REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6982-25
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el demandante, abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por, cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales, propuso en contra de la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.133.310, que cursa en el expediente número 12.647, nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentado por el abogado Álvaro Troconis Parilli, ya identificado, actuando en nombre y representación propia, demandó por cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales, a la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, igualmente identificada.
A tal efecto, narra el actor en su escrito libelar que en fecha primero (1º) de junio de 2016, fue suscrito entre su persona y la ciudadana Deyanira Serrano hoy parte demandada, un contrato de prestación de servicios profesionales, por medio del cual le fue conferido la representación de la ciudadana antes mencionada, en todo lo que guardase relación con la defensa, tutela y protección de los derechos sucesorales que a esta le correspondiesen sobre el acervo hereditario quedantes del fallecimiento de su padre Víctor Hugo Serrano castro, siendo discriminada en la planilla de Liquidación Sucesoral Nº 1590072447, expediente Nº 673-2015, de fecha seis (06) de noviembre de 2015, expedida por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Continuó expresando el actor que el referido contrato, se desprende de la cláusula segunda que su persona seria acreedora o percibiría el veinte por ciento (20%) del valor de los bienes o derechos que le correspondiesen o le fueren adjudicados sobre el patrimonio hereditario. Que una vez realizados todos los trámites correspondientes a lo pactado entre las partes, le fueron transferidos a la hoy demandada los Derechos de propiedad y posesión de los siguientes locales, conformadores del sector comercial Victor Hugo, ubicado en el área urbana de la Parroquia Mercedes Díaz, calle 4 y 5, entre avenida 10 y 11, del municipio Valera, estado Trujillo.
1) Local Nº 6, abarca un área de terreno de ciento ochenta y dos metros con ochenta y un centímetros cuadrados (182,81 mts²), con acceso en parte por la calle 5 y avenida 10, comprendido con los siguientes linderos; Norte: en longitud de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 mts) con local Nº 5; Sur: en longitud de doce metros con setenta y ocho centímetros (12,78 mts) con la calle 5, que es un lado de sus frentes; por el Este: en extensión de nueve metros con un centímetro (9,01 mts) que es su frente con avenida 10; y por el Oeste: en extensión de doce metros con cuatro centímetros (12,04 mts); con área de estacionamiento para vehículos, y con los locales 5 y 7.
2) Local Nº 7, abarca un área de terreno de doscientos veintisiete metros cuadrados, con veinte centímetros (226,20 m²), dicho local , su acceso es por el área de estacionamiento para vehículos por la calle 5, comprendido con los siguientes linderos Norte: en longitud de catorce metros con noventa y ocho centímetros (14,98 mts) con local Nº 4; Sur: en igual longitud de catorce metros con noventa y ocho centímetros (14,98 mts) con área de estacionamiento para vehículos por la calle 5; Este: en extensión de quince metros con diez centímetros (15,10 mts) en parte con local 5, y en parte con local Nº 6; Oeste en la misma extensión de quince metros con diez centímetros (15,10 mts) en local Nº 8.
3) Local Nº 10, abarca un área de terreno de ciento setenta y un metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (171,38 mts) con acceso a la avenida 11, comprendido con los siguientes linderos, Norte: en extensión de quince metros con ochenta y un centímetros Sur: en igual extensión de quince metros , con ochenta y un centímetros (15,81mts) con local N.º 9 Este: en extensión de diez metros, con ochenta y cuatro centímetros (10,84 mts) Oeste: en la misma extensión de diez metros, con ochenta y cuatro centímetros (10,84 mts), con la avenida 11.
4) Local Nº 13: Abarca un área de terreno de ciento treinta y cuatro metros cuadrados, con noventa y dos centímetros (134,92 M2), con acceso por el área de estacionamiento para vehículo, con avenida 11; enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas particulares, a saber: Norte, en longitud de trece metros, con veintidós centímetros (13,22 M), con local N.º 12; Este, en extensión de diez metros con setenta y nueve centímetros (10,79 M), con el local N.º 15; y por el Oeste, en la misma longitud de diez metros, con setenta y nueve centímetros (10,79 M), con el área de estacionamiento que da con la avenida 11.
