28-10-2024 por cuanto el computo correcto a la apertura del lapso de observación se apertura el día de hoy 29-10-2024. En fecha 08-11-2024. Se agrega escrito de observación de informe presentado por el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, titular de la C.I N° V- 14.004.621, asistido por la abogada YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 267.950.En fecha 08-11-2024. Se agrega escrito de observación de informe presentado por el abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°76.482, apoderado judicial.En fecha 08-11-2024.. Vencido como se encuentra el lapso fijado para llevar a efecto el Acto de Informes en la presente causa; se advierte a las mismas, que este Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los Sesenta (60) días calendarios siguientes al día de hoy. En fecha 21-01-2025 se dicta auto en razón de que no consta en el expediente citación al sindico procurador .En fecha 17-02-2025 se consigna boleta dirigida al sindico procurador por la alguacil de este tribunal.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y SUSTANCIACION
DEL PROCEDIMENTO.-
La parte actora en su escrito libelar indica ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Casada, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.637.751, civilmente hábil, Teléfono: 0416-2749946 y con dirección de Correo Electrónico noraima68alvarez@gmail.com , Domiciliada en Calle 1, Casa S/N, Barrio Simón Bolívar, de esta Ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres, Estado Lara, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) N° 76.482, Teléfono: 0426-5520780 y con dirección de Correo Electrónico colbasje@gmail.com , con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda entre Calles José Luis Andrade y Padre Zubillaga, de esta Ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres, Estado Lara, al amparo de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante su competente ocurre a los multas de interponer ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, la cual se realiza en los siguientes términos.
En fecha 10 de Agosto del año 1992, la Alcaldía de Municipio Torres, me cede en arrendamiento un lote de Terreno de los ejidos urbanos ubicado en la prolongación Calle 01 entre Calle 11 Sector Simón Bolívar, de esta Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes Norte Terrenos con bases solicitadas por Ramona Rodríguez, Sur Casa y solar de Carmen Vizcaya, Este: Terreno Vacante y Oeste Prolongación Calle 1 (que es su frente), el mencionado Terreno consta de Quince (15) metros de frente por Treinta (30) metros de Fondo para un total de una Extensión aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450.00 Mts²). según consta en Contrato N°250 de fecha 10 de Agosto de 1992, el cual consignare marcado con la Letra "A", una vez cumplida con las formalidades de dicho contrato, es un lapso no menor de Un (01) año, ordene la realización de la Construcción Civil, solicite Permiso Municipal el cual quedó asentado bajo el N° R-33 de fecha Doce (12) de Agosto 1992 el cual consignare marcado con la Letra B de las siguientes bienhechurías, Una (01) Vivienda Unifamiliar, Paredes de bloques, Techos de Acerolit, con un Área de Construcción de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32.00Mts² y un área de parcela de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450.00 Mts²) (…Omisis..)
Es el caso Ciudadano Juez a lo largo de 32 años he venido obteniendo la posesión pacifica ininterrumpida de dichos bienhechurías, en el transcurrir de dichos años continúe con la construcción de unas nuevas edificaciones en la misma área de Terreno el cual son las siguientes VIVIENDA UNO el cual está compuesto de Tres (03) Habitaciones, Una (01) Cocina, Dos (02) Sala, Un (01) Comedor, Un (01) Corredor y Un (01) baño, construida y/o edificada con estructura de Construcción concreto, tipo de paredes bloque de cemento, acabado de paredes con friso liso y pintadas con pintura de caucho, la estructura del Techo Tela de uña, Acerolit/Zinc, piso Cerámica y Cemento Pulido, con ventanas Hierro, puertas de Hierro, accesorios en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas internas y externas. Y su anexo que sería la VIVIENDA DOS el cual está compuesto DOS (02) Habitaciones, Una(01) Cocina, Un(01) Comedor, Un (01) Corredor, Una (01) Sala, Dos(02) Baños, construida y/o edificada con estructura de Construcción concreto, tipo de paredes bloque de cemento, acabado de paredes con friso liso y pintadas con pintura de caucho, estructura del Techo: Zinc, Piso: Baldosa/Cemento pulido, con ventanas de Hierro/vidrio, puertas de Hierro, accesorios en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas, Internas.
Luego de dirigirme en reiteradas oportunidades a la Alcaldía de Municipio Torres, específicamente a la Oficina de CATRASTRO Y COMISIÓN DE BIENES para la actualización y renovación del levantamiento topográfico, rechazándome mi documentación en varias oportunidades ya que existía otro solicitante del levantamiento CATASTRAL de mi anexo, procediendo ambos entes Municipales a la negativa de ambos Levantamientos, logrando el Ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.004.621, Teléfono 0416-5592504, irrisoriamente del levantamiento catastral sobre bienhechurías que no le pertenecen procediendo a su vez a solicitar TITULO SUPLETORIO por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, en donde el 12 de enero del año 2024 se introdujo escrito por mi persona de escrito de oposición a la Solicitud del Título Supletorio solicitado por el Ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, decretado así el SOBRESEER y dar por TERMINADO la referida solicitud.
Posteriormente la comisión permanente de ejidos y bienes patrimoniales en sus autoridades de nombres YASMIL BARRIOS CONCEJAL PRESIDENTE, EDUIN RAMOS CONCEJAL VICEPRESIDENTE Y RONAL MARCHAN CONCEJAL VOCAL, emitieron el 19 de marzo de 2024 oficio CPEBP N 035/2024, acorde que no solicitaron por el departamento de catastro la renovación de la mensura catastral a ambas partes por cuanto de que ambos no habían consignado requisitos de derecho sobre las bienhechurías.
Todo el relato anterior, ciudadano (a) juez es para ilustrarle que existe una lucha de intereses entre mi persona y el Ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA ya identificado, aunque el actuó de mala fe al presentar documento de Titulo Supletorio que pretende desconocer la TRADICION LEGAL que pesa sobre el bien ya descrito. Es por lo que procedo ante su competente autoridad para que declare la certeza de mi derecho de propiedad, en obsequio al debido proceso ya la justicia, declarando con LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD con su respectivo pronunciamiento por las razones de hecho explicadas y ut supra, sustentando en el derecho que se invoca a continuación.
La presente acción el fundamento de conformidad a lo establecido en los artículos 26,51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil.
La acción mera declarativa es aquella que se interpone ante el órgano jurisdiccional a los fines que sean declarada la existencia de un determinado derecho. Esta se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al señalar los siguientes Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho...", así mismo indica en su último aparte la prohibición expresa de admisión la demanda de acción mero-declarativa cuando el demandante puede satisfacer su pretensión a plenitud, mediante la interposición de otro tipo de demanda. La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativa o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. En este caso se trata de la declaración sobre un derecho expresamente señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. El procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, en su tratado derecho procesal Civil Venezolano señala: "La pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. (..Omisis..)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte el demandado señalo: Yo DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, venezolano mayor edad 14.004.621, con domicilio en la prolongación Calle 01 entre Calle 11 y Sector Simón Bolívar, Municipio G/D Pedro León Torres Estado Lara, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V.-14.044.621 teléfono 0416-559-25-04 debidamente asistido en este acto por la abogada Yusmary Piñango inscrita en el Impreabogado bajo el N° 267.950, en su condición de defensora pública auxiliar primera en materia civil, mercantil y transito adscrita a la unidad regional de la defensa pública, extensión Carora, según designación n.º DDPG-2023-407, de fecha 12-06-2023, ante usted con el debido respeto ocurro a los multas de dar contestación a la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE DERECHO DE BIENECHURIAS) interpuesta por la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.637.751 en fecha 16/04/2024 asunto KP12-V-2024-000050.
En el año 1992 la cámara Municipal del Municipio Torres del estado Lara en sesión ordinaria el día 10-08-1992 conviene en cederle en calidad de ARRENDAMIENTO un lote de terreno ejido Urbano de la propiedad del Municipio, ubicado en la prolongación calle 1 entre calle 11 sector Simón Bolívar, a la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.637.751, ahora bien ciudadano juez la ciudadana plenamente identificada construye una bienhechuría la cual le vende (sin ninguna documentación) a su hermano el ciudadano YOHAN DAVID ALVAREZ posteriormente este le vende a mi esposa RUTH CAROLINA ALVAREZ (fallecida) igualmente lo hicieron sin ningún documento que avalara dicha venta, sin embargo mi esposa y su esposo (para ese entonces) el ciudadano JEAN CARLOS TIMAURE, titular de la cédula de identidad N° V- 14.004.924 realiza una construcción en el mencionado terreno que habían adquirido, de la cual no tramitaron en su debida oportunidad algún título supletorio o documento que avalara tanto la compra como la construcción de estas bienhechurías, todo ello partiendo de la buena fe y por ser hermana la ciudadana NOMAIRA COROMOTO ALVAREZ de mi esposa RUTH CAROLINA ALVAREZ (fallecida) una vez terminada la construcción ella RUTH con su esposo (para ese entonces) JEAN CARLOS TIMAURE viven allí por un período de tiempo, luego de unos años deciden separarse y divorciarse, así en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2016 fue emitido por el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas la disolución del vínculo conyugal entre ellos, y el ciudadano JEAN CARLOS TIMAURE LE CEDE DE MANERA VOLUNTARIA A RUTH CAROLINA ALVAREZ su parte de los bienes ganados de la comunidad conyugal en relación al bien inmueble fomentado en el terreno ejido del cual hoy es objeto del debate, quedando de esta manera y por mutuo acuerdo, cito textualmente, "LA CASA JUNTO A LOS INMUEBLES EXISTENTES Y LA MOTO PASARAN A SER PROPIEDAD DE RUTH ALVAREZ DE TIMAURE JUNTO A 5000.000 BS QUE SERAN DEPOSITADOS EN LA CUENTA BOD"... Ahora bien ciudadano juez este documento lo hicieron ellos RUT ALVAREZ Y EL CIUDADANO JEAN CARLOS TIMAURE en fecha 28 de Noviembre del año 2016 tal como se puede apreciar en copia simple que hoyconsigno (Con vista al original) siendo que de considerar usted su validez y legalidad pudiera ser sometido a experticias periciales para comprobar su autenticidad. En este orden de ideas, para el año 2021 la ciudadana RUTH ALVAREZ y mi persona DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA titular de la cédula de identidad N" V- 14.004.621 comenzamos una relación de manera formal por lo que decidimos convivir en su casa la cual está situada en la prolongación Calle 01 entre Calle 11 y Sector Simón Bolívar, para el año 2021 RUTH ALVAREZ y mi persona DANIEL EDUARDO PACHECO comenzamos una relación sentimental, fomentada en el amor, el respeto, solidaridad y respeto, por lo que diezmados contraer matrimonio por el civil en fecha 04/11/2023, el cual fue celebrado en el registro civil de la parroquia Trinidad Samuel y así consta en el acta que hoy día consigo en original y copia, a los 2 meses de habernos casado mi esposa queda embarazada y para cuando tenía siete (07) meses de embarazo tuvo una complicación con un diagnóstico de Preclamsia, lo que apresuro el parto y mi hijo lamentablemente nace sin vida en Fecha 19/07/2023 mi esposa continúa mal de salud y al día siguiente en fecha 20/07/2023 fallece debido a Shock Hipovolémico Mixto, Hemorragia Interna. Preclamsia, según consta en certificado de función emitido por el Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, perdiendo así de forma inesperada y simultánea, mi hijo y mi esposa.
(…Omisis…)
Ahora bien en fecha 28 de Agosto de 2023 la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Patrimoniales del Municipio Torres, acuerda solicitar Inspección, Medición, División, de Parcela y Expedición de Terreno Ejido ubicado en la prolongación calle 01, Barrio Simón Bolívar, dividiendo el terreno en dos (02) lotes en el cual se acordó expedir una mensura a Nombre de la ciudadana MORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ CJ N° V-9.637.751 y la otra a nombre de mi persona DANIEL EDUARDO PACHECHO MENDOZA CI N° V- 14.004..621, en virtud de que la ciudadana plenamente identificada no consigno título suficiente del derecho sobre las bienhechurías cuya propiedad pretende, presentando un contrato de arrendamiento vencido desde el año mil novecientos noventa y tres (1993), se pudo verificar que en dicho lote de terreno así se encuentran fomentadas dos bienhechurías las cuales en la inspección realizada se pudo constatar que son independientes la una de la otra, estando una en posesión de la ciudadana MORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ C.1. N° V-9.637.751 y la otro objeto del conflicto en posesión de mi persona DANIEL EDUARDO PACHECHO MENDOZA titular de la cédula de identidad CI N" V-14.004.621, siendo un terreno ejido municipal y por ende la administración del mismo corresponde al municipio, aunado que existe un documento simple otorgado por el ciudadano JEAN CARLOS TIMAURE titular de la cédula de identidad N° V- 14.004.924 por el cual se demuestra que la bienhechuría objeto del conflicto estaba en posesión legitima con ánimo de dueña por la ciudadana RUTH CAROLINA ALAVAREZ RODRIGUEZ, identificada en auto (difunta), quien era mi esposa y no existiendo documentación alguna en relación a dichos bienhechurías objeto del conflicto, siendo que se demostró la posesión legitima del mismo por mi persona: DANIEL EDUARDO PACHECHO MENDOZA CI N° V-14.004 621, viudo de la ciudadana. RUTH CAROLINA ALVAREZ RODRIGUEZ es por todo lo expuesto que la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Patrimoniales del Municipio Torres, acuerda realizar la División de Parcela sobre el terreno ejido, así como la expedición de los planos de mensuras independientes de cada bienhechuría, uno expedido la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° V-9.637.751y el otro a mi persona DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V-14.004.621. (…Omisis…)
DE LAS PRUEBAS
En el proceso dispositivo, el ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba corresponde a aquel a quien aprovecha, y la falta de prueba acarrea las consecuencias de un fallo adverso a la pretensión comprobada. La ley impone al interesado la carga acreditadora de los hechos porque sólo a él interesa la cuestión disputada en el juicio, por lo tanto el que alega tiene que probar, conforme al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como sostiene que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Las partes al promover sus pruebas deben indicar cuáles son los hechos que pretende acreditar mediante esa prueba promovida, para permitirle así a la contraparte convenir o no en esos hechos y al juez decidir si la prueba es inútil y por lo tanto inadmisible, así lo sustenta la sentencia de fecha 16-11-2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora a fin de demostrar la veracidad de sus dichos, promovió las siguientes documentales:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
1.- Original de Contrato de Arrendamiento N° 250 de fecha 10 de Agosto de 1992, a favor de la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.637.751, emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, considera esta Juzgadora que por ser documentos que emanan de Organismo Administrativo como lo es la Alcaldía del Municipio Torres Estado Lara, que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública que como tal puede ser desvirtuada, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados, ni tachados, por la contraparte con la intención de desvirtuar tal presunción, se tienen como fidedignos y consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal . Y ASÍ SE APRECIA.
2.-Original de Solicitud de Permiso Municipal Ingeniera Municipal para Reparación de Inmueble situado en dirección Barrio Simón Bolívar, Calle 1, Esquina 11 y (Croquis) Emitido por el departamento de Ingeniería Municipal, a favor de la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.637.751, de fecha 12 de Agosto de 1992 ,y por cuanto son documentos que emanan de Organismo Administrativo ( Ingeniera Municipal ) departamento de la Alcaldía del Municipio Torres Carora, que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública que como tal puede ser desvirtuada, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados, ni tachados por la contraparte con la intención de desvirtuar tal presunción, se tienen como fidedignos y consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal . Y ASÍ SE APRECIA.
3.- Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Simón Bolívar en fecha 29 de marzo de 2024 " a nombre de la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.637.751de la cual se desprende que la misma , reside en el Barrio Simón Bolívar , calle 1 .carrera 1desde hace más de 32 años, Este documento no fue impugnado, ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se deja establecido.
4.-Original de Factura de Solvencia Servicio Público emitido por CORPOELEC de fechas 29 de Marzo 2024 .folio 8 y 9 a favor de la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.637.751 Numero de contrato k370000747399.4 Signado con el medidor N° 632781,ubicación del suministro Estado Lara Municipio Torres, Parroquia Trinidad Samuel , calle 1,carrera 1, sector Barrio Simón Bolívar, casa s¬in número, los cuales para esta Juzgadora son documentos privados que acredita la realización de una transacción comercial que valor probatorio como prueba documental de una operación comercial tiene efecto solo entre las partes .
5.- Copia Fotostáticas de la Cédula de Identidad N V- 9.637.751(folios 10 del presente expediente), cuya titularidad le corresponde a la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, identificada en autos, la cual esta Juzgadora la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la mencionada ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ. Así se declara.
6.- Copia fotostática de Registro de Información Fiscal RIF, de la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.637.751, prueba que demuestra que su domicilio actual que es calle 1 casa S/N Sector Simón Bolívar,Carora zona, postal 5030,que son documentos que emanan de Organismo Administrativo como lo es la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental .Sector Carora, que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública que como tal puede ser desvirtuada, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte con la intención de desvirtuar tal presunción, se tienen como fidedignos y consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal . Y ASÍ SE APRECIA.
7-Original de Constancia de Materiales Construcción Insuma CA de fecha 19 del mes de Marzo 2024, donde se deja constancia que tiene relaciones comerciales desde 1992 con la ciudadana, NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.637. considera esta juzgadora que son documentos privados que acredita la realización de una transacción comercial que valor probatorio como prueba documental de una operación comercial Y ASÍ SE APRECIA
8.- Original de Oficio CPEBP N°035/2024 emitido por la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Patrimoniales del Consejo Municipal Bolivariano G/D Pedro León Torres "en fecha 19 de marzo 2024 donde se deja constancia que la Comisión Permanente de Ejido y Bienes Patrimoniales en relación a conflicto planteado entre la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.637751, y el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N 14.004.621 con respecto a una vivienda construida en terreno ejido, Ubicado en la prolongación calle1, Barrio Simón Bolívar de esta ciudad de Carora Parroquia Trinidad Samuel, Municipal Bolivariano G/D PEDRO LEON TORRES, acordó No solicitar al departamento de catastro la renovación del plano de mensura al ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N 14.004.621, ni solicitar la Expedición de Plano de Mesura a la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.637751, por cuanto ninguno de los dos aporto documento título suficiente sobre las bienhechurías cuya propiedad pretende y dado que la vivienda esa siendo ocupada por el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA , titular de la cedula de identidad N V-14.004.621, se recomienda a ambas partes acudir a la vía jurisdiccional de los tribunales competentes a dilucidar el conflicto por la presunta propiedad de la bienhechuría, considera esta juzgadora que son documentos que emanan de Organismo Administrativo como lo es la Consejo Municipal Bolivariano G/D PEDRO LEON TORRES que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública que como tal puede ser desvirtuada, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte con la intención de desvirtuar tal presunción, se tienen como fidedignos y consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal. Y ASÍ SE APRECIA.
9.-Copia Certificada de Titulo Supletorio signado con la nomenclatura N°KP12-S-2023-510 el cual fue SOBRESEIDO y terminado tramitado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Torres del Estado Lara, en atención a escrito de oposición presentado por la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.637751, señalando que de conformidad con el art 901 del código de procedimiento civil hace oposición en todas y cada una de sus partes de la solicitud de título supletorio por parte del ciudadanoDANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA , titular de la cedula de identidad N 14.004.621 considera esta juzgadora se trata de un hecho notorio procesal, que al tratarse de documentales emanadas de un órgano jurisdiccional competente, y por lo tanto emitida por el funcionario respectivo, es de carácter público, cuya impugnación debió encuadrarse en los supuestos elanzados en el artículo 1.380 del Código Civil, la misma surte plenos efectos probatorios, Así se establece.
10- Original de Mensura de fecha10’10’23, código catastral 130801U0104400405500000000000 emitida por el departamento de catastro Alcaldía del Municipio Torres Carora a favor del ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA , titular de la cedula de identidad N 14.004.621, considera esta juzgadora que son documentos que emanan de Organismo Administrativo como lo es catastro Alcaldía del Municipio Torres que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública que como tal puede ser desvirtuada, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte con la intención de desvirtuar tal presunción, se tienen como fidedignos y consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal ,. Y ASÍ SE APRECIA
11.-Copia Certificación Acta de Defunción de la ciudadana RUTH CAROLINA ALVAREZ RODRIGUEZ CI. N° V-15.412.119 emitida por el Registro de defunción Civil Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 19Julio de 2023, se deja constancia del fallecimiento de la ciudadana RUTH CAROLINA ALVAREZ RODRIGUEZ Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio, y así se deja establecido.
12-Copia de defunción RUTH CAROLINA ALVAREZ RODRIGUEZ CI. N° V-15.412.119, signado con el numero EV-14, de fecha 19 Julio de 202. Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio, y así se deja establecido.
13 .Copia de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Simón Bolívar de fecha 19 de Julio de 2023, de la de cujus la Ciudadana RUTH CAROLINA ALVAREZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N 15.412.119 de la cual se desprende que la misma, reside en el barrio Simón Bolívar, calle 1, carrera1, Carora Estado Lara, zona postal 3050 quien residía en la comunidad desde hace de 10 años. Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se deja establecido.
14-Copia de Acta de Defunción de la ciudadana RUTH CAROLINA ALVAREZ RODRIGUEZ CI. N° V-15.412.119 emitida por el Registro de defunción Civil Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 19 Julio de 2023 , se deja constancia del fallecimiento de la ciudadana RUTH CAROLINA ALVAREZ RODRIGUEZ .Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio, y así se deja establecido.
PRUEBA TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
- Testimonial de los ciudadanos DIXON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.870.342, DEISIS DAYANA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.673.956, y AURA MARINA PERNALETE RIERA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.319.436, respectivamente.
Al folio 92, riela inserta la declaración de la ciudadana AURA MARINA PERNALETE RIERA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula do identidad N° V-5.319 436 ,quien rindió testimonio en los siguientes términos. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ? CONTESTO la conozco de vista y también la he tratado SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana MORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ? CONTESTO desde la edad de 14 años porque yo era la primera que estaba hay en esa calle cuando ellos llegaron, yo llegue hay en el año 80 después llegaron ellos TERCERA PREGUNTA, ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Moraima construyo la vivienda aquí en litigio a su propia expensas o con dinero de su trabajo? CONTESTO ella la construyo con dinero de su trabajo CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo porque le consta la circunstancia de su testimonio? CONTESTO: me consta que ella viva frente a mi casa en un cuartico que ella alquilo cuando se casó, después se puso a buscar un terreno y le cedieron ese terreno allí, y después que le dieron el terreno ella se puso a construir y el terreno era todo de ella y la hizo con ayuda de sus hermanos que todos son albañiles. Asimismo se deja constancia que la parte demandada no comparecieron al presente acto.Es Todo Revisado el contenido de la testimonial promovida, este Tribunal observa que la testigo fue conteste y no incurrió en contradicción motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia sus dichos.
Al folio 98, riela inserta la declaración del ciudadano escrito DIXON ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N" V-18.870.342, quien rindió testimonio en los siguientes términos PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ? CONTESTO: SI, si mucho tiempo vecino SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana MORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ? CONTESTO, muchos años exactamente no sé, son muchos años somos vecinos TERCERA PREGUNTA, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Moraima construyo la vivienda aquí en litigio a su propia expensas o con dinero de su trabajo? CONTESTO Si la construyo ella en el garaje de su casa CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo porque le consta la circunstancia de su testimonio? CONTESTO: porque es amiga vecina yo voy a su casa tenemos buena relación y yo voy a su casa. Asimismo se deja constancia que la parte demandada no comparecieron al presente acto Revisado el contenido de la testimonial promovida, este Tribunal observa que la testigo fue conteste y no incurrió en contradicción motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia sus dichos.
Se deja constancia que la ciudadana DEISIS DAYANA FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.673.956 quien fue promovida como testigo no compareció a rendir las respectivas declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADO

1-Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento otorgado por la Alcaldía del Municipio Torres, a favor de la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, en fecha 18/08/1992, los cuales considera esta juzgadora que son documentos que emanan de Organismo Administrativo como lo es la Alcaldía del Municipio Torres Carora, que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública que como tal puede ser desvirtuada, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte con la intención de desvirtuar tal presunción, se tienen como fidedignos y consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal Superior. Y ASÍ SE APRECIA.
2- Copia Acta de reunión la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Patrimoniales del Concejo Municipal Bolivariano G/D Pedro León para la inspección medición y división del referido terreno ejido los cuales considera esta juzgadora que son documentos que emanan de Organismo Administrativo, que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública que como tal puede ser desvirtuada, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte con la intención de desvirtuar tal presunción, se tienen como fidedignos y consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal Superior. Y ASÍ SE APRECIA.
3-Copia Certificada del documento emitido por la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Patrimoniales del Concejo Municipal Bolivariano G/D Pedro León de fecha 28 de Agosto del 2023 se acordó la Inspección, Medición, División de parcela y Expedición de Mensura en el terreno Ejido en el cual se encuentra la bienhechuría hoy objeto del debate.Los cuales son documentos que emanan de Organismo Administrativo como lo es la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Patrimoniales del Concejo Municipal Bolivariano G/D Pedro León que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública que como tal puede ser desvirtuada, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, pero por haber sido impugnados por la contraparte, esta juzgadora no los tienen como fidedignos y consecuencialmente no le merecen fe en su contenido . Y ASÍ SE APRECIA

