REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Cinco (05) de Mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP12-T-2024-000001.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADO
DEMANDANTE: CIUDADANO GULLLESPER JOSE MUJICA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.847.582.
APODERADO JUDICIAL: DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164.
DEMANDADO: CIUDADANO CARLOS AGUSTIN ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.915.987
APODERADO JUDICIALES: EMILIO BETANCOUR Y CARLOS ARTURO ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 22.385 y N° 122.109 respectivamente.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIO MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas 4° y 6°).
INICIO
Se refiere a una demanda de accidente de tránsito incoada por el Abg. DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164, abogado asistente del ciudadano GUILLESPER JOSE MUJICA MENDOZA VENEZOLANO, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 15.847.582, contra el ciudadano CARLOS AGUSTIN ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 5.915.987, presentada por ante la URDD en fecha 01-08-2024, Admitida por este tribunal cuarto de primera instancia el día 07 de Agosto 2024. El ciudadano CARLOS AGUSTIN ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 5.915.987, practicada citación personal sin firmar por parte de la alguacil de este tribunal DARLIN PACHECO en los días 19/09/2024, 26/09/2024, 27/09/2024. En fecha 12 de Noviembre del 2024 se traslado la Secretaria titular de este Despacho Karemth Alcalá, a la dirección Urbanización San Agustín, calle Valera, N° 1709, de esta ciudad de Carora a fijar cartel ciudadano CARLOS AGUSTIN ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.915.987, de conformidad con el art 223, en fecha 16 de Diciembre del 2024. Se Nombra Defensor Ad litem al Abg. Cesar Guerrero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°119.695, en fecha 16 de diciembre 2024. Se libra boleta de notificación a los fines de defensor Ad litem CESAR GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°119.695, en fecha 21 del mes de enero 2025. Auto dejando constancia de la notificación al defensor Ad litem CESAR GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°119.695, atreves de medios telemáticos, en fecha 23 de enero 2025 se toma Juramentación al defensor ad litem CESAR GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°119.695, de fecha 24 enero 2025 auto solicitud de copias del expediente por parte del ciudadano defensor ad litem CESAR GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°119.695. Auto en fecha 10 de febrero se deja constancia presentación de poder notariado del ciudadano CARLOS AGUSTIN ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.915.987, enero 2025 diligencia defensor ad litem CESAR GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°119.695. Al Abg. EMILIO BETANCOUR inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.385, auto de fecha 28 de CESAR GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°119.695. A fin de interponer su renuncia, auto de fecha 21 de febrero 2025 se deja constancia el Abg. EMILIO BETANCOUR inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.385, sustituyo poder al Abg. CARLOS ARTURO ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.109, auto de fecha 11-03-25 se deja constancia que el Abg EMILIO BETANCOUR Y CARLOS ARTURO ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 22.385 y 122.109, presentan escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda CARLOS AGUSTIN ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.915.987, Vista las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las partes demandadas, quien aquí Juzga para resolver observa las mismas, sin entrar a discutir el fondo del asunto:
La causa se inicia mediante escrito de fecha 01 de Agosto del 2.024 por parte del demandante donde señala, Yo GUILLESPER JOSE MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-15.847.582, domiciliado en la Calle Las Mercedes Qta. Esperly, casa S/N, Sector San Vicente, punto de referencia pasando por la licorería Las Nieves frente al CICPC de esta ciudad de Carora estado Lara, asistida en este acto por el DAMNEL RAMOS CHARVAL, titular de la cedula de identidad N° V-9.638.259, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164, de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo comparecemos para exponer.…OMISIS…
DE LOS HECHOS
El pasado día domingo catorce (14) de abril del 2024, en horas de noche, siendo aproximadamente las 9:35 pm, me trasladaba con mi grupo familiar desde nuestro domicilio hasta la casa de mi yerna, a la altura de la Calle Bolívar con intersección de la Avenida 14 de febrero de esta misma localidad, detengo la marcha de mi vehículo a la espera de la señal de cambio del semáforo que estaba en rojo, a continuación procedo a cruzar la Avenida 14 de febrero cuando a la mitad de la misma, es decir, habiendo cruzado una parte de la avenida visualizo una camioneta con las luces apagadas que viene a alta velocidad acercándose rápidamente y sin intenciones de frenar, trato de dar le aceleración a mi vehículo y hago una maniobra hacia mi derecha tratando de evitar que la camioneta me vuelque (voltearme) o de cualquier tipo de colisión, pero, a pesar de los