Finalizó manifestando que demanda a la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, para que “…convenga, o contrariamente así lo ordene el tribunal, a CUMPLIR con lo contractualmente establecido; debiéndose agregar, como materia del cumplimiento exigido, el veinte por ciento (20%) del monto de los cánones arrendaticios por ella recibidos, en razón de contratos de arrendamientos celebrados con terceros, sobre los tantas veces citados locales comerciales 6, 7, 10 y 13.” (Sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Fundamentó la presente acción de conformidad con los artículos 1.167 y 1264 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre la integridad de los derechos de propiedad, dominio y posesión, en la cantidad de sesenta y seis por ciento (66%) y que es titular de la demandada de autos; igualmente, solicitó se decrete medida innominada conforme el artículo 588 eiusdem.
Estimó la presente demanda en la cantidad de doce billones noventa y nueve millones (bs. 12.099.000.000,00), equivalente a seiscientas cuatro mil novecientos cincuenta (604.950) unidades tributarias.
En fecha 24 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada por medio de diligencia se dio por citado y consignó poder.
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2022, el abogado actor consignó recaudos. Folios del 75 al 77.
En fecha 26 de abril de 2022, el abogado Jorge Eliecer Escalante, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 124.478, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, fundamentadas en el artículo 346 numerales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil. Siendo resuelta tal incidencia en fecha 17 de junio de 2022, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se condenó en costas a la parte actora. Folios del 169 al 174.
En fecha 23 de noviembre de 2.023, el abogado Jorge Escalante identificado en auto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación, en los términos siguientes:
“Señaló el abogado en el capítulo I, que según los hechos narrados por el actor se observa que la pretensión contenida en la presente demanda es el cobro de honorarios profesionales por la prestación del servicio profesional de abogado, y que afirma haberle brindado a la demandada. Que es el abogado actor quien confiesa, reconoce y afirma en su escrito libelar que se trata de honorarios profesionales, tal y como se observa en la cláusula segunda del suscrito contrato.
Que el abogado actor afirma que al haber cumplido con la prestación del servicio profesional de abogado contratado, procede a participarle a la demandada, para que procediese al cumplimiento voluntario de la obligación, siendo esto evadido, desatendido y desechado por la demandada de autos, y que tal circunstancia es lo que lo impulsa a la vía judicial.
Que de los hechos narrados en el libelo se desprende que, la pretensión del actor es el cobro de honorarios profesionales de abogado que dice fueron pactados mediante contrato.
Que en el contrato de prestación de servicios profesionales no está pactado por un monto de dinero en específico, sino un porcentaje de un veinte por ciento (20%) calculado sobre la base del valor de los bienes o derechos de la masa hereditaria que le correspondiese no le fueran adjudicados a la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, y que sobre tales bienes o derecho se realizaría una previa experticia o avalúo para determinar su valor.
Que el demandante al no haber logrado, ni cumplido con la adjudicación de los bienes o derechos de la masa hereditaria a favor de su representada, y que pudieron además ser objeto de avalúo, es por lo que no existe base alguna sobre la cual calcular el mencionado 20%; además que pretende como honorarios profesionales, ya que pues lo que se mantiene en la demandada son derechos pro indivisos que la mantienen forzosamente en comunidad respecto a los bienes que forman parte de la masa hereditaria.
Que tales derechos de propiedad respecto a la comunidad hereditaria y bienes inmuebles, se trata de derechos incorporales y abstractos, puesto a que los coherederos o comuneros no son dueños sino de cuotas partes de una cosa común, y por tanto se desconoce dónde físicamente podrían estar o resultar ubicados tales derechos tenidos en comunidad, es decir, que se desconoce dónde se ubica su cuota ideal o derecho correspondiente, pues para conocer ello se requiere necesariamente de una partición o división de la cosa común.
Que en el mencionado contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, no se previó, ni se pactó absolutamente nada relacionado con la situación planteada, es decir, que no se contrata ni se pacta monto de honorario alguno ni su modo de cálculo, tanto ante el supuesto de no lograrse la adjudicación específica y delimitada de la cuota ideal de los derechos en comunidad que tiene la demandada coheredera respecto de bienes de la masa hereditaria. Al igual que tampoco se pactó nada, si ante tales supuestos el abogado tendría o no derecho al cobro de honorarios.
