REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintitrés (23) de mayo de dos Mil Veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KH11-X-2025-000014

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GALLARDO MONTES DE OCA venezolano, mayor de edad, , titular de la cedula de identidad N° V- 18.952.404.
APODERADO JUDICIAL: ABG. CESAR AUGUSTO GUERRERO, cedula de identidad N° V- 10.760.588, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.695
PARTES DEMANDADA (s): PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N°V-10.769.557 y CARMEN ROSA PÁEZ, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N°V- 13.180.032
MOTIVO: COBRO DE LAS COSTAS PROCESALES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal conforme lo acordado, este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en fecha 20/05/2025, se admitió la demanda de COBRO DE LAS COSTAS PROCESALES (vía intimatoria), incoada por el ciudadano RAFAEL GALLARDO MONTES DE OCA venezolano, mayor de edad, , titular de la cedula de identidad N° V- 18.952.404 ABG. CESAR AUGUSTO GUERRERO, cedula de identidad N° V- 10.760.588, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.695 , contra los ciudadano PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N°V-10.769.557 y CARMEN ROSA PÁEZ, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N°V-13.180.032,por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 Código de Procedimiento Civil.

ESTA JUZGADORA PASA A SEÑALAR:
Señalan los artículos 640, 644 y 646 ,585 y 588, ordinal 3° Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación,es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

1.- Copia Certificada del Expediente, donde ciudadana juez fui demandado por los ciudadanos Pedro José Meléndez y Carmen Rosa Páez, llevada por ante este tribunal, en el expediente número KP12-V-2022-000160, por Cobro de Bolívares (vía Intimación), expediente que consigno en copia certificada en este acto marcado con letra A desde el folio 01 al 235, mas caratulas. Es el caso ciudadana juez que los aquí demandados fueron condenados al pago de las costas procesales por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, según sentencia de fecha 25/01/2024 expediente N.KP12-V-2022-160, que consta en los folios 158 al 185, esta decisión fue apelada por la parte actora y fue condenada al pago de las costas procesales en segunda instancia por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según sentencia de fecha 22/07/2024 expediente N. KP02-R-2024-000211, que consta en los folios 204 al 215, sobre esta decisión fue anunciado Recurso de Casación, donde la parte recurrente fue condenada al pago de las costas procesales por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 14/03/2025 expediente N. AA20-C-2024-00054, que consta en los folios 226 al 231, las costas procesales fueron condenadas según artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en cada instancia del proceso se cumplieron con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de los demandados durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. " A continuación expongo: Ciudadana Juez existe temor fundado que los ciudadanos Pedro José Meléndez Meléndez, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N.-10.769.557 y Carmen Rosa Páez, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N.-13.180.032, procedan a vender y traspasar el inmueble a otra persona, por ante el registro donde reposa asentado el inmueble, considerando que en el folio 05 al 07, consta poder de administración y disposición a los abogados María Andrea González Yánez y José Gregorio Viloria Barrios, cedulas números 14.749.194 у 9.259.700, respectivamente, quienes como conocedores del derecho podrían asesorar a los demandados en vender a un tercero los bienes con el propósito de burlar el fallo esperado y quede ilusoria la presente sentencia que se espera conforme a derecho, si esto sucediera traería complicación por cuanto un tercero tendría a favor la tradición del inmueble y se tendría que ventilar otras acciones civiles, cabe destacar que posee cedula de identidad de soltero y puede realizar este acto que tendría como objetivo burlar el derecho que poseo de cobrar las costas procesales, lo anteriormente expuesto dan por demostrado el periculum in mora, como supuesto de procedencia de la presente medida cautelar solicitada.
. (…Omisis...)
PETITORIO

En caso de que los demandados no dieren por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, aplicando el procedimiento conforme al artículo 640 del Código Procesal Civil (vía de Intimación) pido al tribunal que formalmente los condene a:

1) La cantidad de Un Mil Seiscientos Dólares Americanos ($ 1600,00) de pago para el abogado por la defensa de mis derechos en la etapa de primera instancia y su incidencia apelada tal y como se describe en esta acción, esta cantidad es el equivalente de Ciento Cincuenta Mil Novecientos Doce Bolívares (Bs. 150.912,00) conforme a 94,32 bolivares por dólar como lo indica el BCV de fecha 16/05/2025.

