REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 6986-25.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Carlos Eduardo Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 250.260, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Lusmary Josefina Quintero Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.927.010, contra auto interlocutorio dictado el 14 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio de nulidad de contrato de compra venta propuesto por el ciudadano Luis Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.631.704, contra los ciudadanos Lusmary Josefina Quintero Fernández, Héctor Pérez Bastidas, María Isidra Fernández de Quintero y Cira Elena Abreu Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 30.927.010, 2.678.121, 9.159.921 y 9.157.068, respectivamente.
Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en fecha 18 de junio de 2025, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 03 de marzo de 2017, fue presentado libelo de demanda, el cual mediante distribución correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se hace una breve síntesis de los hechos narrados:
La abogada Silvia Valladares, inscrita en el IPSA bajo el número 49.689, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Quintero, supra identificado, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó del estado Trujillo, inserto bajo el número 40, Tomo 01, de fecha 09 de enero de 2017, señaló que, durante la unión conyugal de su mandante, con la ciudadana María Isidra Fernández de Quintero, fue adquirido en fecha 03 de abril de 2007, un inmueble, ubicado en el municipio Boconó del estado Trujillo, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Boconó, bajo el protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 13, número 20, folio 109, y que en el mencionado contrato de compra venta aparece la cónyuge de su mandante con el estado civil soltera, encontrándose éste bien adquirido en unión matrimonial conjunta.
Que de la referida unión conyugal con la ciudadana María Isidra Fernández de Quintero, procreó una hija, de nombre Lusmary Josefina Quintero Fernández, y que teniendo su mandante, la intención de cederle a su hija el 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble señalado, que habitaba conjuntamente con su familia.
Advirtió la existencia de la celebración fraudulenta y sin su consentimiento, de un contrato de compra venta del inmueble en cuestión, realizada en fecha 04 de mayo de 2007, con el ciudadano Héctor Pérez Bastidas, ya identificado, tal como consta en documento Notariado por ante la Notaría Pública del municipio Boconó del estado Trujillo, el cual quedó inserto bajo el número 67, Tomo 14. Siendo protocolizado por el ciudadano antes mencionado por ante el Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el número 29.
Por los hechos narrados, el actor procedió a demandar por nulidad de contrato de compra venta a la ciudadana María Isidra Fernández de Quintero.
Por consiguiente, procedió a solicitar se decretara Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble registrado en fecha 11 de noviembre de 2011, ut supra referido, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su acción según lo dispuesto en los artículos: 77 de la Constitución Nacional, 148, 149, 151, 156, 164, 168 y 170 del Código Civil.
Por último estimó su pretensión en la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00) equivalente a Doscientas Ochenta y Tres Mil Trescientas Treinta con Tres Unidades Tributarias (UT. 283333,3). Folios 01 al 08.
El mencionado escrito libelar, fue reformado en fecha 18 de abril de 2017, por la abogada actora, en lo que respecta al petitorio, a tal efecto se sintetiza lo siguiente:
Que en dicho petitorio se demanda por nulidad de contrato de compra venta a la ciudadana María Isidra Fernández de Quintero, en su carácter de legítima esposa de su representado, por el contrato suscrito con el ciudadano Héctor Pérez Bastidas, titular de la cédula de identidad número V-2.678.121; sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, la cual realizó sin el consentimiento de este. Es por ello, que también procedió a demandar al ciudadano Héctor Pérez Bastidas ya identificado, e igualmente a las ciudadanas Luz Elena Mora de Pérez y Cira Abreu Parra, titulares de la cédula de identidad números V-3.105.891 y V-9.157.068, respectivamente, motivado a una negociación sobre el bien inmueble en comento efectuada posteriormente entre estos ciudadanos, según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 11 de noviembre de 2011, quedando registrado bajo el número 2011.4334, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 447.19.2.1.12082, correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Asimismo, la abogada actora ratificó los hechos y fundamentos explanados en el escrito libelar primigenio.
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2017, la parte actora consignó los siguientes recaudos para la admisión de la presente acción: Copia simple de poder general, inserto bajo el número 40, Tomo 01, de fecha 09 de enero de 2017, por ante la Notaría Pública del municipio Boconó, estado Trujillo; copias de cédulas de identidad del demandante y la co demandada María Isidra Fernández de Quintero; copia certificada de acta de matrimonio número 56, de fecha 19 de octubre de 2001, entre los ciudadanos Luis Quintero y María Isidra Fernández; copia certificada de documento de compra venta entre las ciudadanas María Auxiliadora Briceño de Sue, Reina María Delfín de Briceño, Carmen Aurora Briceño y María Isidra Fernández, bajo el número 20, Tomo 29, de fecha 13-12-2007; partida de nacimiento y copia de cédula de identidad de la ciudadana Lusmary Josefina Quintero Fernández; documento de compra venta entre los ciudadanos María Isidra Fernández y Héctor Pérez Bastidas, bajo el número 67, Tomo 14, de fecha 13-12-2007, por ante la Notaría Pública del municipio Boconó; documento de traspaso de propiedad y posesión de inmueble por pago de deuda entre los ciudadanos Héctor Bastidas, Luz Elena Mora de Pérez a favor de la ciudadana Cira Elena Abreu Parra, bajo el número 05, tomo 4°, por ante el Registro Público del municipio Boconó. Folios 11 al 39.