4 –Original de factura emitida por el INSEMAT donde se constata el pago de impuesto Municipal de mensura realizado por el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.621, realizada en fecha 16 de Octubre del año 202 considera esta juzgadora que son documentos privados que acredita la realización de una transacción comercial que valor probatorio como prueba documental de una operación comercial Y ASÍ SE APRECIA

5-Copia de la Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Torre de disolución del vínculo conyugal entre RUTH CAROLINA ALVAREZ Y JEAN CARLOS TIMAURE ROJAS, de fecha 18 de Diciembre del año 2016. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
6-original Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal "Simón Bolívar" en fecha 18 de Mayo del año 2024, a favor del ciudadanoDANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.621, donde se deja constata que desde hace DOS (02) años resido en la calle 1, carrera 01, del Barrio Simón Bolívar, es decir en la vivienda la cual hoy es objeto del conflicto Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se deja establecido
7-copia de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal "Simón Bolívar emitida en fecha 18 de mayo 2024 a favor del ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.taxista Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se deja establecido.
8-Copia Registro de Información Fiscal de DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NV 14.004.621, que demuestra la dirección actual que es calle 1 carrera 1 casa S/N Sector Simón Bolívar de esta ciudad de Carora demuestra actual que es calle 1 carrera 1 casa S/N Sector Simón Bolívar de esta ciudad de Carora y esta juzgadora señala l Registro de Información Fiscal RIF se ha convertido en un requisito indispensable para cualquier trámite administrativo y jurídico, y este podría a futuro remplazar a la cédula de identidad de cualquier ciudadano, pero en si no constituye una prueba como tal; ya que el mismo es un documento público intransferible en donde constan datos personales que tiene sus efectos legales individualmente aplicables o no a una situación jurídica controvertida, y no se consideran pruebas pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente ley; el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República, quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio” y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que el Registro de Información Fiscal (Rif) promovido como prueba, no se le puede asignar ningún valor jurídico probatorio por los motivos antes expuestos, y así queda establecido. que son documentos que emanan de Organismo Administrativo SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública que como tal puede ser desvirtuada, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte con la intención de desvirtuar tal presunción, se tienen como fidedignos y consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal. Y ASÍ SE APRECIA
9-Copia Fotostáticas de la Cédula de Identidad N-V-15.412.119 respectivamente (folios 10 del presente expediente), cuya titularidad le corresponde a la ciudadana DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, la cual esta Juzgadora la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la mencionada ciudadana DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA. Así se declara

10-Copia Fotostáticas de la Cédula de identidad N V-identidad 15.412.119respectivamente (folios 10 del presente expediente), cuya titularidad le correspondía a la ciudadana RUTH CAROLINA ALVAREZ RODRIGUEZ ) fallecida , la cual esta Juzgadora la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la mencionada ciudadana RUTH CAROLINA ALVAREZ RODRIGUEZ . Así se declara

11-Copia Simple del documento Privado en donde el ciudadano JEAN CARLOS TIMAURE titular de la cédula de identidad N°V-14.004.924 le CEDE EL DERECHO EN RELACION A LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE FOMENTADO DURANTE LA UNIDAD CONYUGAL A LA CIUDADANA RUTH CAROLINA ALVAREZ CASADA CON EL CIUDADANO PLENAMENTE IDENTIFICADO) de fecha 28 de Noviembre del año 2016. Esta juzgadora señala que el mismo carece de valor probatorio por sí mismo, deben ser reconocidos por la parte a que se le atribuye ante un juez o notario.y en caso de impugnación o desconocimientocomo lo es en el presente caso, el promovente tiene la carga de proporcionar al tribunal durante el lapso de promoción de pruebas aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. En tal sentido, esta Jurisdicence considera que la presente documentación privada no tienen ningún valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solo podrían tenerlo si se trataran de documentos públicos y no fueren impugnados; de tal suerte que, no habiéndose acompañado la fuente de prueba respecto de las afirmaciones, y haber sido impugnadas es motivo por el cual este Despacho Judicial no le otorga valor probatorio alguno . Así se establece
12- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Original y Copia Simple, entre los ciudadanos DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V-14.004.621 y RUTH CAROLINA ALVAREZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.412.119 (fallecida) Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
13- Copia Certificada de Matrimonio con la ciudadana RUTH CAROLINA ALVAREZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.412.119 (fallecida) Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
14- Copia Certificada de Plano Catastral de Mensura emitido por la Alcaldía del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 10 de Octubre del año 2023,a favor de ciudadano Eduardo pacheco identificado en autos . Esta documental al tratarse de un Documento Administrativo emanado de un Ente Público, se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Los cuales son documentos que emanan de Organismo Administrativo como lo es la Alcaldía del Municipio Torres Carora, que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública que como tal puede ser desvirtuada, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, pero por haber sido impugnados por la contraparte, esta juzgadora no los tienen como fidedignos y consecuencialmente no le merecen fe en su contenido . Y ASÍ SE APRECIA
15-Copia Certificado del Acta de defunción N° 4536759, de fecha 20 de Julio del año 2023 correspondiente a mi esposa RUTH CAROLINA ALVAREZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.412.119, emitida por el Hospital Antonio María Pineda, Municipio Iribarren Parroquia Catedral Barquisimeto, certificado por el patólogo forense GABRIELA TIMAURE titular de la cédula de identidad N° V-17.012.256. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
16- Copia Certificado de Defunción N°4537328, de fecha 19 de Julio del año 2023, correspondiente a mi hijo MATTHEW NOAH PACHECO ALVAREZ, con mi esposa RUTH CAROLINA ALVAREZ RODRIGUEZ emitido por el hospital Antonio María Pineda Municipio Iribarren Parroquia Catedral Barquisimeto. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE
17- Impresión Fotográfica de la vivienda ubicada la prolongación calle 01 entre calle 11 Sector Simón Bolívar, De conformidad con la jurisprudencia , las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimientocomo lo es en el presente caso,, el promovente tiene la carga de proporcionar al tribunal durante el lapso de promoción de pruebas aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. En tal sentido, esta Jurisdicente considera que la presente documentación privada no tienen ningún valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solo podrían tenerlo si se trataran de documentos públicos y no fueren impugnados; de tal suerte que, no habiéndose acompañado la fuente de prueba respecto de las afirmaciones, y por cuanto fueron impugnadas es motivo por el cual este Despacho Judicial. No le otorga valor Así se establece