2) La cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos ($2500,00) de pago para el abogado por la defensa de mis derechos en la etapa de segunda instancia tal y como se describe en esta acción, esta cantidad es el equivalente a Doscientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 235.800,00) conforme a 94,32 bolívares por dólar como lo indica el BCV de fecha 16/05/2025

3) La cantidad de Tres Mil Dólares Americanos ($ 3000,00) de pago para el abogado por la defensa de mis derechos en la Sala de Casación Civil del TSJ tal y como se describe en esta acción, esta cantidad es el equivalente a Doscientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 282.960,00) conforme a 94,32 bolívares por dólar como lo indica el BCV de fecha 16/05/2025

4) Los gastos de copias e impresiones y emolumentos al alguacil para trasladar el expediente a Barquisimeto, por Doscientos Dólares Americanos (S 200,00), esta cantidad es el equivalente a Dieciocho Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 18.864,00) conforme a 94,32 bolívares por dólar como lo indica el BCV de fecha 16/05/2025

La sumatoria de todos los conceptos aquí demandados por cobro de costas procesales es la cantidad de Siete Mil Trescientos Dólares Americanos ($ 7300,00), esta cantidad es el equivalente a Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 688.536,00) conforme a 94,32 bolívares por dólar como lo indica el BCV de fecha 16/05/2025.

5) Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 647 y 648 del Código Procesal Civil, el cual lo establecerá el juez en el decreto de intimación del presente procedimiento.

Según lo dispuesto en su artículo 340 C.P.C, se estima prudencialmente el valor de la demanda en la cantidad de Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 688.536,00). Equivalente a 6517,75 Euros conforme a 105.64 bolívares por Euro como lo indica el BCV de fecha 16/05/2025, y que equivalen a 76.504 U.T
(…Omisis…)
La parte solicita con fundamento en las disposiciones contempladas en los artículos 646, 585, 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicito con carácter de urgencia la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Local Comercial y su lote de terreno propio, distinguido con el N°-02, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, con calle 19, sector Pueblo Aparte, diagonal al Mercado Municipal, en Carora Municipio Torres Estado Lara, cuyo linderos son: Norte, parcela 019-013-001 (local 01); Sur: Avenida Pedro León Torres, Este: parcela 019-013-001 (local 01) y Oeste: parcela 019-013-003 (local 03), el cual le pertenece a la demandada ciudadana Carmen Rosa Páez, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N-13.180.032, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Torres Estado Lara, bajo el número 2022.123, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 360.11.6.1.8784 y correspondiente al libro de Folio Real 2.022, de fecha 15 de julio de 2.022, pido se le estampe la nota de la Prohibición de Enajenar y Gravar. Para esto solicito se le envié el oficio a la ciudadana Registradora Publico del Registro del Municipio Torre del Estado Lara, la normativa del Código Adjetivo, establece que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles, establecida en el artículo 646, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y grabar Bienes Inmuebles, tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art 646 C.P.C.), se pudo constatar que la parte actora acompaño al libelo una serie de documentos fundamentales de la acción, así como la copia del documento de propiedad del bien sobre el cual solicita recaiga la medida de marras, los cuales hacen presumir la existencia de una obligación para decretar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se decide DECRETA: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Un Local Comercial y su lote de terreno propio, distinguido con el N.- 02, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, con calle 19, sector Pueblo Aparte, diagonal al Mercado Municipal, en Carora Municipio Torres Estado Lara, cuyo linderos son: Norte, parcela 019-013-001 (local 01); Sur: Avenida Pedro León Torres, Este: parcela 019-013-001 (local 01) y Oeste: parcela 019-013-003 (local 03), el cual le pertenece a la demandada ciudadana Carmen Rosa Páez, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N-13.180.032. según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Torres Estado Lara, bajo el número 2022.123, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 360.11.6.1.8784 y correspondiente al libro de Folio Real 2.022, de fecha 15 de julio de 2.022, .SE ORDENA notificar por oficio a la oficina Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala a la parte actora que la falta de impulso procesal del juicio principal, así como de la medida decretada, acarreara la suspensión de la misma. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Provisoria

Abg. Dolores Malave Blanco.
La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha, se registro bajo el N° 015-2025, publico y se dejó copia certificada en los archivos llegados en el tribunal de la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 09:40 am de la mañana. Conste.
La Secretaria


Abg. Karemth Alcalá