esfuerzos realizados soy impactado por dicha camioneta, me comentan las personas que me acompañan (mi pareja y yerna) que pierdo el conocimiento por poco tiempo, al recuperarme veo que estoy encima de la cera del comercio denominado "La Clave", es entonces cuando personas y transeúntes que se encontraban por esos alrededores se acercaron para prestarme ayuda, comienzan abrir la puerta del lado del chofer donde recibí el fuerte impacto directo, con la suerte de sufrir lesiones menores, luego de pocos minutos me dirijo a la camioneta para hablar con el conductor el cual no estaba en la camioneta, mas adelante descrita, sin embargo, varias personas comentaron y me informaron que después del accidente el conductor se bajó de la camioneta y se fue corriendo no pudieron darme la descripción física del conductor de manera …OMISIS…
Acaecido el siniestro referido, se pudo constatar que el vehículo que imprudente e irresponsablemente colidió con el vehículo por su conducido, era una camioneta MARCA: TOYOTA: MODELO: HILUX V6, TIPO: CARGA; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2599007241; PLACAS: A01AZ5K: AÑO: 2009, el cual era conducido, para el momento del accidente de tránsito, por un ciudadano del sexo masculino, con apariencia de ser un menor de edad, cuyas demás características fisionómicas desconozco, por otra parte, se pudo comprobar mediante el acta de investigación policial que el propietario es el ciudadano CARLOS AGUSTIN ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-5.915.987, domiciliado en Urbanización San Agustín, Calle Valera, N° 1509, de esta ciudad de Carora, estado Lara, y está amparado para el momento del siniestro por una póliza de seguro de la compañía SEGUROS CARACAS, liberty mutual, todo lo cual consta en el correspondiente informe de tránsito cuyas actuaciones administrativas practicadas y ejecutadas con ocasión indicado anexo al presente escrito. Asimismo, para los efectos de la presente demanda, dichos vehículos han sigo enumerados según el acta policial de la manera siguientes: 1.-) VEHICULO N° 01: MARCA: CHEVROLET MODELO: AVEO LT/4P T/M C/A GNV: AÑO DEL VEHICULO: 2012: COLOR: PLATA PLACAS DEL VEHÍCULO AC653MK: SERIAL DE CARROCERÍA: N/A. SERIAL N.I.V: 8Z1TM5C64CG302732: SERIAL …OMISIS…
En fecha 11-03-25 los abogados EMILIO BETANCOUR Y CARLOS ARTURO ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 22.385 y N° 122.109 respectivamente, PRESENTAN ESCRITO CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANADA y OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS contenida en el artículo 346, numeral 4° y 6º del Código de Procedimiento Civil, procediendo en este acto como Apoderados Legales del ciudadano CARLOS AGUSTÍN ALVARADO PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.915.987, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil procedemos a OPONER CUESTIÓN PREVIA Y CONTESTAR AL FONDO de la demanda interpuesta en contra de nuestro representado en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos como defensas de formas la cuestión previa contenida en los ordinales 4 y 6º de la precitada norma adjetiva civil relativas a: "La legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La legitimidad podrá proponerla tanto la persona citado como el demandado mismo, o su apoderado" y "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecha la acumulación prohibida en el artículo 78". Es el caso, que en la presente acción por daños y perjuicios, existe una aseguradora denominada SEGUROS CARACAS C.A., RIF: J-00038923-3, en la persona de ÍTALO RODRÍGUEZ quien es ubicable en las oficinas de dicha aseguradora, ubicadas en la avenida 20 entre calle 9 y 10 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, esta empresa aseguradora está inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N°13. Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En este procedimiento, fue admitida la acción contra el ciudadano Carlos Agustín Alvarado Piña, ya identificado, cuando también a debido ser citada y traída a este Juicio la aseguradora ante
Descrita, en virtud que inclusive aparece señalada en el documento (informe) levantado por el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserto al follo 16 de este expediente. Como ha expresado, estamos refiriéndonos a una cuestión previa dirigida a los sujetos procesales, con el objeto de que el contradictorio del proceso se conforme válidamente y que el demandado sea llamado al juicio a través de su verdadero representante judicial. Obviamente, se está en presencia también de una cuestión previa que atiende a la legitimidad procesal o legitimario ad procesum, ya que mal puede este demandado atender o responder por lo intereses procesales que puede poseer en este juicio la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS C.A., RIF: J-00038923-3. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. Razón por la cual, por todo lo antes expuesto oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la misma sea declarada con lugar, ya que no ha sido traída a este juicio la aseguradora Seguros Caracas C.A., y en efecto tiene interés en este juicio por daños y perjuicios, por tener responsabilidad en este procedimiento y mal puede contestar el demandado CARLOS AGUSTÍN ALVARADO PIÑA, por la aseguradora antes descrita, ni asumir defensas que no le corresponden.