18- impresión fotográfica correspondiente a la parte lateral de la vivienda objeto del debate, de conformidad con la jurisprudencia , las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, como lo es en el presente caso, el promovente tiene la carga de proporcionar al tribunal durante el lapso de promoción de pruebas aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. En tal sentido, esta Jurisdicente considera que la presente documentación privada no tienen ningún valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solo podrían tenerlo si se trataran de documentos públicos y no fueren impugnados; de tal suerte que, no habiéndose acompañado la fuente de prueba respecto de las afirmaciones, y siendo impugnada es motivo por el cual este Despacho Judicial no le otorga valor probatorio . Así se establece
19- Original de contrato privado realizado por RUTH CAROLINA ALVAREZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.412.119, con la compañía DIRECTV en fecha 21/05/2012…) para esta juzgadora considera que las mismas son documentos privados que acredita la realización de una transacción comercial que poseen valor probatorio como prueba documental de una operación comercial entre las partes

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 22 de octubre de octubre 2024, siendo las 10:00 am siendo día y hora fijada para la practicar inspección solicitada por la parte demandada Abg.YUSMARY PINANGO C.I 15,413.217 I.P.S.A N°267.950 asistiendo al ciudadano EDUARDO PACHECO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°V-14.004.621, asímismo se deja constancia que se encuentra presente el Abg. demandante JESUS ENRIQUE BASTIDAS I.P.S.A N°76.482 apoderado judicial de la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZtitular de la cedula de identidad N°V-9.637.751 se constituye el tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA , EXTENSIÓN CARORA , JUEZ PROVISORIO DOLORES MALAVÉ una vezconstituido fuimos recibidos por el ciudadano EDUARDO PACHECO anteriormente identificado que dio ascenso al inmueble objeto de la presente acción causa KP12-V-2024-000050 con ocasión juicio acción mero declarativas de bienhechurías inmueble ubicado en el barriosimón bolívar, calle 01, carrera 01 de esta ciudad de Carora Procede el tribunal a dejar constancia de los siguientes particulares primero si la vivienda posee entrada independiente en relación a la vivienda de la Sra.NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, se deja constancia que efectivamente la vivienda poseeentrada independienteal. Segundo Particular:si la vivienda posee división en relación en relación a la casa de la Sra. NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ observa este tribunal existe una división una pared conjunta que divide la casa de la Sra.NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ y el ciudadano Daniel pacheco, Tercer Particular: que la vivienda hoy objeto del conflicto, posee inclusive servicios independientes en relación a la vivienda de la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, señala la juzgadora que si bien es cierto existo toma o cajetines referente a agua ,luz, cloacas, respecto si son o no las mismas se resolverá en la decisión o sentencia definitiva en atención a los recaudos quereposan en el expediente. Toma la palabra el abogado de la parte demandante y señala respecto al particular segundo es un anexo, en lo que se refiere a los servicios son pagados por la ciudadana NORAIMA ÁLVAREZ(…Omisis…)

Esta Juzgadora de a los efectos de atribuirle valor a la referida prueba, lo hace bajo los siguientes razonamientos:
La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural o sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial: “Una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con su propio sentido, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, pero que susciten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”.
Nuestra legislación no nos da una definición de inspección judicial solo nos enuncia el objeto. Así en el Código Civil en su artículo 1428 se establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancia o estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”
Ahora bien, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civilseñala:
Artículos 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…
De lo dicho deriva, el objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase que el Juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no solo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa. Debe tenerse cuidado con no confundir con el objeto de la experticia. Existen estados o hechos que escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción material, no obstante que puedan captarse las manifestaciones externas.
En base a las consideraciones expuestas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
PRUEBA DE INFORME

A.- Se acordó oficiar a la Comisión de Bienes y Ejidos de la Alcaldía del Municipio G/D Pedro león Torres, a los fines de que se constate si dicha comisión en fecha 25 de agosto del año 2023, se reunió y acordó en dicha reunión, LA INSPECCION, MEDICION, DIVISION DE PARCELA Y EXPEDICION DE MENSURA, en el lote de terreno ejido ubicado en la prolongación calle 01. Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel donde se ubica la bienhechuría hoy en día objeto del conflicto constatar que en dicha reunión de fecha 25 de Agosto del año 2023, se acordó MEDICION, DIVISION DE PARCELA Y EXPEDICION DE MENSURA, dividiendo el terreno en terreno en DOS (02) LOTES, EXPIDIENDO UNA MENSURA EN NOMBRE DE LA CIUDADANA NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.637.751 y otro a nombre del ciudadano DANIEL PACHECO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V 14.004.621 En respuesta, que consta a los folio 126 al 128 se informó al tribunal Primero Que en reunión de trabajo y análisis de análisis de Comisión de Bienes y Ejidos de la Alcaldía del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 25 de agosto del año 2023 por consenso se acordó solicitar al departamento catastro DIVISION DE PARCELA Y EXPEDICION DE MENSURA del lote de terreno ejido ubicado en la prolongación calle 01. Barrio Simón Bolívar, de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres Estado Lara, el cual se dividirá en DOS (02) LOTES, EXPIDIENDO UNA MENSURA EN NOMBRE DE LA CIUDADANA NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° V-9.637.751 y otro a nombre del ciudadano DANIEL PACHECO titular de la cedula de identidad N° V 14.004.621, solicitud que se realizo al departamento de catastro mediante oficio CPEPB N° 265-2023 de fecha 28 de agosto 2023.
Segundo :Igualmente le informo al tribunal que en revisión posterior de la referida solicitud fue modificada y la Comisión de Ejidos mediante Oficio 034 de fecha 19’03’2024 acordó no solicitar al departamento de Catastro la renovación del Plano de Mensuras a la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.637.751 ni al ciudadano Eduardo Pacheco por cuanto ninguno consigno título suficiente del derecho sobre las referidas bienhechurías cuya propiedad pretenden y dado que la vivienda está siendo ocupada por ciudadano Eduardo pacheco se les recomienda a ambas partes acudir a la vía jurisdiccional de los tribunales competentes a dilucidar el conflicto por la presunta propiedad de las bienhechurías .Se anexan copias de los referidos oficios mencionados se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBA DE TESTIGO DEL DEMANDADO
- Testimonial de los ciudadanos JEAN CARLOS TIMAURE, venezolano, mayor de edad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.004.924 ANGGIBELLYS OROPEZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.234.541 JOSE GREGORIO MENDOZA ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.634.663 respectivamente.
Al folio 103, riela inserta la declaración del ciudadano ANGGIBELLYS OROPEZA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N V-16.234.541, quien rindió testimonio en los siguientes términos PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO? CONTESTO Si lo conozco SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo desde cuando conoce usted al ciudadano DANIEL EDUARDO PCHECO? CONTESTO: desde 7 años TERCERA PREGUNTA, ¿Diga la testigo si conoció usted a la ciudadana RUTH ALVAREZ? CONTESTO: Si porque ella estudio conmigo CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe usted cual es la dirección de habitación del ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO? CONTESTO: si era la casa donde vivía la ciudadana RUTH ALVAREZ, Barrió Simón Bolívar carrera uno (01) QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento usted de que la ciudadana RUTH ALVAREZ construye con su propio peculio y durante su primer matrimonio la bienhechuría que hoy en día está en conflicto CONTESTO tengo conocimiento porque nunca perdimos contacto y ella me hizo referencia que se iba a casar y estaba construyendo una casa cerca de su familia. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de algún documento privado celebrado entre la ciudadana RUTH ALVAREZ fallecida y el esposa anterior en relación a la sección del 50% con ocasión a la bienhechuría hoy en disputa y que fue obtenida dentro de la comunidad de bienes gananciales? CONTESTO: si tengo conocimiento ya que su primer esposo Jean Carlos creo que se llamaba así, le accedió el 50% de su propiedad incluso hicieron un documento ambos donde la habitación donde el señor DANIEL SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la demandante en alguna oportunidad haya reclamado el desalojo o la desocupación del inmueble alegando la propiedad del mismo? CONTESTO: no ella la fallecida RUTH ALVAREZ en ningún momento la iban a desalojar de su propiedad, NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo cuantas veces fue la demandante a reclamar la propiedad o desocupación de la bienhechuría hoy en conflicto alegando la propiedad? CONTESTO: ninguna vez ella siempre me recercaba que esa era su propiedad que se la había dejado su primer matrimonio. Cesaron las preguntas por la parte demandada, por la parte demandante procede el abogado JESUS ENRIQUE BASTIDA, a interrogar la tosigo. PRIMERA RE PREGUNTA: Diga la testigo si con el amplio conocimiento que dice tener de la relación de amistad con la hoy extinta RUTH ALVREZ quienes construyeron la vivienda hoy en conflicto? CONTESTO: la amistad de ella y mía fue larguísima nosotras estudiamos 4 y 5 años nunca perdimos contacto siempre nos preguntábamos por nuestros familiares incluso ella me comento que la vivienda la estaban contrayendo entre sus hermanos. SEGUNDA RE PREGUNTA Diga la testigo si podría mencionar algún nombre de los hermanos de la hoy extinta? CONSTESTO, que yo recuerde alguno se llamaba ANGEL algo así me recuerdo TERCERA RE PREGUNTA: Diga la testigo cual es su edad actual ¿CONSTESTO: 41 AÑOS, CUARTA RE PREGUNTA Diga la testigo cual es su dirección actual y cuanto tiempo tiene viviendo en esa dirección? ¿CONSTESTO : Calle final de los indios sector Valparaíso frente a la casa de calicanto casa S/N tengo a próximamente 30 años viviendo allí. QUINTA RE PREGUNRTA: Diga la testigo como le consta que el ciudadano Jean Carlos Timaure construyo dicho inmueble? CONSTESTO: porque la misma RUTH ALVAREZ hoy occisa me dijo ella misma que su vivienda la estaba construyendo su esposo Jean Carlos Timaure ella siempre me constaba en nuestras conversaciones me hacía referencia a eso que su esposo le habla construido su vivienda. este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó PRIMERA RE PREGUNTA: Diga la testigo si con el amplio conocimiento que dice tener de la relación de amistad con la hoy extinta RUTH ALVREZ quienes construyeron la vivienda hoy en conflicto? CONTESTO: la amistad de ella y mía fue larguísima nosotras estudiamos 4 y 5 años nunca perdimos contacto siempre nos preguntábamos por nuestros familiares incluso ella me comento que la vivienda la estaban contrayendo entre sus hermanos de manera pues, es oportuno señalar que la amistad no inhabilita al testigo para rendir una declaración, salvo que fuera la amistad intima, la cual se evidencia existe entre la testigo y la parte demandada, por lo que a juicio de esta Juzgadora resulta indudable que esta testigo no es veras en su declaración, por lo que su declaración no ofrece credibilidad, y en consecuencia carece de eficacia jurídica probatoria, y así se decide.
Al folio 105 al 107, riela inserta la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA ROMERO, titular de la cedula de identidad N V-9.634.663, quien rindió testimonio en los siguientes términos PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO? CONTESTO: si SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo desde cuándo conoce Ud. al ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO? CONTESTO: desde hace cuarenta años, toda la vida. TERCERA PREGUNTA, ¿Diga el testigo si conflicto de manera ininterrumpida sin presentarse algún tipo de conflicto en relación a la propiedad y/o posesión de la bienhechuría con la hoy demandante? CONTESTO: lo que ella todo el tiempo vivía hay hasta su fallecimiento nunca me dijo que habla conflicto entre familiares. CUARTAPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe Ud. cual es la dirección de habitación del ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO? CONTESTO: SI. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento Ud. de que la ciudadana RUTH ALVAREZ construyo con su propio peculio y durante su primer matrimonio la bienhechuría que hoy en día está en conflicto? CONTESTO: si SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene Ud. conocimiento de quien realizo la mano de obra para la construcción de dicha vivienda que hoy en día está en conflicto? CONTESTO: Si la realizaron sus hermanos, que son albañiles Richard y Ángel, tengo conocimiento porque conozco a Richard desde hace años y una vez Ruth estando de visita en mi casa, hizo alusión a eso, y tengo conocimiento que ellos recibieron pago por dicha construcción. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana RUTH ALVAREZ, le pagó a sus hermanos por la construcción de estas bienhechurías o que alguien más allá pagado por esta construcción CONTESTO: Tengo conocimiento de que la realizaron entre la Sra. Ruth y su anterior esposo jean Carlos Timaure, y al momento del divorcio ellos hicieron separación de bienes, quedándose ella con la vivienda, OCTAVA PREGUNTA: Diga Ud. si tiene conocimiento de cómo obtuvo la ciudadana Ruth la totalidad, en relación al porcentaje de la bienhechuría que fue obtenida durante esa comunidad conyugal. CONTESTO: En la separación de bienes, el esposo anterior se quedo con una camioneta que ellos tenían, y unos equipos instrumentos musicales que eran más o menos y ella se quedo con la casa con la construcción musicales NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Ud. si tiene conocimiento de que exista algún documento privado entre las partes es decir la ciudadana Ruth Álvarez y el ciudadano jean Carlos Timaure, que avale la cesión del derecho de posesión y/o propiedad en relación a la bienhechuría hoy en día en conflicto, CONTESTO: Si lo hay dónde, si existe el documento privado entre ellos donde firmaron ambas partes, con sus huellas digitales y firmas. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento Ud. si la ciudadana Ruth Álvarez hizo pleno, domingo, uso, gocé y disfrute, de la bienhechuría hoy en conflicto de manera ininterrumpida sin presentarse algún tipo de conflicto en relación a la propiedad, y/o posesión de la bienhechuría con la hoy demandante CONTESTO: Si, ella hizo posesión de esa vivienda sin ningún conflicto. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Tiene Ud. conocimiento de que la hoy demandante, en alguna oportunidad, haya reclamado el desalojo o la desocupación del bien hoy en conflicto alegando la propiedad del mismo, CONTESTO: Nunca lo hizo cesaron las preguntas, en este estado interviene el Abg Enrique Bastidas representante de la parte demandante ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVARES, identificados en autos ambos PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es su dirección actual y que tiempo lleva viviendo en esa comunidad? CONSTESTO: Urb. Calicanto, Av. 5. Casa N° 15, 27 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo la dirección correcta de la vivienda en litigio? CONTESTO: Barrió Simón Bolívar, Calle 1. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano Daniel Pacheco? CONTESTO: Si, soy su tío, CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que tiempo transcurrió de matrimonio entre el ciudadano Daniel Pacheco y la ciudadana Ruth Álvarez? CONTESTO; un año pero tenían mucho tiempo conociéndose de noviazgo, QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo en su amplio conocimiento y trato con los hermanos de la ciudadana Ruth Álvarez. Quienes construyeron la vivienda hoy en litigio el tiempo de construcción? CONTESTO: Con Richard aproximadamente 10 años, esposo de una prima de mi esposa y Ángel lo conocí en el matrimonio de Ruth y Daniel, y el tiempo de construcción lo desconozco pero Ruth vivió allí aproximadamente como 8 año a 10 años. Esta testigo a las repreguntas formuladas por la contraparte TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano Daniel Pacheco? CONTESTO: Si, soy su tío manifestó de manera pues, que extiendo un parentesco entre la testigo y el demandado que la hace inhábil de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, y así se decide
Esta juzgadora deja constancia que el ciudadano JEAN CARLOS TIMAURE, venezolano, mayor de edad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.004.924, quien fue promovido como testigo N o compareció a rendir las respectivas testimoniales no teniendo esta juzgadora nada que valorar al respecto .