Que tal situación demuestra que no existe entre las partes de este proceso judicial, contrato alguno que regule, pacte o prevea consenso o relación contractual alguna ante los supuestos ya señalados. Y que la hoy demandada considera que el hoy demandante no cumplió con lo pactado en el mencionado contrato, pues no logró la adjudicación de bienes de la masa hereditaria en propiedad tanto física como material”.
Sigue exponiendo el apoderado de la parte demandada en dicha contestación, que la demanda de Liquidación y Partición de Bienes Derechos y Acciones Hereditarios a la cual alude el actor en su escrito libelar aún no ha culminado, y sigue vigente actualmente, siendo conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente Nº 29.613 debiendo ser incoada la pretensión de cobro de honorarios profesionales como incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ante tal Tribunal que es donde cursa las actuaciones del referido juicio. En este sentido la vigencia, o no culminación, del referido proceso judicial de partición y liquidación de comunidad hereditaria, se constituye en una incompetencia funcional por parte de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, violentando así el debido proceso.
Que al admitirse la presente demanda mediante el uso del procedimiento ordinario sin advertirse de la real relación jurídica existente entre las partes, al igual que la pretensión del actor y al haber sido admitida la demanda ordinaria, siendo esto un acto que encuadra dentro del supuesto de nulidad contenido en el artículo 206 del Código del Procedimiento Civil. Razón por la cual, solicita que la nulidad peticionada sea declarada con lugar y que en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto de admisión de la demanda y de los actos posteriores a tal acto procesal, así como que la demanda interpuesta sea declarada inadmisible.
Que es cierto que el mencionado contrato, dice que le confiere al abogado Álvaro Troconis Parilli, la representación de su representada Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, en todo lo que guardare y tuviese relación con la defensa, tutela y protección de los derechos sucesorales que a su representada le correspondiesen sobre el acervo hereditario quedante al fallecimiento de su extinto progenitor, Víctor Hugo Serrano Castro, discriminados en la planilla de liquidación sucesoral N° 1590072447, expediente N° 673-2015, de fecha 06/11/2015, expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Sucesiones, Región Los Andes.
En este sentido, manifestó que no puede pasarse por alto el error en la voluntad del contratante y del vicio en el objeto del contrato y que se invocan en virtud de haber analizado los hechos relacionados a la celebración del mismo y su contenido evidenciándose así, que el mismo presenta una serie de elementos y omisiones en el objeto del contrato en lo que se refiere a la prestación del servicio profesionales del abogado que permiten y terminan por coartar los derechos de su representada realizando el abogado demandante actos no consentidos por ella, valiéndose el actor que la hoy demandada suscribe tal contrato incurriendo en error que vician su voluntad, y que de haberlo conocido la contratante hoy demandada no hubiera contratado.
Que en los primeros días del mes de septiembre del año 2020, el abogado actor se comunicó vía WhatsApp con la hoy demandada pretendiendo en ese momento hacerle ver un supuesto cumplimiento cabal del servicio profesional de abogado que había contratado, y esta le hace saber que él actúa totalmente contrario a lo conversado y acordado entre ellos al suscribir el contrato, y no es hasta tal fecha que la demandada de autos descubre, conoce o llega a conocer el error en que incurrió al momento de suscribir el mencionado contrato. Que la forma en la que el abogado actor redacta el objeto del contrato es bastante oscura, ambigua poco precisa, pues él no indica ni especifica en qué realmente consiste su prestación de servicio profesional, el tipo de actividades profesionales que abarcarían o no, los límites de tal servicio profesional tanto a nivel profesional como territorial, cuando debía entenderse iniciada tal prestación de servicio, cuando debía entenderse culminado o Cumplido tal prestación de servicio profesional de abogado, ni la duración ni vigencia de Contrato
Que resulta extraña la actuación del abogado hoy demandante, y de la otra ciudadana coheredera y comunera, de cesión y disposición de derechos y acciones, además que dicho documento contentivo de la misma, resulta nula por ser contraria a derecho y por tanto no puede surtir efectos en este proceso para alegar con ello el supuesto cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, según lo previsto en el artículo 1.549 del Código Civil, razón por la cual al no ser válida dicha cesión y transmisión de derechos, cuando el abogado hoy demandante no tuvo en ningún momento facultad para fijar precio alguno respecto de ningún bien que forme parte de la masa hereditaria, ni de ningún otro, no puede la misma surtir efectos en contra de su mandataria como un supuesto cumplimiento de contrato, y así solicita sea declarado por ese Tribunal.