En fecha 24 de abril de 2017, fue admitida la reforma de la demanda por el Tribunal de la causa y ordenó el emplazamiento de los demandados, comisionando al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Folio 47 al 54.
En diligencia consignada en fecha 20 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, informó al Tribunal de la causa, la dirección actual de la ciudadana Cira Elena Abreu en el municipio Cabudare del estado Lara, en virtud de que el Tribunal Comisionado no logró la debida citación de la misma. Folio 55.
Mediante oficio N° 5920-644, de fecha 08 de julio de 2017, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, fueron remitidas las resultas donde se dio por cumplidas las citaciones de los demandados: María Isidra Fernández de Quintero, Luz Elena Mora de Pérez y Héctor Pérez. Folios 56 al 97.
En auto dictado en fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal de la causa, vista la diligencia en la cual la parte actora señala nueva dirección de la co demandada de autos, ciudadana Cira Elena Abreu Parra, ordenó librar nuevamente la correspondiente boleta de citación, mediante comisión al Juzgado de municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio número 333. Folios 99 al 101.
Por oficio N° 0487-17, de fecha 20 de diciembre de 2017, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió Comisión sin cumplir N° 17-068 (Nomenclatura de ése Tribunal) correspondiente a la citación de la ciudadana Cira Elena Abreu Parra. Folios 124 al 138.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2018, la apoderada demandante, indicó al Tribunal A quo, la confirmación de la dirección de la co demandada de autos Cira Elena Abreu Parra, siendo lo correcto, el municipio Cabudare del estado Lara y que librara citación por carteles a la codemandada de autos, Ciudadana Cira Elena Abreu Parra. Folio 142.
En fecha 25 de abril de 2018, el Tribunal de la causa, dictó auto en el cual vista la diligencia supra señalada, ordenó citar nuevamente a la ciudadana Cira Elena Abreu Parra y librar comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante oficio N° 218. Folios 143 al 146.
A través de diligencia suscrita en fecha 25 de septiembre de 2019, la apoderada demandante, solicitó al Tribunal de la causa, oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, para que enviaran información y resultas con relación a la citación supra referida. Folio 147.
En fecha 04 de marzo de 2021, el abogado Carlos Eduardo Briceño Cobarrubia, inscrito en el IPSA bajo el número 250.260, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal A quo, la reanudación del procedimiento en la presente causa. Folio 148.
Por diligencia de fecha 03 de septiembre de 2019, el coapoderado actor, solicitó al Tribunal de la causa, librar citación correspondiente a la codemandada Cira Elena Abreu Parra, en la dirección del estado Lara. Folio 150.
En diligencia de fecha 03 de febrero de 2022, el apoderado actor, consignó copia simple de certificado de defunción correspondiente al ciudadano Luis Quintero, en fecha 13 de octubre de 2021, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Folios 153 al 155.
Por auto dictado en fecha 09 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa, en virtud del fallecimiento del demandante de autos, suspendió la presente causa, asimismo ordenó citar por medio de edicto, a los herederos desconocidos del de cujus demandante Luis Quintero. Folio 156.
Mediante escrito consignado en fecha 21 de diciembre de 2022, el abogado Carlos Eduardo Cobarrubia, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Lusmary Josefina Quintero, expuso la condición de ésta como hija del causante Luis Quintero y como tal, heredera, en tal sentido se dio por notificado en nombre de su representada y solicitó el abocamiento en el presente litigio. Consignó junto con su escrito, en original, instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó del estado Trujillo, bajo el número 30, Tomo 10, de fecha 15 de diciembre de 2022 y copia de cédula de identidad de la ciudadana Lusmary Josefina Quintero Fernández. Folios 157 al 160.
En auto dictado en fecha 12 de enero de 2023, el Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma y ordenó librar despacho de comisión de notificación a los demandados de autos, mediante oficio N° 009. Folio 161 al 163.
Por oficio N° 5920-2023, fueron remitidas las resultas de la comisión de citación sin cumplir, N° KP02-2018-000363, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Folios 166 al 170.