De igual manera, no se demando al conductor del vehículo Involucrado en el siniestro vial donde también estuvo involucrado el vehículo del demandante en autos GUILLESPER JOSÉ MUJICA MENDOZA, por lo que al podíamos tratar de involucrar a nuestro cliente como solidario cuando el único demandado es su persona, además, aquí entra en escena otro elemento, al no tomar en cuenta en la demanda al ciudadano DARWIN JOSÉ MOSQUERA VALE, titular de la cedula de identidad número V-15.263.316 quien es el verdadero responsable del siniestro vial aquí llevado, por ser el dueño del taller mecánico y responsable del vehículo aquí señalado como causante de siniestro ya que el mismo estaba bajo sus órdenes y su resguardo, siendo él, quien asumió el control y resguardo general del vehículo durante todo el tiempo de reparación del mismo y fue el, quien confió y ordenó, sin consentimiento, ni conocimiento, ni mucho menos autorización de nuestro representado, a uno de sus trabajadores el vehículo, para que lo sacara del taller mecánico de su propiedad y se pusiera frente al volante y lo manejara. Por lo que solicitamos que esta persona sea también citada.
En cuanto al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se opone dicha defensa de forma, ya que se evidencia que la demanda interpuesta no cumple con lo establecido en el artículo 29, 30, 31 y 39 de código ajusten, en virtud que la misma no está estimada en Bolívares o moneda de curso oficial legal de la República, la cual es materia de orden público para determinar la competencia por la cuantía Específicamente se demanda la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIEN, Dólares de los Estados Unidos de América (61.100,00USD) por los conceptos siguientes: PRIMERO: CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS (42,600,00USD) Dólares de los Estados Unidos de América por concepto de lucro cesante futuro, SEGUNDO: DIEZ MIL (10.000,00USD) dólares de los Estados Unidos de América por daño moral, TERCERO: DOS MIL QUINIENTOS (2.500,OOUSD) Dólares de los Estados Unidos de América por concepto de gastos clínicos…OMISIS…
DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS.
El ciudadano DAMNEL RAMOS CHARVAL, titular de la cedula de identidad V- 9.638.259, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: GUILLISPER JOSE MUJICA MENDOZA, suficientemente identificado en autos, estando en la oportunidad legal para LA ARTICULACION PROBATORIA de las Cuestiones Previas Opuestas por la contraria lo hago en los siguientes término.
Abierto como se encuentra la articulación probatoria en la presente causa en relación a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, vale decir, La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, según lo estipulado en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada, es de observar que la parte accionada en el escrito antes indicado además de actuar con el carácter acreditado en autos por haber anexado poder de representación y haber consignado escrito de oposición o CUESTIONES PREVIAS, también, en nombre y representación del demandado en autos, menciona a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS C.A, que a su entender se interpreta como el llamado del tercero a la causa, o sencillamente CITA EN GARANTIA a la empresa aseguradora del VEHICULO N 02 MARCA TOYOTA: MODELO: HILUX V6: TIPO: CARGA: COLOR: NEGRO SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2599007241; PLACAS: A01AZ5K: AÑO: 2009, propiedad del ciudadano: CARLOS AGUSTIN ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.915.987, plenamente identificado en autos. Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto que mi representado ha consignado el documento (informe) levantado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana como prueba en su escrito de demanda, también es cierto que esta Cuestión Previa del ordinal 4°, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como su representante, cuando la ilegitimidad sea alegada por la parte demandada a través del apoderado, el demandado en autos quedará citado al proceso a partir del momento en que realizo la actuación válida cuando consigna el poder otorgado por el demandado a su apoderado judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, así cuando interpone escrito de Cuestiones Previas, y así solicito que sea declarado por este operario de justicia para que el procedimiento siga su curso.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ratifico en todos y cada uno de sus actos el ESCRITO DE DEMANDA donde se ofrecen los medios probatorios como prueba anticipada y del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA en todo lo que favorezca a mi representado, en relación a los documentos anexados donde señala a cada uno de éstos instrumentos como prueba fehaciente de lo alegado en autos, y así será demostrado durante el lítem procesal:
PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
1.-) Ratifico en cada una de sus partes el instrumental marcado con la Letra "B", referidos a las copias certificadas de las actuaciones levantadas por las Autoridades Administrativas del Tránsito Terrestre, expedidas por la Sección de Investigaciones Civiles de Accidentes de Tránsito Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional, DIATT-Carora N° 24, Estación Policial Sabaneta del Estado Lara.- De dichas actuaciones se demuestra, los vehículos que intervinieron en la colisión, conductores, propietarios, e identificación de los vehículos, así como también, el punto de impacto, lo que dio como consecuencia a los daños ocasionadas al vehículo propiedad de m representado.