Rechazó, negó y contradijo, que el abogado hoy demandante haya alcanzado en modo alguno el cometido que le es confiado y por el cual fue contratado; que de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 358, en concordancia con el artículo 38, ambos del Código de Procedimiento Civil; asimismo impugnó la cuantía estimada por la parte actora por considerarla exagerada, considerando que la estimación de la demanda más ajustada seria la siguiente: La cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (155.000,00 Bs) que equivale a 17,22 unidades tributarias (U.T), que se corresponde con 4.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 21 de noviembre de 2023.
A los folios 313 al 315, cursa escrito de la parte actora en donde promovió las siguientes probanzas: 1) Documental acompañada como instrumento fundamental de dicha demanda, el cual consiste en el contrato entre la hoy demandada y el actor; 2) Arreglo Transaccional acordado en el juicio de Liquidación y Partición de Bienes Hereditarios, en el expediente 12.561; 3) Testimoniales de los ciudadanos Ivonne Marbelia Reyes Gil y José Francisco Conte Capozzoli; 4) Posiciones juradas para ser absueltas por la ciudadana María Antonieta Briceño Briceño, titular de la cédula de identidad 14.460.030; 5) pruebas de informes; 6) Promueve inspección Judicial que ha de ser practicada en el Centro Comercial “Víctor Hugo”, ubicado en la Avenida 11 de la ciudad de Valera, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo.
Seguidamente a los folios 316 al 320, cursa promoción de pruebas de la parte demandada, entre las cuales están: 1) Impresión de la imagen del capture del perfil de WhatsApp del número telefónico +51994145453 que se corresponde con el número telefónico de la hoy demandada Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, mediante cual tuvo comunicación mediante conversaciones sostenidas por mensajes de WhatsApp con el demandante, ciudadano Álvaro Troconis Parilli, al número telefónico +58416-2968539 correspondiente al número o línea telefónica Movilnet; 2) Impresión de la imagen del capture del perfil de WhatsApp del número telefónico +58 416-2968539, tal y como aparece reflejado en el equipo telefónico de la demandada; 3) Imágenes de captures realizados a conversaciones por mensajes de texto mediante la aplicación WhatsApp sostenidas en diferentes fechas que se observan en cada imagen de capture de tales mensajes de texto, conversaciones tenidas entre el demandante, ciudadano, Álvaro Troconis Parilli, éste desde el número telefónico +58 416-2968539, al número telefónico de la demandada (+51 994145453); 4) Impresión de la imagen del capture del perfil de WhatsApp del Número telefónico +58 412-1654920, correspondiente a una línea o número telefónico del demandante ciudadano Álvaro Troconis Parilli; 5) Impresión de imágenes de capture realizados a conversaciones por mensajes de WhatsApp sostenidas en fecha 13/12/2023, entre el demandante, ciudadano Álvaro Troconis Parilli, desde el número telefónico +58 412-1654920, correspondiente a una línea u número telefónico Digitel de la República Bolivariana de Venezuela, al mismo número telefónico de la demandada (+51 994145453); 6) Copias certificadas de actas procesales del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, relacionada con el expediente 29.613; 7) copias certificadas de actas procesales del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, relacionada con el expediente 29.596; 8) copias simple de acta procesal que cursa en original al folio 143, en el expediente 12.647, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, 9) pruebas de informes, 10) testimoniales de los ciudadanos Eddy Johnson Márquez Piña y Rafael Enrique Olmos Henríquez.
Por auto de fecha 17 de enero de 2024, el Tribunal A quo, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas.
En sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Improponible la demanda intentada por el abogado Álvaro Troconis Parilli.
Al folio 636, cursa diligencia de fecha 02 de mayo de 2025, suscrita por el abogado Álvaro Troconis parte actora en el presente litigio, en donde apeló de la sentencia definitiva cursante a los folios 623 al 634. Siendo oído dicho recurso en auto de fecha 20 de mayo de 2025.
Por auto de fecha 3 de junio de 2025, esta alzada dio curso de ley a la presente apelación y fijó el término señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de informes de fecha 2 de julio de 2025, la parte apelante hizo los siguientes alegatos:
“Que el fallo apelado conforma un adefesio jurídico, carente del más elemental basamento.