Esta juzgadora deja constancia que en l fecha 18-07-2024 la parte demandante hizo oposición de la pruebas promovidas por la parte demandada.

ESCRITO DE INFORME PARTE DEMANDADA
Yo, YUSMARY CAROLINA PIÑANGO quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 15.413.217 inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 267.950 asistiendo en este acto al ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.004.621
(…0misis…)
La demanda de certeza de propiedad fue interpuesta ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad NV-9.637.751, domiciliada en la ciudad a de Carora estado Lara en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad NV 14.004.621, la cual pretende con la dicha demanda demostrar la certeza de propiedad en relación al bien inmueble ubicado en prolongación Calle 01 entre calle 01 Sector Simón Bolívar, Municipio G/D Pedro León Torres, del Estado Lara, donde reside desde hace DOS( 02) años el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V-14.004.621, quien fuera esposo de la ciudadana RUTH CAROLINA ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° V-15.412. 119 la cual falleció en fecha 19/07/2023 habiendo contraído matrimonio con el ciudadano plenamente identificado en fecha 04/11/2022, y siendo que dichas bienhechurías hoy en conflicto fueron construidas por la difunta RUTH ALVAREZ durante el matrimonio anterior con el ciudadano JEAN CARLOS TIMAURE titular de la cédula de identidad N° V-14.004.924 donde consta mediante documento simple entre las partes (RUTH ALVAREZ Y JEAN CARLOS TIMAURE) la sesión de derechos en relación al bien inmueble que ambos fomentaron durante la unión conyugal, la cual habita el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO desde la fecha 04/11/2022 en que contraen matrimonio, es decir que la bienhechuría hoy en día en conflicto está en posesión del ciudadano ya identificado, una vez que este contrae matrimonio con la ciudadana RUTH ALVAREZ (fallecida) y hasta la actualidad sigue en posesión de la vivienda sin que antes hubiera existido por parte de la hoy demandante objeción alguna de que el ocupara la vivienda, o que pretendiera la desocupación o desalojo de la misma en relación al ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO y la ciudadana RUTH ALVAREZ (quien era hermana de la demandante y falleciera en fecha 19/07/2023), vivienda ubicada en la siguiente dirección calle 1, casa S/N Barrio Simón Bolívar, Municipio G/D Pedro León Torres, Estado Lara, información esta que fue confirmada por los testigos evacuados en su oportunidad los cuales dieron fe que la hoy demandante nunca antes había solicitado el desalojo y/o desocupación del inmueble a su hermana la ciudadana RUTH ALVAREZ, quien tenía la posesión, goce y disfrute ininterrumpido del bien y siendo este cedido por el anterior esposo de ella, el ciudadano JEAN CARLOS TIMAURE, tal como consta en documento simple realizado entre las partes con sus formas y huellas correspondientes. Documento que fue presentado a modo videndi ante este operador de justicia y certificado por el mismo(…0misis…)"
En el presente escrito de informe la parte demandante reafirma tener derecho sobre
dichas bienhechuría(…Omisis...)

ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE


JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito por ante IPSA bajo el N° 76.482. Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.848.060, actuando en este acto con el carácter que se evidencia en actas procesales que componen el presente Expediente, estando dentro del lapso de legal de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil ante Usted previo acatamiento de su Jerarquía Judicial y con la venia de estilo muy respetuosamente procedo en los términos siguientes:
Se inicia la presente Litis por interposición de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD en contra del Ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA el cual no posee ninguna cualidad o demuestra ser propietario de un inmueble ubicado en la en la prolongación Calle 01 entre Calle 11 Sector Simón Bolívar, de esta Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes Norte Terrenos con bases solicitadas por Ramona Rodríguez, Sur. Casa y solar de Carmen Vizcaya, Este, Terreno Vacante y Oeste Prolongación Calle 1 (que es su frente) Para la época de 1992 la ALCALDIA DE MUNICIPIO TORRES, Estado Lara CEDE un Terreno a la Ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ y otorga PERMISO MUNICIPAL DE CONSTRUCCION realizando sobre dicho Terreno unas bienhechurías a sus propias expensas con dinero de su peculio lo cual cada día fue ampliado y realizando edificaciones el cual quedo constituido: VIVIENDA UNO: el cual está compuesto de Tres (03) Habitaciones, Una (01) Cocina, Dos (02) Sala, Un (01) Comedor, Un (01) Corredor y Un (01) baño, construido y/o edificado con estructura de Construcción concreto, tipo de paredes bloque de cemento, acabado de paredes con friso liso y pintadas con pintura de caucho, la estructura del Techo: Tela de uña, Acerolit Piso de zinc: Cerámica y Cemento Pulido, con ventanas Hierro, puertas de Hierro, accesorios en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas: Internas y externas. Y su anexo que sería la VIVIENDA DOS: el cual está compuesto DOS (02) Habitaciones, Una(01) Cocina, Un(01) Comedor, Un (01) Corredor, Una (01) Sala, Dos(02) Baños, construida y/o edificada con estructura de Construcción: concreto, tipo de paredes bloque de cemento, acabado de paredes con friso liso y pintadas con pintura de caucho, estructura del Techo: Zinc, Piso: Baldosa/Cemento pulido, con ventanas de Hierro/vidrio, puertas de Hierro, accesorios en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas: Internas. Por lo tanto, SOLICITO muy respetuosamente que cumplidas como sean las formalidades de ley se SIRVA OFICIAR a la ALCALDIA con sede en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara a los multas de que se SIRVA INFORMAR a este Tribunal que si por esa dependencia Municipal se CEDIO un TERRENO Y OTORGO PERMISO MUNICIPAL EN 1992 para la construcción de BIENHECURUAS a la Ciudadana NORAIMA COROMOTO de afirmativo remita a esta instancia Judicial todo lo relacionado
(…omisis…)
En fecha 22 de enero del año 2024 el Ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA solicito al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA TITULO SUPLETORIO asentado con la Nomenclatura KP12-S-2023-510 lo cual la Ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ hizo OPOSICION y el TRIBUNAL declara SOBRESEER Y DAR POR TERMINADO dicha solicitud.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES PARTE DEMANDANTE