2- ) DE LA PRUEBA OFRECIDA QUE DEMUESTRA LA CONDICION DE APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:
Reproduzco el merito que se desprende del instrumento poder otorgado por el demandado a sus apoderados judiciales plenamente identificados en autos, quien quedará citado al proceso a partir del momento en que realizó la actuación válida cuando consigna el poder otorgado a sus apoderados judiciales, por lo cual, de conformidad a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil con dicha actuación se cumplió con el requisito formal de exigido por la norma. Dicha prueba es pertinente para lo cual solicito de este tribunal se sirva dejar constancia de dicha actuación cumplida ante este despacha según lo ordenado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN RELACION A LA CUESTION PREVIA SENALADA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 6° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Ciudadana Juez como medio probatorio para demostrar y desvirtuarte alegado por la parte demandada, al invocar Cuestiones Previas a fin de solicitar la inadmisibilidad del presente juicio como medios de defensas el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Procedo en este acto a ofrecer como medio probatorio, el fallo emanada por nuestro más alto tribunal, quien a través de la Sala de Casación Civil de manera muy acertada, atina al señalar que el requisito de admisibilidad invocada por los tribunales de instancia no está previsto en la Ley: el Código de Procedimiento Civil no dice en ninguna parte que se inadmitirá una demanda porque esté calculado en dólares, así lo señala.
Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:
DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 4 º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente: A la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ahora bien, la ilegitimidad se entiende como la falta de alguna circunstancia o requisito para ser legitima una cosa, Proceder contrario a lo mandado por la Ley y la capacidad procesal (legitimario ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno.
Aprecia esta juzgadora del instrumento poder otorgado por el demandado a su Abg. DAMNEL RAMOS CHARVAL, plenamente identificados en autos, en fecha 08-de octubre 2024, folio cuarenta y siete (47) del presente Exp, quien quedará citado al proceso a partir del momento en que realizó la actuación válida cuando consigna el poder otorgado a sus apoderados judiciales, por lo cual, de conformidad a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el representante del demandante es abogado de la República Bolivariana de Venezuela, e Inscrito en el I.P.S.A Nº 90.024, no tiene impedimento para ejercer, le fue otorgado poder en juicio por el actor, y tiene capacidad necesaria de representación en juicio.
DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE: Al Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 O por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 Del Código De procedimiento Civil.
El artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, dispone:…El libelo de la demanda deberá expresar
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg, es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6toestá referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión de actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-pr
En relación a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, ordinales 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente no haber cumplido el demandante con los requisitos previstos en los ordinales 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; considera esta Juzgadora, que efectivamente si consta de autos los instrumentos fundamentales poder de los cuales pretende la legitimidad de la persona del representante del demandado razón por la cual considera esta Juzgadora, que el reclamante si cumplió con los requisitos previstos en los ordinales 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de donde consta instrumento poder o se deriva su representación legal del demandado a reclamar daños y perjuicio por accidente de tránsito, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa en referencia. Así se decide:
A los fines de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, basada en los instrumentos en que la parte actora fundamenta su pretensión, este Tribunal una vez verificado que el demandante efectivamente consigna con el libelo de demanda, los documentos en que se fundamenta la pretensión las copias certificadas de las actuaciones levantadas por las Autoridades Administrativas del Tránsito Terrestre, expedidas por la Sección de Investigaciones Civiles de Accidentes de Tránsito Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional, DIATT-Carora N° 24, Estación Policial Sabaneta del Estado Lara. razón por la cual considera esta Juzgadora, que el reclamante si cumplió con los requisitos previstos en los ordinales 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de consignar las actuaciones o los instrumentos donde consta o se deriva su derecho a reclamar daños y perjuicio por accidente de tránsito, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa en referencia. Así se decide
MOTIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por los abogados EMILIO BETANCOUR Y CARLOS ARTURO ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.385 y 122.109 respectivamente, representantes legales del ciudadano CARLOS AGUSTÍN ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.915.987 contenida el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por los abogados EMILIO BETANCOUR Y CARLOS ARTURO ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.385 y 122.109 respectivamente, representantes legales del ciudadano CARLOS AGUSTÍN ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.915.987, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA a los cinco días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (05-05-2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg Dolores Malave Blanco.
La Secretaria Accidental,
Carmen Alkanhabany.
En la misma fecha se registro bajo el N° 12-2025 siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Carmen Alkanhabany.
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