En fecha 03 de octubre de 2023, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Silvia Valladares, ya identificada, consignó diligencia, mediante la cual informó al Tribunal de la causa nueva dirección, a los fines de volver a citar a la codemandada de autos, ciudadana Cira Elena Abreu Parra. Folio 187.
Por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa, ordenó librar boleta de citación y notificación del abocamiento de la presente causa, a la ciudadana Cira Elena Abreu Parra, para lo cual se libró comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Boconó de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 0279. Folio 188 vto.
En fecha 24 de noviembre de 2023, fueron recibidas ante el Tribunal A quo, las resultas correspondientes a la citación y notificación de la codemandada Cira Elena Abreu Parra, Comisión N° 850-2023, sin cumplir, proveniente del Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Folios 189 al 197.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2024, los coapoderados judiciales de la ciudadana Lusmary Josefina Quintero Fernández, actuando como hija y heredera del de cujus demandante de autos, consignaron los edictos a los herederos desconocidos del prenombrado de cujus, publicados en prensa. Folios 195 al 227.
En diligencia consignada en fecha 23 de septiembre de 2024, la co apoderada judicial de la hija y heredera del de cujus Luis Quintero, solicitó al Tribunal de la causa ordenar la citación por carteles de la ciudadana Cira Elena Abreu Parra, en su condición de codemandada. Folio 229.
Mediante auto decisorio dictado en fecha 14 de octubre de 2024, el Tribunal de la casusa expuso:
“…que inserto al folio 147 consta en autos diligencia consignada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019 por la abogada Silvia Valladares, en la cual la referida parte solicita (…) que oficie al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ibarren del Estado Lara, con relación a las resultas de citación de la codemandada ciudadana Cira Elena Abreu Parra (…) así mismo, se observa a través de un simple cómputo matemático, que desde la fecha indicadas anteriormente, no realizo acto de impulso procesal para darle continuidad a la presente causa. Igualmente una vez que se recibieron las resultas en fecha 12 de mayo de 2023, inserto en los folios 166 al 170, se ha dejado ver que por ante el comisionado tampoco fue realizada diligencia alguna de impulso procesal al acto de citación, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora realice acto de impulso procesal (…) Una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace más de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO…”. (Sic, Mayúsculas y negrillas del auto) Folio 230 vto.

En diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, el coapoderado judicial de la ciudadana Lusmary Josefina Quintero Fernández, apeló del auto supra transcrito. Folio 234.
En auto dictado en fecha 19 de mayo de 2025, el Tribunal A quo oyó en ambos efectos la apelación supra señalada. Folio 236.
Por auto de fecha 18 de junio de 2025, dictado por esta superioridad, se le dio entrada a la presente causa, en la cual se le asignó la nomenclatura respectiva, bajo el N° 6986-25. Folio 237.
En escrito consignado en fecha 18 de julio de 2025, la abogada Silvia Valladares, ya identificada, coapoderada judicial de la ciudadana Lusmary Josefina Quintero Fernández, con el carácter de hija y heredera del de cujus demandante Luis Quintero, presentó informes, en el cual señaló entre otros argumentos, que en el presente caso no procede la perención de instancia por falta de citación de la codemandada Cira Elena Abreu Parra, por cuanto en el presente juicio existe un litisconsorcio pasivo conformado por los codemandados, señalando el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, indicó que la mayoría de los codemandados fueron citados, faltando efectuarse la citación de la ciudadana Cira Elena Abreu Parra, de la cual se ha solicitado e impulsado la realización de la citación de la misma y que tal situación origina la imposibilidad de que se decretara la perención de la instancia por falta de la citación de la referida codemandada y que el hecho de que los demás demandados fueran debidamente citados, trajo como consecuencia que no pudiese decretar la perención, conforme a lo estipulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló también que, tanto el ciudadano Luis Quintero, como su hija y heredera, tantas veces nombrada, dieron impulso en el presente juicio, en consecuencia, indicó las diligencias consignadas, las cuales sustanciaron el proceso, así como los autos emanados del Tribunal de la causa.
Por último, en nombre de su representada, en su carácter de hija y heredera conocida del demandante de autos, fallecido, declare con lugar la apelación interpuesta. Folios. 238 al 243.