Yo JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito por ante IPSA bajo el N° 76.482, Titular de la Cédula de Identidad N V-9.848.060, actuando en este acto con el carácter que se evidencia en actas procesales que componen el presente Expediente, (…omisis…)
PRIMERO: Es evidente que existió una relación matrimonial entre DANIEL EDUARDO PACHECO y la de cujus RUTH CAROLINA ALVAREZ RODRIGUEZ (hermana) de la hoy demandante NORAIMA COROMOTO durante 8 meses la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ posee las llaves de las cerraduras que fueron colocadas desde la construcción del inmueble hoy en litigio, días posteriores del fallecimiento de la Ciudadana RUTH ALVAREZ en fecha 19/07/2023 le expresa al hoy demandado que abandonara el inmueble por lo que dicho Ciudadano HOY DEMANDADO se negó totalmente y procedió a violentar y cambiar las cerraduras del inmueble RESTRIGUIENDOLE EL INGRESO a la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ Y SU MADRE CARMEN ISABEL ALVAREZ
SEGUNDO El hoy demandado en su escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA y en escrito de INFORMES expresa primero que las bienhechurías fueron construidas por la señora NORAIMA COROMOTO ALVAREZ y le vende al Ciudadano YOHAN DAVID ALVAREZ y luego expresa que las bienhechurías fueron construidas por la Difunta RUTH ALVAREZ en matrimonio con el Ciudadano JEAN CARLOS TIMAURE, lo cual es totalmente contradictorio Ciudadano(a) Juez Presento ante este digno Tribunal un documento simple entre RUTH ALVAREZ Y JEAN TIMÄURE el cual carece de veracidad
TERCERO: Consta en autos es notorio y evidente lo convenido en 1992 entre la Alcaldía del Municipio Torres y la Ciudadana Noraima Coromoto le cede un Terreno y le expresa que el término de un año debía realizar bienhechurías sino el terreno iba a ser cedido a otra persona por lo que la Ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ inicio dicha obra a sus propias expensas ya lo largo (…omisis…)
modo EI TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA TITULO SUPLETORIO asentado con la Nomenclatura KP12-S-2023-510 el TRIBUNAL declara SOBRESEER Y DAR POR TERMINADO dicha solicitud.
(…Omisis…)
ESCRITO DE OBSERVACIÓN DE INFORME PARTE DEMANDADO
Yo, YUSMARY CAROLINA PIÑANGO quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 15.413.217 inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 267.950. asistiendo en este acto al ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.004.621 medio del presente escrito me dirijo respetuosamente a este digno tribunal para presentar las observaciones respecto al informe presentado por la parte demandante de conformidad con el art 513 del código de procedimiento Civil
En este sentido ciudadana juez, la demandada manifiesta en su informe que el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO, (demandado) no posee ninguna cualidad jurídica para demostrar ser propietario del inmueble hoy día en conflicto y que "el terreno donde está ubicado la misma fue "CEDIDO" por la Alcaldía del Municipio a la ciudadana Noraima Coromoto Álvarez, la cual construye a sus propias expensas con dinero de su propio peculio y cada día fue ampliando y realizando edificaciones Ahora bien ¿La ¿El demandante pretende demostrar la propiedad, del inmueble en base a un contrato en el cual la Alcaldía le adjudica un terreno que fue realizado en el año 1992 y que según cláusula segunda vencía en el término de un (01) año, así mismo manifiesta haber construido dentro del lapso estipulado en dicho contrato, el cual establecía que debía "comenzar la construcción en el término que no debía exceder de seis (06) meses y según Solicitud de Permiso Municipal que consigna indica que construir en el termino establecido, ahora bien la pregunta es, ¿Construyo en ese término la vivienda hoy día en conflicto? Cuando realmente en el informe de construcciones se visualiza solo una construcción que es la vivienda que hoy día posee y habita la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ la cual está ubicada justo al lado de la vivienda que construye la ciudadana RUTH ALVAREZ y que hoy día pretende hacer ver o creer el demandante que le pertenece, y se pregunta esta defensa técnica entonces, la ciudadana NORAIMA ALVAREZ (...Omisis…)
poderosamente la atención a esta defensa técnica de que el hoy demandante nunca antes se hizo oposición alguna a la ocupación y posesión de estas bienhechurías hacia la ciudadana RUTH ALVAREZ sino hasta luego de su muerte, lo que hace presumir que la ciudadana NORAIMA ALVAREZ, tiene un interés manifiesto de apropiarse de esta bienhechuría que en nada le corresponde ni por DERECHO NI POR HERENCIA, ya que su vivienda es totalmente ajena e independiente a la que habita y posee el demandado, como se pudo constatar en la inspección judicial que posee entrada y salida independiente, servicios independientes y así como los espacios que corresponden a la vivienda que posee mi representada(...Omisis…)
MOTIVA

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR: Primariamente estima por demás cardinal éste Operador de Justicia llevar a cabo una serie de reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”. A propósito es posible afirmar que bajo la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, se propone el derecho a la tutela judicial efectiva como “aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer vales sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente para considerar que el mismo ha sido satisfecho-, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En ése sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2001, donde estableció el contenido del derecho estipulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos: (…Omisis…) “…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…” (…Omisis…)
Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la N.F. que define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

Ahora bien, siguiendo el concepto de justicia y el de la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la relevancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “…simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación…” (Vid. G.D.E., Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98).
Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos, se encuentran condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, DECLARATIVAS, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos jurídicos se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan. De manera pues que, se debe entender que en el caso de marras, la Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad sobre las referidas bienhechurías busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el aparente derecho de propiedad que detenta el solicitante En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la Doctrina, especialmente la expresada por F.M. busca a diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que posee el sujeto activo de la acción o solicitante. Siendo preciso en la oportunidad esbozar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual estipula lo siguiente: Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Como corolario de la exégesis de la norma jurídica previamente trascrita debe establecerse que, en el últimos de los casos cuando corresponda a Juicios donde el accionante tenga como objetivo que se le declare la certidumbre del derecho que posee o en pocas palabras los referidos Juicios Mero Declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para formar o crear la “certeza” o reconocimiento judicial (la acepción del vocablo “certeza” según el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española es el siguiente: Conocimiento seguro y claro de algo) que aparte el peligro de la eventual lesión que podría sufrir si la Ley no actuase.

Casado con el planteamiento anterior, es preciso subrayar una decisión que refleja el criterio de los Tribunales de Instancia en relación a la aproximación conceptual de las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad, propiamente la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha del treinta y uno (31) de enero de 2011 en la cual se estableció lo siguiente: …Omissis… El autor Patrio R.H.L.R., en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses (…) En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. Del fallo trascrito se colige que: La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. (…Omisis…) (Negrillas y Resaltado Nuestro)
En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional aprecia que, éste criterio es asumido perfectamente, por encontrarse en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente y de forma indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. Y es que las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad tiene la particularidad de que como insiste éste Juez se declare la certidumbre de un derecho, mediante la decisión de un Tribunal, en éste caso del derecho de propiedad que invoca la solicitante.ASI SE ESTABLECE.

En éste punto le resulta acertado a éste Sentenciador establecer antes de determinar si efectivamente la parte accionante en la presente causa le asiste la razón, en el sentido de que éste Juez logre verificar y otorgue posteriormente la certidumbre jurídica sobre el supuesto derecho de Propiedad que alega poseer la parte actora en el escrito libelar, revelar algunas cuestiones significativas a saber y a modo de ilustrar al foro y que no quede ninguna duda de la decisión que ha de tomar éste Juzgador, es preciso entonces expresar que, ciertamente el concepto de Propiedad hoy día es diferente al concebido en los primeros tiempos, entendiendo que los Romanos ideaban a la Propiedad como la forma más completa y perfecta de gozar los beneficios de una cosa.

Es por ello que, aunado a lo previamente reseñado éste Examinador de manera forzosa debe exteriorizar que, verdaderamente la mayoría de los escritores que se han dedicado al estudio del Derecho de Propiedad coinciden en que ya no se puede conservar los atributos que ésta tenía en la etapa del derecho quiritario de la civilización romana cuando se le concebía como un derecho absoluto, exclusivo, perpetuo e irrevocable sobre los bienes (Concepción Civilista) y mucho menos en la fiel creencia de que el Derecho de Propiedad, entendido como derecho individual y privado fuese inalienable del ser humano, rasgos individualizadores éstos, que estuvieron presentes en el siglo XIX en la etapa del Liberalismo. Al respecto la Jurisprudencia patria, en especial la proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta acertada mencionarla para el caso de marras, ya que hace alusión al Derecho de Propiedad y precisamente a la evolución del concepto de Propiedad a la luz del derecho civil entendiéndola no como un derecho subjetivo absoluto sino que resulta obligatorio según la concepción dibujada en la actualidad, en que debe hacer referencia a la función social como parte del derecho mismo y que en todo caso existirá distintas funciones a las cuales el derecho de propiedad esté llamada a cumplir. En éste sentido la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, el cual recayó en el expediente 05-2389 dejó sentado el siguiente criterio vinculante, por demás de inmensurable valor: (…) Dicha posición judicial contraría los fines del derecho urbanístico, entendido el urbanismo como la solución encaminada al logro de una vida colectiva digna, de conservación en una gran medida de la especie humana en un determinado espacio, sin que se convierta en el marco o nudo espíritu egoísta del individuo en satisfacer sus intereses personales, sin asegurar un beneficio común a los habitantes integrantes de un territorio, lo cual conlleva al análisis sobre la reflexión de la problemática y la fundamentación del derecho urbanístico por URDANETA TROCONIS, cuando sostiene: “Con estas consideraciones, quiero hacer referencia al hecho de que el estado actual de los ordenamientos jurídicos en materia urbanística y, particularmente en lo relativo a la ejecución, es el resultado de una lenta y difícil evolución; evolución que, en cada país, ha adquirido rasgos peculiares pero que en todos los casos presenta una línea conductora común: los esfuerzos sucesivos que ha debido realizar el Estado para ir resolviendo los inevitables conflictos que aquí surgen entre los intereses individuales de los particulares y los intereses colectivos de la sociedad, en una progresión marcada, en su origen, por el predominio casi absoluto de los primeros y, en los momentos actuales, por una mayor tendencia a hacer prevalecer los segundos sin que por ello dejen de respetarse aquellos.