Que es de relevancia, el delatar que el Juez A quo, dicto su decisión en los términos ya dichos, quebrantando así principios y garantías constitucionales como el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.
Que se accionó el cumplimiento de un contrato, en base a una instrumental presentada como ingrediente fundamental de la demanda, donde quedo claramente establecido que la contrapartida de honorarios radicaba en un porcentaje el cual fue determinado, así como la manera numérica de precisarlo.
Finalmente solicitó a esta alzada que el recurso interpuesto sea declarado con lugar y revoque el fallo apelado”.
A los folios 647 al 654, cursa escritos de informes de fecha 22 de julio de 2025, suscrito por la parte demandada, en donde alegó que:
“Que dicha representación considera ajustada a derecho la decisión judicial dictada por el A quo.
Que el Juzgado a quo para declarar Improponible la demanda se centra en que dicha pretensión del actor contenida en la demanda, es considerada por la doctrina como pacto de cuota litis, la cual está prohibida por el Código Civil.
Que la pretensión del actor es que en la sentencia de mérito sea declarado propietario del 20% de los derechos que le corresponde a la hoy demandada.
Por último, el apoderado del demandado solicitó que el recurso interpuesto por el actor sea declarado sin lugar”.
En los términos expuestos queda descrita la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL MONTO EN QUE EL ACTOR ESTIMÓ EL VALOR DE LA PRESENTE DEMANDA
La parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda impugnó la cuantía estimada por la parte actora por considerarla exagerada, considerando que la estimación de la demanda más ajustada sería la siguiente: La cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (155.000,00 Bs) que equivale a 17,22 unidades tributarias (U.T), que se corresponde con 4.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 21 de noviembre de 2023.
Así las cosas, observa este Tribunal que es criterio diuturno de nuestro máximo Tribunal, pacíficamente aceptado, que la parte demandada que impugne el monto en que el actor estimó el valor de su demanda, debe señalar las razones por las cuales considera que tal monto puede ser exagerado o exiguo, según el caso, y demostrar, además, tales razones.
En el caso sub examine se aprecia que, la representación de la demandada de autos no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual pudiera desprenderse la evidencia de que la estimación es exagerada.
Por tanto, tal impugnación de la cuantía o valor de la presente demanda, planteada por la representación de la parte demandada, debe desestimarse por infundada. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO
Sentado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo o lo principal de esta controversia, para lo cual formula las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
A estos efectos se observa que, la pretensión del demandante persigue como objetivo principal el cumplimiento de contrato de Prestación de Servicios Profesionales, pidiendo que se agregue como materia del cumplimiento exigido el veinte por ciento (20%) del monto de los cánones de arrendamiento por ella recibidos, en razón de contratos de arrendamientos celebrados por terceros, sobre los locales que señala en dicha pretensión.
Consta en el folio 20 del expediente el contrato de Prestación de Servicios Profesionales, suscrito entre el ciudadano abogado Alvaro Troconis Parilli y la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, en el cual establecieron la forma, oportunidad y manera de percibir la contraprestación por los servicios profesionales del abogado en los términos siguientes:
“Entre Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, soltera, titular de la cedula de identidad N° 20.133.310, (…) quien a los efectos de esta relación se denominará La Contratante, por una parte. Y por la otra, el abogado en ejercicio Alvaro Troconis Parilli, con Matrícula Nº 9.311, cedulado bajo el Nº 3.522.834, (…) quien a los efectos de esta relación se denominará El Contratado, se ha convenido en celebrar, y como en efecto así se hace, un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, que se regulará por las estipulaciones que de seguida se determinan: Primera: Al identificado profesional del derecho le ha sido confiado o encomendado el prestarle o facilitarle a la Contratante, y como ya en efecto asi lo ha venido haciendo, su concurso profesional en todo cuanto guarde y tenga relación con la asistencia técnica encaminada a la protección y defensa de los derechos hereditarios que le corresponden a la contratante como causahabiente de su extinto progenitor Victor Hugo Serrano Castro, (…); así como de cualquier otro bien, bienes o derechos que no hubiesen sido incluidos en la predicha Declaración Sucesoral. Segunda: Como contraprestación el identificado abogado Alvaro Troconis Parilli, percibirá, y como así expresamente queda consagrado, el veinte por ciento (20%), del valor de los bienes o derechos que les corresponden a la Contratante en la herencia dejada por el mencionado de cujus; bien se lograre tal cometido en razón de acuerdos amistosos o mediante el empleo de la vía judicial si así fuere necesario. En lo relacionado con el convenido porcentaje del veinte por ciento (20%), bien pudiere éste determinarse por acuerdo entre los otorgantes de este documento o por vía de una experticia-avalúo. (sic)...”. (subrayado de este Juzgado).