Ninguna de las partes presentó observaciones en esta instancia.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que el thema decidendum en la presente apelación viene a estar constituido por la determinación de si operó o no la perención anual a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa esta Alzada que, el Tribunal de la causa mediante decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2024, declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el presente proceso, con base en las siguientes razones: “De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que en fecha 08 de junio de 2018, el alguacil titular de este despacho, mediante exposición dejo constancia de haber recibido por la parte actora los emolumento necesarios para los fotostatos necesarios, a fin de librar los recaudos para la citación, posteriormente se evidencia que inserto al folio 147 consta en autos diligencia consignada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019 por la abogada Silvia Valladares, en la cual la referida parte solicita a este Tribunal que oficie al Tribunal de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, con relación a las resultas de citación de la codemandada ciudadana Cira Elena Abreu Parra, antes identificada en autos, emitida según oficio de fecha 14 de junio de 2018, signado con el Nº 218, con el objeto de la remisión de dicha comisión, así mismo, se observa a través de un simple cómputo matemático, que desde la fecha indicadas anteriormente, no realizo acto de impulso procesal para darle continuidad a la presente causa. Igualmente una vez que se recibieron las resultas en fecha 12 de mayo de 2023, inserto en los folios 166 al 170, se ha dejado ver que por ante el comisionado tampoco fue realizada diligencia alguna de impulso procesal al acto de citación, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora realice acto de impulso procesal;…” (Sic).
La apoderada actora, en sus informes antes esta Alzada alegó que, el Tribunal de la causa decretó de manera errónea la perención de la instancia, en razón de que: “…se evidencia fehacientemente a través de los hechos que fueron anteriormente narrados que la parte actora ha impulsado el presente juicio, más aun tomando en cuenta las diversas ocasiones en las que el presente juicio se ha paralizado por motivo de la pandemia que afecto nuestro país, los diferentes jueces que han conocido del presente asunto y sus respectivos abocamientos, el fallecimiento de la parte actora y la suspensión del presente juicio a causa de tal fallecimiento, el llamado de los herederos tanto conocidos como desconocidos a través de su correspondientes citaciones, entre otras circunstancias que han afectado el presente juicio.”. (Sic).
Ahora bien, con relación a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” (Sic).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención, institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse realizado la inacción.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Aristides Rengel Romberg, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Aristides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
Así las cosas, y de una revisión efectuada sobre las actas del presente proceso observa este Juzgador de Alzada que, en el presente caso, el Tribunal de la causa, en su decisión de fecha 14 de octubre de 2024 declaró la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un (1) año contado desde el 14 de junio de 2018, sin que la parte actora haya realizado acto de impulso procesal alguno.
Observa también este Sentenciador que, el A quo comenzó a computar el lapso de un año desde el 14 de junio de 2018, fecha esa en la cual la apoderada actora solicitó al Tribunal de la causa que se oficiara al Tribunal comisionado a fin de que remitiera las resultas de la comisión de citación de la codemandada Cira Elena Abreu Parra.
Por tanto, es a partir de esa fecha que el A quo comenzó a computar el lapso de un año para declarar la perención de la instancia por considerar que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto de impulso procesal.
Sin embargo, aprecia esta Alzada que, luego de esa fecha, esto es, 14 de junio de 2018, cursan actuaciones realizadas por la demandante a fin de lograr la citación de la codemandada Cira Elena Abreu Parra, siendo la última de tales diligencias la consignada en fecha 23 de septiembre de 2024 cursante al folio 229, mediante la cual solicitó que se practicara nuevamente la citación de la codemandada ya mencionada en la dirección aportada; esta diligencia claramente constituye un acto de impulso procesal, con lo cual interrumpe el lapso de perención de un (1) año.
Evidenciado como ha quedado que, el último acto de impulso procesal de la parte actora tendiente a lograr la citación de la codemandada Cira Elena Abreu Parra, lo fue en fecha 23 de septiembre de 2024, como consta al folio 229 y, visto que la decisión del Tribunal de la causa mediante la cual declaró la perención de la instancia por considerar que ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, es de fecha 14 de octubre de 2024, cursante al folio 230, constata este Juzgador que, no ha transcurrido el lapso de perención anual previsto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarado por el A quo, pues, la parte actora si dio impulso a la presente causa e interrumpió el lapso de perención anual con la diligencia estampada en fecha 23 de septiembre de 2024, por tanto, no ha operado la perención de la instancia.
En consecuencia, la presente apelación ejercida por el apoderado judicial de la codemandada Lusmary Josefina Quintero Fernández, debe ser declarada con lugar y, por tanto, se revoca la decisión dictada por el A quo de fecha 14 de octubre de 2024. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Carlos Eduardo Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 250.260, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Lusmary Josefina Quintero Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.927.010, contra decisión dictada el 14 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio de nulidad de contrato de compra venta propuesto por el ciudadano Luis Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.631.704, contra los ciudadanos Lusmary Josefina Quintero Fernández, Héctor Pérez Bastidas, María Isidra Fernández de Quintero y Cira Elena Abreu Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 30.927.010, 2.678.121, 9.159.921 y 9.157.068, respectivamente.
Se REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.