La admisión de dicho criterio jurisprudencial, conllevaría el retroceso del derecho urbanístico a tiempos históricos, cuando el derecho de propiedad era concebido como un derecho absoluto e intangible de delimitación alguna por parte del Estado, concepción temprana y satisfactoriamente superada por ser concebida la propiedad privada como un derecho relativo que se encuentra garantizado por el Estado, pero que puede ser objeto de limitación legal por razones de interés social y utilidad pública. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1267/2000)…omisis….

En atención a lo dispuesto, debe citarse lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la esencia y resguardo del derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico. Al efecto, dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”


Señala esta juzgadora que la presente caso trata de una ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD intentado por parte de la ciudadana COROMOTO ALVAREZ DE ALVAREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Casada, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.637.751y , Domiciliada en Calle 1, Casa S/N, Barrio Simón Bolívar, de esta Ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres, Estado Lara al amparo de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra el ciudadano EDUARDO PACHECO MENDOZA titular de la cédula de identidad N" V- 14.004.621 En fecha 10 de Agosto del año 1992, la Alcaldía de Municipio Torres me cede en arrendamiento un lote de Terreno de los ejidos urbanos ubicado en la prolongación Calle 01 entre Calle 11 Sector Simón Bolívar, de esta Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes Norte Terrenos con bases solicitadas por Ramona Rodríguez, Sur Casa y solar de Carmen Vizcaya, Este: Terrenos Vacante y Oeste Prolongación Calle 1 (que es su frente), el mencionado Terreno consta de Quince (15) metros de frente por Treinta (30) metros de Fondo para un total de una Extensión aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450.00 Mts²). según consta en Contrato N°250 de fecha 10 de Agosto de 1992 es un lapso no menor de Un (01) año, ordene la realización de la Construcción Civil, solicite Permiso Municipal el cual quedó asentado bajo el N° R-33 de fecha Doce (12) de Agosto 1992 el cual consignare marcado con la Letra B de las siguientes bienhechurías Una(01) Vivienda Unifamiliar, Paredes de bloques, Techos de Acerolit, con un Área de Construcción de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32.00Mts² y un área de parcela de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450.00 )Mts.Es evidente que desde 1992 la Alcaldía del Municipio Torres, le otorga a la Ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ, identificada en autos ,
Le cede un Terreno ejido y que según en la clausula segunda del contrato de arrendamiento descrito le expresa que el término de un año debía realizar bienhechurías, sino el terreno iba a ser cedido a otra persona por lo que la Ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ inicio dicha obra a sus propias expensas fue realizando nuevas edificaciones o construcciones hasta el día de hoy lo cual cumplió con dicho contrato. La ciudadana Noraima Coromoto, identificada en autos podía renovar dicho contrato sino que había construido en el terreno, lo cual si se edificó. Según oficio de fecha 25/08/2023 la Comisión Permanente de Ejido y Bienes Patrimoniales del Consejo Municipal Bolivariano Pedro León se acordó división en dos lotes y se expidiera mesura una a nombre de NORAIMA COROMOTO ALVAREZ y la otra a nombre de DANIEL PACHECO identificado en auto en atención a solicitud que se le hiciera a catastro oficio NCPEBPN 265/2023 de fecha 28 de 08-2023.Se deja constancia que se solicito revisión posterior de dicha solicitud fue modificada y la comisión de ejidos mediante oficio N° 034 de fecha 19 de 03’2024 acordó no solicitar a l departamento de catastro la renovación del plano de mesura al ciudadano de DANIEL PACHECO DENTIFCADO EMN AUTO ni solicitar plano de mesura a la ciudadana NORAIMA COROMOTO ALVAREZ por cuanto ninguno consigno título suficiente de derecho sobre las bienhechurías cuya propiedad pretenden y dado que la vivienda está siendo ocupada por Daniel pacheco se les recomienda a ambas partes acudir a la vía jurisdiccional competente .
El ciudadano DANIEL PACHECO, identificado anteriormente , intento sacar título supletorio ante EI TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA TITULO SUPLETORIO asentado con la Nomenclatura KP12-S-2023-510, del cual me hice parte planteando lo que estaba ocurriendo con este bienhechurías y el trámite ante él las autoridades competente alcaldía , catastro, comisión de ejidos etc. y el TRIBUNAL declara SOBRESEER Y DAR POR TERMINADO ,debemos tener presente que los títulos supletorios o perpetua el valor legal de los titulo supletorio que sirve como justificación para perpetua memoria, pero no como prueba definitiva de la veracidad de los hechos declarados por los testigos. En otras palabras, acredita la posesión judicial sobre un inmueble, pero no demuestra la propiedad según estudio del presente caso pues el titulo fue sobreseído lo que quiere decir que un título supletorio sobreseído no tiene valor jurídico, es decir, no sirve como prueba de propiedad o posesión. Una vez que un proceso de título supletorio ha sido sobreseído (finalizado sin llegar a una resolución favorable), cualquier efecto jurídico que pudiera haber tenido se considera extinguido razón por la cual está claro ciudadano pacheco no posee documento alguno en el cual sostenga su posesión respecto a la mensura a nombre del ciudadano Eduardo Pacheco en fecha 10/10/2023 emitía alcaldía, departamento de catastro dirección carrera 01, barrio sin bolívar parroquia trinidad Samuel, comuna socialista Ricardo arroyo consejo comunal simón bolívar, código catastral 130801U01044004050000000000, recordemos que los plano de mensura se otorga respetando derechos de terceros, se puede apreciar que el ciudadano Daniel pacheco no posee documento la posesión pacífica vista que fue interrumpida por los procedimientos realizados por la parte demandante ante la Comisión de Bienes de la Alcaldía de Municipio Torres y de igual forma rechazada por las oficinas de Catastro que hoy Constan en la presente demanda.