El objeto del contrato de honorarios profesionales suscrito por el ciudadano abogado Álvaro Troconis Parilli y la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, es su concurso profesional en todo cuanto guarde y tenga relación con la asistencia técnica encaminada a la protección y defensa de los derechos hereditarios que le corresponden a la contratante como causahabiente de su extinto progenitor Víctor Hugo Serrano Castro.
Y el monto de la remuneración del ciudadano abogado sería el “…el veinte por ciento (20%), del valor de los bienes o derechos que les corresponden a la Contratante en la herencia dejada por el mencionado de cujus; bien se lograre tal cometido en razón de acuerdos amistosos o mediante el empleo de la vía judicial si así fuere necesario. En lo relacionado con el convenido porcentaje del veinte por ciento (20%), bien pudiere éste determinarse por acuerdo entre los otorgantes de este documento o por vía de una experticia-avalúo”. (Sic).
Ahora bien, la remuneración pactada consistió en que, dicho profesional percibiría un porcentaje del valor de los bienes o derechos que les corresponden a la contratante en la herencia; por lo que la presente acción está orientada a obtener el cumplimiento del contrato suscrito entre el accionante y la parte demandada, en tal sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción, se observa lo siguiente:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.”. (Sic).
El supuesto de hecho antes transcrito, deja claro el innegable derecho que tienen los abogados de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean de naturaleza judicial o extrajudicial, o bien se trate de un contrato de prestación de servicios profesionales. Con ello se tiene como premisa que el cliente siempre está en la obligación de pagar honorarios profesionales, ello, por las actuaciones desplegadas en razón de su actividad y/o conocimiento efectuadas por el abogado, por las que un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
En el caso de marras, observa este Sentenciador que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales en fecha 1º de junio de 2016, en el cual quedó establecido las cláusulas que regirían el mismo. En virtud de ello, el accionante alega que la demandada, no ha dado cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de servicio, del cual deviene el cumplimiento que pretende el cobro, en tal sentido, de la cláusula segunda en comento se evidencia lo siguiente:
“…Como contraprestación el identificado abogado Alvaro Troconis Parilli, percibirá, y como así expresamente queda consagrado, el veinte por ciento (20%), del valor de los bienes o derechos que les corresponden a la Contratante en la herencia dejada por el mencionado de cuyus; bien se lograre tal cometido en razón de acuerdos amistosos o mediante el empleo de la vía judicial si así fuere necesario. En lo relacionado con el convenido porcentaje del veinte por ciento (20%), bien pudiere éste determinarse por acuerdo entre los otorgantes de este documento o por vía de una experticia-avalúo.”. (Sic, subrayado de esta Alzada).

Por otro lado, el demandante solicita en su pretensión, que se agregue como materia del cumplimiento exigido, el veinte por ciento (20%) del monto de los cánones de arrendamiento por ella recibidos, en razón de contratos de arrendamientos celebrados con terceros sobre los locales que señala en dicha pretensión.
De la cláusula anteriormente transcrita se observa que, el pago de honorarios se encuentra condicionado al valor de los bienes o derechos que le corresponden a la contratante sobre la herencia dejada por el de cujus.
De acuerdo con el último aparte del mencionado artículo 1.482 del Código Civil: “Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”. (Sic).
En cuanto al mencionado pacto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado su criterio en sentencias números 00529 del 02 de abril de 2002, y 00526 del 1º de junio de 2004, al establecer lo siguiente: “(…) la señalada disposición no prohíbe el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en juicio o fuera de él, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio. (…)”. (Sic).
Ahora bien, observa esta Alzada que, el abogado Álvaro Troconis Parillii al redactar el contrato de prestación de servicios plasmó en su contenido una especie de recompensa que le otorgaba la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, del veinte por ciento (20%) del valor de los bienes o derechos que le corresponden a la contratante por los bienes de la herencia dejada por el de cujus Víctor Hugo Serrano Castro, lo que a juicio de esta Alzada constituyó un pacto de “quota litis” consistente en todo pacto realizado entre el abogado y su cliente sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio, el cual se encuentra prohibido por el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil; prohibición ésta cuyo fundamento radica en razones de ética profesional, con el objeto de evitar actuaciones interesadas a cargo de abogados, perjudiciales a los de sus representados, haciendo prevalecer sus propios intereses a los de sus patrocinados; distinto hubiera sido y no se reputaría como pacto de “quota litis” que el abogado en referencia hubiere tomado en consideración el monto de la cuantía de la cosa litigiosa a los efectos de fijar el quantum de sus honorarios profesionales, aunado a que el referido profesional del derecho solicita en la presente pretensión que se agregue como materia del cumplimiento exigido el veinte por ciento (20%) del monto de los cánones de arrendamiento por ella recibidos, en razón de contratos de arrendamientos celebrados con terceros sobre los locales que señala en dicha pretensión.
En este orden de ideas, es menester hacer referencia a lo que tiene que ver con el pacto de cuota litis, que no es más que una convención por el cual un litigante conviene con su procurador o abogado que sus derechos u honorarios sean satisfechos con una parte alícuota del objeto del proceso, en el supuesto de obtener una sentencia favorable.
Siguiendo a la doctrina venezolana, observamos que el catedrático José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Contratos y Garantías” (12va. Edición), expresa sobre el artículo in comento, lo siguiente:
“…Incapacidades derivadas de la prohibición del pacto de cuota litis. Dispone la ley que: “los abogados y procuradores no pueden ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio (C.C. art. 1.482, últ. ap).
A) Fundamento de la norma es la consideración de que el contrato o pacto que prohíbe es contrario a la ética profesional y favorable a la explotación del cliente por su abogado o procurador.
B) Supuesto de la incapacidad -y por ende de la existencia del pacto cuota litis- son: a) que una de las partes sea un abogado o procurador que actúe por sí o por interpuesta persona; b) que la otra parte sea su cliente; c) que el contrato o pacto verse sobre cosas comprendidas en las causas en que el abogado o procurador preste su ministerio, lo que implica que en relación a la cosa exista un litigio; y d) que el contrato o pacto sea de venta, donación, permuta u otro de los contratos o pactos traslativos de la propiedad u otro derecho.
Lo expuesto revela que no hay pacto cuota-litis por el solo hecho de tomar en cuenta el valor de la cosa litigiosa para fijar el monto de los honorarios.
La incapacidad indicada cesa, por lo demás, cuando concluye definitivamente el juicio de que se trate. (…)”
Por su lado, el artículo 1.482 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa:
“No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela.
3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte.
Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio”. (Sic).

Sin lugar a dudas que el legislador estableció de manera contundente una prohibición al abogado de participar, por vía de honorarios profesionales, en las resultas del juicio, ello a los fines de evitar, tal como lo señaló la recurrida, que el abogado litigante se haga partícipe del pleito, o a tener un resultado en el pleito en cuestión.
Siendo ello así, por imperativo legal, el acuerdo efectuado mediante el documento privado de Prestación de Servicios Profesionales, está viciado de nulidad absoluta debido a que su causa es ilícita, ya que el abogado no puede celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes, en ese caso el cumplimiento que nos ocupa, sobre las cosas comprendidas en las causas a que presta su ministerio, en consecuencia, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad del contrato de Prestación de Servicios Profesionales, realizado por el abogado Álvaro Troconis Parilli y Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, en razón de la ausencia de los requisitos indispensables para la existencia de un contrato y albergar el vicio del denominado pacto de “quota litis”, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta.
En fuerza de las razones antes expuestas, considera esta Alzada que es NULO el referido pacto de “quota litis” acordado entre la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño y el abogado Álvaro Troconis Parilli y, por tanto, se debe declarar sin lugar la presente acción, por lo que la sentencia apelada debe confirmarse pero con diferente motivación. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante, abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por, cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales, propuso en contra de la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.133.310.
SIN LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales, propuesto por el abogado Álvaro Troconis Parilli contra la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, ambos anteriormente identificados.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada, pero con diferente motivación.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante apelante en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.