Aprecia esta juzgadora que el Demandado en su escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA y en escrito de INFORMES expresa que las bienhechurías fueron construidas por la señora NORAIMA COROMOTO ALVAREZ y que le vende al Ciudadano YOHAN DAVID ALVAREZ y luego expresa que las bienhechurías fueron construidas por la Difunta RUTH ALVAREZ en matrimonio con el Ciudadano JEAN CARLOS TIMAURE, para lo cual presento ante este Tribunal un documento privado simple de cesión de derechos entre RUTH ALVAREZ Y JEAN TIMÄURE teniendo claro que Los documentos privados carecen de valor probatorio por sí mismos, como en el presente caso respecto a los documento de ventas a los que se hace referencia sin preceder un documento origen y por cuanto a la parte que lo presenta corresponde acreditar, mediante el reconocimiento o la eventual comprobación que el documento privado no son partes son tercero no tienen parte en el proceso y la norma subjetiva civil de conformidad con el art 1166 Código Civil , razón por la cual esta juzgadora desecha del proceso los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. razón por la cual esta juzgadora desecha la referida prueba documental de ventas privadas
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Resaltado)
Para concluir desde un punto de vista TÉCNICO-JURÍDICO del litigio presentado entre la ciudadana NORAIMA COROMOTO ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.637.751 y el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad, Nro.V-14.004.621; se puede establecer los siguientes aspectos jurídicos como norte de la verdad adheridos al Art. 12 CPC, donde se puede fundar una decisión o sentencia basadas en los conocimientos de hecho que se encuentren comprometidos en la experiencia común o máximas de experiencias, tal propósito se puede deducir por los siguiente hechos: Primero: No existe alguna documentación promovida o evacuada debidamente asentada (como instrumento público) Art. 1.357 CC, por ninguna de las partes del litigio que pruebe su derecho IURIS ET DE IURE sobre la PROPIEDAD NATURAL de la tenencia de la tierra que determine el DERECHO LITIGADO, pero indubitadamente se puede determinar que dicha propiedad de la tierra pertenece a la municipalidad (Ejidos), fundamentados en los Art. 181 CRBV, Art. 147 LOPPM y el Art. 13 ORDENANZA SOBRE BIENES INMUEBLES, en tal sentido, prevalece el DERECHO DE ACCESIÓN sobre la bienhechuría, ya que dicho bien, pertenecen al dueño del terreno ejido, que en este caso sería el Municipio Torres del Estado Lara, aunado a lo que establece el Art. 549 CC o el Art. 555 EIUSDEM
Jurisprudencia Relevante Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 26/05/2023, expediente: 23-053: Se establece que las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido pertenecen al municipio propietario del terreno, salvo prueba en contrario.https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/325624-000284-26523-2023-23-053.HTM
Segundo: Dicho litigio actual, presenta un antecedente vinculado con el ente administrativo competente de la municipalidad estipulado en el Art. 43, numeral 2- COMISIÓN PERMANENTE DE EJIDOS Y BIENES PATRIMONIALES del REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DEL CONCEJO MUNICIPAL, Mayo 2024, Los cuales manifiestamente por oficio N° (265/2023, 035/2024 y por ultimo 034/2024) expusieron (3) posiciones contradictorias entre sí, por NO CUMPLIR y OMITIR dichos procedimientos preestablecidos en el MANUAL DE OPERACIONES incurriendo en la violación de las VÍAS DE HECHOS para tal fin. Dejando SU COMPETENCIA ADMNISTRATIVA a disposición de un juzgado según acuerdo de oficio (035/2024) del 19 de marzo del 2024.
Tercero: Dentro de dicho procedimiento administrativo se puede constatar que se emitió el oficio (265/2023) sin cumplir con los estipulado en el MANUAL DE OPERACIONES de la CPEBP para proceder a un cambio de adjudicatario y división de parcelas ejidales y a su vez no se cumplió con en el Art. 42 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal donde establece la realización investigación, el ejercicio de controles; estudiar, promover, elaborar, y evacuar proyectos de acuerdos, resoluciones, solicitudes y demás materias en el ámbito de su competencia, dicho procedimiento administrativo se realizó SIN CONSENTIMIENTO Y SIN CONOCIMIENTO, de la adjudicataria del código catastral (AD ORIGENE) NORAIMA COROMOTO ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.637.751, la cual tiene data de dicho código por más de 33 años, violentando el Art. 7 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Administración Pública y los derechos constitucionales consagrados en el Art. 49, numeral 1,CRBV.
Cuarto: La ciudadana NORAIMA COROMOTO ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.637.751, Presenta un derecho otorgado de arrendamiento sobre el terreno ejidal por parte de la municipalidad otorgado en el año 1992 que aun estando en conocimiento que no le brinda la propiedad y este se encuentra vencido actualmente, este se cumplió tal cual fue solicitado por el particular Artículo 148 LOPPM, con la construcción de la bienhechuría, a su vez mantuvo una posesión meramente legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (terreno ejido) Art. 772 CC.
Quinto: Otros elementos puntuales NO ÉXITO OTRO CÓDIGO CATASTRAL distinto al adjudicado AD ORIGENE a la ciudadana NORAIMA COROMOTO ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.637.751, que justificara la división o el cambio de adjudicatario, sin conocimiento, ni conocimiento y de forma unilateral y arbitraria por parte del departamento Catastral del municipio y la CPEBP.
Aunque es de entender que una mensura no acredita propiedad alguna, por otra parte también se puede asegurar que nunca ha existido un procedimiento de división de parcela previo al oficio (265/2023) dentro de los (450 M2) que engloba dicha mensura que posee la ciudadana NORAIMA COROMOTO ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.637.751, Por otra parte y por analogía social del comportamiento humano en entendible que dicha construcción fue modificada según sus necesidades familiares, pero nunca fuera de los linderos adjudicados desde el año 1992.
NO SE FORMALIZA un procedimiento sucesorio MORTIS CAUSA a favor del ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad, Nro.V-14.004.621, por que la ciudadana fallecida (Ruth Álvarez) carece de un instrumento público, Art. 1.357 CC que demuestre la propiedad legitima del inmueble en litigio, por tal motivo los derechos sucesorios que derivan del matrimonio según el Art. 823 CC, son inexistente e incomprobables.
Vale destacar que el ciudadano DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad, Nro.V-14.004.621, intento infructíferamente previa oposición por parte de la ciudadana NORAIMA COROMOTO ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, un instrumento AD PERPETUAM MEMORIAM REI o justificativo para la perpetua memoria (Art. 936 CPC), para obtener dicha propiedad, alegando y declarando ser el constructor de la bienhechuría. Evidentemente y por analogía simple es una realidad ficticia Con base, análisis de las pruebas evacuadas en el presente juicio de acción mero declarativa de certeza de propiedad de bienhechurías, se evidencia tales como el c: EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 10 de Agosto de 1992, el cual fue valorado ut supra.. No éxito otro código catastral distinto al adjudicado AD ORIGENE a la ciudadana NORAIMA COROMOTO ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.637.751, que justificara la división o el cambio de adjudicatario, sin conocimiento, ni conocimiento y de forma unilateral y arbitraria por parte del departamento Catastral del municipio y la CPEBP y por cuanto se presume que la posesión continua pacifica y permanente corresponde a la ciudadana NORAIMA COROMOTO ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.637.751,por otra parte e demandado nada probo para acreditar esta propiedad sobre las referidas bienhechurías descritas a lo largo de este proceso por lo cual forzosamente este Juzgador declara CON LUGAR la presente Acción Declarativa de Certeza de Propiedad sobre bienhechurías a favor de la ciudadana NORAIMA COROMOTO ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ titular de la cedula de identidad Nro. V-9.637.751,las cuáles son las siguientes VIVIENDA UNO el cual está compuesto de Tres (03) Habitaciones, Una (01) Cocina, Dos (02) Sala, Un (01) Comedor, Un (01) Corredor y Un (01) baño, construida y/o edificada con estructura de Construcción concreto, tipo de paredes bloque de cemento, acabado de paredes con friso liso y pintadas con pintura de caucho, la estructura del Techo Tela de uña, Acerolit/Zinc, piso Cerámica y Cemento Pulido, con ventanas Hierro, puertas de Hierro, accesorios en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas internas y externas. Y su anexo que seria la VIVIENDA DOS el cual está compuesto DOS (02) Habitaciones, Una(01) Cocina, Un(01) Comedor, Un (01) Corredor, Una (01) Sala, Dos(02) Baños, construida y/o edificada con estructura de Construcción concreto, tipo de paredes bloque de cemento, acabado de paredes con friso liso y pintadas con pintura de caucho, estructura del Techo: Zinc, Piso: Baldosa/Cemento pulido, con ventanas de Hierro/vidrio, puertas de Hierro, accesorios en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas, contra el ciudadano .DANIEL EDUARDO PACHECO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.004.621en contra dilucidando asistido por Abogado YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 267.
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD incoada por la ciudadana NORAIMA COROMOTO ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.637.751, debidamente asistida por el Abg. JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.482las cuáles son las siguientes VIVIENDA UNO el cual está compuesto de Tres (03) Habitaciones, Una (01) Cocina, Dos (02) Sala, Un (01) Comedor, Un (01) Corredor y Un (01) baño, construida y/o edificada con estructura de Construcción concreto, tipo de paredes bloque de cemento, acabado de paredes con friso liso y pintadas con pintura de caucho, la estructura del Techo Tela de uña, Acerolit/Zinc, piso Cerámica y Cemento Pulido, con ventanas Hierro, puertas de Hierro, accesorios en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas internas y externas y su anexo que sería la VIVIENDA DOS el cual está compuesto DOS (02) Habitaciones, Una(01) Cocina, Un(01) Comedor, Un (01) Corredor, Una (01) Sala, Dos(02) Baños, construida y/o edificada con estructura de Construcción concreto, tipo de paredes bloque de cemento, acabado de paredes con friso liso y pintadas con pintura de caucho, estructura del Techo: Zinc, Piso: Baldosa/Cemento pulido, con ventanas de Hierro/vidrio, puertas de Hierro, accesorios en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas, VIVIENDA UNO el cual está compuesto de Tres (03) Habitaciones, Una (01) Cocina, Dos (02) Sala, Un (01) Comedor, Un (01) Corredor y Un (01) baño, construida y/o edificada con estructura de Construcción concreto, tipo de paredes bloque de cemento , acabado de paredes con friso liso y pintadas con pintura de caucho, la estructura del Techo Tela de uña, Acerolit/Zinc, piso Cerámica y Cemento Pulido, con ventanas Hierro, puertas de Hierro, accesorios en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas internas y externas. Y su anexo que sería la VIVIENDA DOS el cual está compuesto DOS (02) Habitaciones, Una(01) Cocina, Un(01) Comedor, Un (01) Corredor, Una (01) Sala, Dos(02) Baños, construida y/o edificada con estructura de Construcción concreto, tipo de paredes bloque de cemento, acabado de paredes con friso liso y pintadas con pintura de caucho, estructura del Techo: Zinc, Piso: Baldosa/Cemento pulido, con ventanas de Hierro/vidrio, puertas de Hierro, accesorios en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas, Internas dentro de terreno ejido otorgado en arrendamiento a la ciudadana NORAIMA COROMOTO ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ titular de la cedula de identidad Nro. V-9.637.751 y terreno ejidos cuyos linderos son los siguientes Norte Terrenos con bases solicitadas por Ramona Rodríguez, Sur Casa y solar de Carmen Vizcaya, Este: Terreno Vacante y Oeste Prolongación Calle 1 (que es su frente), el mencionado Terreno consta de Quince (15) metros de frente por Treinta (30) metros de Fondo para un total de una Extensión aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450.00 Mts²).,descripción de bienhechurías, del lote de terreno , linderos sencillamente mediante ésta decisión judicial se le da certeza o certidumbre jurídica. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: De conformidad con el particular anterior, téngase la presente sentencia, como documento de PROPIEDAD del demandante, NORAIMA COROMOTO ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.637.751 quien es tenedor legitimo ‘sobre todas las MEJORAS, BIENHECHURÍAS E INFRAESTRUCTURA que se encuentran constituidas sobre un área de terreno ejidos cuyos linderos son los siguientes Norte Terrenos con bases solicitadas por Ramona Rodríguez, Sur Casa y solar de Carmen Vizcaya, Este: Terreno Vacante y Oeste Prolongación Calle 1 (que es su frente), el mencionado Terreno consta de Quince (15) metros de frente por Treinta (30) metros de Fondo para un total de una Extensión aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450.00 Mts²).VIVIENDA UNO el cual está compuesto de Tres (03) Habitaciones, Una (01) Cocina, Dos (02) Sala, Un (01) Comedor, Un (01) Corredor y Un (01) baño, construida y/o edificada con estructura de Construcción concreto, tipo de paredes bloque de cemento , acabado de paredes con friso liso y pintadas con pintura de caucho, la estructura del Techo Tela de uña, Acerolit/Zinc, piso Cerámica y Cemento Pulido, con ventanas Hierro, puertas de Hierro, accesorios en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas internas y externas. Y su anexo que seria la VIVIENDA DOS el cual está compuesto DOS (02) Habitaciones, Una(01) Cocina, Un(01) Comedor, Un (01) Corredor, Una (01) Sala, Dos(02) Baños, construida y/o edificada con estructura de Construcción concreto, tipo de paredes bloque de cemento, acabado de paredes con friso liso y pintadas con pintura de caucho, estructura del Techo: Zinc, Piso: Baldosa/Cemento pulido, con ventanas de Hierro/vidrio, puertas de Hierro, accesorios en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas, VIVIENDA UNO el cual está compuesto de Tres (03) Habitaciones, Una (01) Cocina, Dos (02) Sala, Un (01) Comedor, Un (01) Corredor y Un (01) baño, construida y/o edificada con estructura de Construcción concreto, tipo de paredes bloque de cemento , acabado de paredes con friso liso y pintadas con pintura de caucho, la estructura del Techo Tela de uña, Acerolit/Zinc, piso Cerámica y Cemento Pulido, con ventanas Hierro, puertas de Hierro, accesorios en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas internas y externas. Y su anexo que sería la VIVIENDA DOS el cual está compuesto DOS (02) Habitaciones, Una(01) Cocina, Un(01) Comedor, Un (01) Corredor, Una (01) Sala, Dos(02) Baños, construida y/o edificada con estructura de Construcción concreto, tipo de paredes bloque de cemento, acabado de paredes con friso liso y pintadas con pintura de caucho, estructura del Techo: Zinc, Piso: Baldosa/Cemento pulido, con ventanas de Hierro/vidrio, puertas de Hierro, accesorios en puertas y ventanas, instalaciones eléctricas, Internas, sencillamente mediante ésta decisión judicial se le da certeza o certidumbre jurídica. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Líbrese copia certificada para su inscripción en la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Torres con los planos insertos en el expediente. Líbrese oficio.

QUINTO: NOTIFIQUESE a las partes por cuanto la sentencia fue publicada luego de los lapsos legales en atención al cumulo del trabajo del Tribunal.

Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (19/05/2025). Años: 215º y 166º.
La Juez Provisoria,

Abg. Dolores Malave
La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá

En esta misma fecha se registró bajo el Nº003-2025, se publicó siendo las tres y diez (03:10.pm) horas de la tarde y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá